El llamado “juicio oral”. Una cuestión semántica.
El título de esta entrada pareciera ser demasiado simple pero no es así porque es la forma en que, de común, le llamamos al nuevo procedimiento penal, generando confusión entre términos o conceptos y pensando que lo “oral” abarca toda la naturaleza del nuevo procedimiento, de ahí que resulte necesario esclarecer algunos conceptos.
Del nuevo procedimiento penal, ¿Qué debemos entender por “acusatorio”, por “oralidad” y por “adversarial”?
El artículo 20 constitucional párrafo primero, dice que el procedimiento penal será acusatorio y oral, marcando con énfasis el sentido imperativo “será”, así como la conjuntiva “y”. De aquí deriva el decir que han llegado los juicios orales al nuevo sistema de justicia penal mexicano o también, que ahora tendremos un procedimiento acusatorio.
Lo “acusatorio” se refiere al principio según el cual, debe existir una parte que acusa y otra, independiente del primero, que juzga. Ello, como opuesto al sistema inquisitorial, en donde la investigación, acusación y juzgamiento se concentran en una misma persona sin que exista división de funciones. En este sentido, nuestro sistema procesal penal mexicano ya era del principio acusatorio, porque existe un fiscal (ministerio público) que acusa y que depende del poder ejecutivo, y un juez del poder judicial que juzga, ambos poderes del Estado independientes uno del otro.
Del principio acusatorio ya éramos, esto no es nuevo, lo nuevo será cómo lo concebimos y aplicamos, esto es, la relación, distancia e independencia entre el órgano acusador y el jurisdiccional, las facultades otorgadas a un ministerio público y a un juez en el desarrollo del proceso, así como la manera en que el ministerio público deberá demostrar una acusación por tener la carga de la prueba. Dicha institución fue creada en la Constitución de 1917 con la finalidad que hoy conocemos, pues si bien, ya existía desde antes la figura, el constituyente del 17, lo posiciona como el titular de la acción penal, dependiente del Ejecutivo y parte procesal. Se hace demasiado énfasis en el carácter acusatorio como si fuera nuevo porque estamos copiando modelos latinoamericanos en los que no existía el órgano de acusación independiente del órgano jurisdiccional, de ahí que países como Chile y Colombia (nuestros máximos referentes) al ser de sistema inquisitorial, cambiaron por completo a un sistema propio del estado de derecho, en el que un órgano del Estado acusa y otro independiente es el que juzga. Entonces, tal independencia de funciones no es lo novedoso, pues si bien hay independencia orgánica (poder judicial independiente del poder ejecutivo al que pertenece el fiscal), lo cierto es que el diseño procedimental mixto no materializa tal independencia, cuando un fiscal, como autoridad, ordena la práctica de diligencias, las desahoga, él mismo las valora (sus pruebas) y ello adquiere un estándar de prueba (si cumple con las formalidades) para fundar la sentencia; por su parte, el sistema le permite al juez, en aras de la búsqueda de la verdad histórica (propia del sistema inquisitorial), ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, reclasificar hechos e intervenir directamente en los interrogatorios. Estas funciones asignadas por sistema tanto al fiscal como al juez, son incongruentes en un procedimiento denominado como acusatorio.
Este procedimiento en que existe división de funciones e independencia entre las mismas, debe ser, además, “oral”. La oralidad tiene un doble carácter: 1) es principio procesal y como tal, se refiere a que las argumentaciones de las partes deben ser de manera oral, evitando que por escrito presenten sus manifestaciones y por el mismo medio se les resuelva a posteriori; esto significa que la oralidad radica en cómo conoce los hechos el juez y cómo toma su decisión final, esta es la verdadera distinción de la oralidad, pues mientras en un procedimiento mixto el juez conoce los hechos y las pruebas a través de lo que está plasmado en documentos y de ahí decide, en uno oral los conoce por lo que directamente escucha de testigos, ofendidos, peritos y demás órganos de prueba, es decir, no hay intermediarios, entendiendo por tales a los auxiliares del juez y a un expediente. 2) Tiene un carácter instrumental, es decir, es el medio a través del cual el resto de los principios procesales son efectivos en la práctica, pues sólo con oralidad puede existir inmediación, sólo con oralidad puede haber real contradicción y sólo con oralidad puede haber juicios con publicidad como hoy se exige. El juez debe condenar solo si existe convicción de culpabilidad,[1]por ende, el juez puede convencerse del sentido de solución del caso, únicamente si es él mismo quien presencia el desahogo de la prueba y toma conocimiento directo, esto es, conoce los hechos directamente de los órganos de prueba y con base en ello decide. Entonces, la oralidad no radica sólo en si se habla o se escribe, esto es demasiado simplista, sino, en cómo el juez forma su convicción en un caso judicial. He escuchado que en un juicio oral no habrá expedientes, lo cual es erróneo, pues en un procedimiento oral siempre se requerirá de escritura como en uno escrito hay actuaciones verbales y eso no le quita el carácter de oral al primero ni le da dicho carácter al segundo, dado que los actos de molestia que son resueltos en audiencia después de escuchar las posturas de las partes, deben además constar por escrito.
Por último, lo “adversarial” no lo señala expresamente la constitución, pero se mantiene implícito porque se refiere al carácter contradictor del proceso entre las partes cuya condición es que exista igualdad entre ellas. Los adversarios son las partes y si son las partes es porque tienen interés en el caso dado que la decisión, sea cual fuera, afecta sus respectivos intereses. De ahí que el caso es de las partes y son a ellas a quienes corresponde las alegaciones a favor o en contra y demostrar sus propias posturas o refutarlas, según el caso. Dice la constitución que la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral y que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.[2] En este mandamiento constitucional, se reconoce el método dialéctico como una mejor forma para la obtención de conocimiento que solo da el carácter adversarial entre las partes, quienes están en constante contradicción, en un plano de igualdad y en donde el juez se mantiene independiente para asegurar la imparcialidad.
En resumen: lo acusatorio tiene que ver con la independencia de funciones entre acusación y juzgamiento; la importancia de la oralidad radica en cómo forma el juez su convicción para llegar al establecimiento de la verdad procesal; y, el carácter adversarial está dado por el papel contradictor de las partes en un plano de igualdad.
Utilicemos estos conceptos con la denotación que la propia constitución establece, esto nos ayudará a su mejor comprensión para estar en posibilidades de aplicarlos en la práctica adecuadamente.
