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Características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Segunda parte
En la entrada anterior sostenía que las características esenciales del procedimiento son: 1) la presunción de inocencia; 2) la separación de funciones; 3) la igualdad; 4) la imparcialidad; 5) el respeto a las garantías procesales; y, 6) la búsqueda de la verdad procesal. Ya me ocupé del primero de los caracteres, corresponde hoy hablar del segundo.
La separación de funciones deriva del principio acusatorio: división entre funciones de acusación y de decisión. Podríamos pensar que esto no es nuevo, y es correcto, siempre hemos contado con un ministerio público que acusa y con un juez independiente de aquél que juzga; sin embargo, esta separación de funciones ha sido solo orgánica pero no real en la práctica procesal, tal y como lo demuestran diversas disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro, a través de las cuales se le permite al juzgador emitir oficiosamente todas las actuaciones que sean necesarias para que la justicia sea pronta y expedita;[1]también, que el juez puede ordenar el desahogo de medios de prueba que estime pertinentes en relación con los hechos controvertidos[2] para formar su convicción, claro, sin que supla omisiones del ministerio público (sin embargo, previo al desahogo de esa prueba, el juez no sabe si en realidad suplió una deficiencia del órgano de acusación dado que ello dependerá del resultado de la prueba); las diligencias para mejor proveer[3]que se le permiten a la segunda instancia en el conocimiento de una apelación; o que el juzgador debe examinar a los testigos presentes y que no podrá dejar de interrogar a los testigos cuya declaración soliciten las partes;[4] el interrogatorio directo que hace el juez al imputado con la facultad de, directamente y sin petición previa, desechar preguntas prohibidas que formulen las partes;[5]y, por último, otra norma que nos dice que el juez tiene amplias facultades para allegarse, de oficio, los medios de prueba que estime necesarios.[6]
Como se ve, en el sistema procesal penal mixto, normativamente el juez tiene amplias facultades oficiosas que, sin querer, lo llevan a ser juez y parte, lo que es característico de un procedimiento inquisitorial y que por supuesto no respeta el principio acusatorio por mucho que exista un ministerio público y un juez, esto es: el sistema que permite un juzgador con funciones de parte en aras de la búsqueda de la verdad (como comúnmente se pretende justificar), deja de observar que el juez debe mantenerse en su posición de imparcial para que, con base en ello, decida de la manera más justa que corresponda en atención al litigio llevado a cabo entre las partes, pues es a éstas y sólo a éstas, a quienes les corresponde allegar al juez las pruebas para demostrar sus posturas de acusación o de defensa. Si el juez ordena la práctica de una prueba o es quien interroga a los testigos de las partes y al imputado, entonces no hay una separación de funciones y por ende, no hay equilibrio que se exige para toda contienda judicial justa.
El Código Nacional de Procedimientos Penales ya no contempla en ninguna de sus normas, facultades de parte al juez como las descritas anteriormente, no existe ningún artículo que le permita al juez actuar de manera oficiosa para ordenar práctica de medios de prueba o para intervenir en los interrogatorios. Por el contrario, hay disposición expresa, derivada del artículo 20 constitucional apartado A, fracción V, de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora y que el juez condenará únicamente bajo dicho principio (artículo 406). Además, expresamente señala en el artículo 372 que el órgano jurisdiccional debe abstenerse de intervenir en los interrogatorios a los testigos, salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, para mantener el orden y decoro necesario para el debido desarrollo de la audiencia, permitiendo al juez únicamente formular preguntas para solicitar alguna aclaración, pero no para producir información nueva a través del testigo.  En este mismo sentido, el artículo 374 reitera que el juez interviene en el interrogatorio sólo cuando alguna de las partes haya realizado objeción, correspondiendo al juez analizarla y pronunciarse sobre la procedencia o no de la objeción, dependiendo de si se trata o no de una pregunta prohibida.

Dictámenes previos al hoy ya publicado Código Nacional de Procedimientos Penales, sí contaban con la prohibición expresa de que en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, sin embargo, el hecho de que hoy no exista la prohibición expresa no significa que el código permita tal práctica viciosa del sistema mixto (o más bien, del inquisitorial), pues aplica el principio conocido de que la autoridad sólo puede hacer aquello que está expresamente permitido y si hoy ningún precepto le faculta a ordenar una prueba o a intervenir en interrogatorios motu proprio, pues es obvio que el juez no debe ni puede hacerlo.
También es importante mencionar en relación con la separación de funciones, que el sistema mixto concede facultades excesivas al ministerio público actuando como autoridad: cuando él mismo ordena la práctica de su prueba, la desahoga y la valora, pero principalmente por el hecho de que esa misma prueba sirve para fundar la sentencia sin que haya sido desahogada ante el juez. Hoy existe prohibición expresa en el sentido de que la prueba que sirva de base para la sentencia, deberá desahogarse en la audiencia de debate de juicio oral (salvo las excepciones para prueba anticipada), lo anterior, derivado del artículo 20 constitucional, apartado A, fracción III y que el Código Nacional recoge en el diverso 358, que significa que al ministerio público se le ubica -como debe ser-, solo como la parte procesal que tiene la obligación de probar la acusación, lo que deberá hacer ante el juez, que es a quien debe convencer, y confrontándose a la defensa e imputado, sólo así habrá prueba y se elimina el esquema de que, quien acusa, produce su propia prueba desde etapa inicial sin control alguno, salvo los rituales formalistas de actuaciones por escrito.

Este diseño delimita las funciones a cargo de las partes y a cargo del juez, garantizando la separación que debe existir principalmente entre órgano de acusación y de decisión. Las funciones de acusación, encaminadas a demostrar la culpabilidad de un imputado a través de la prueba, nunca deben formar parte de las facultades de quien decide; así como también,  quien tiene la carga de la prueba, no debe producir su propia prueba aprovechando que es autoridad y actuando solo ante su subordinado (oficial secretario).
Si una característica esencial se refiere a una base sobre la que se edifica todo el diseño procedimental porque constituye lo permanente e invariable, sin duda la separación de funciones real constituye un carácter esencial del nuevo procedimiento penal, porque de ello depende el que exista igualdad entre las partes y garantiza la imparcialidad del juez, aspectos esenciales para el juicio justo y de los que hablaré en la próxima entrada.



[1]Artículo 65, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[2]Artículo 148, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[3]Artículo 326, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[4]Artículos 180 y 181, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[5]Artículo 264, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[6]Artículo 273, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
Características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Es común decir que las características del procedimiento acusatorio oral y adversarial son: inmediación, contradicción, concentración, continuidad, publicidad. Esto es correcto, pero se refiere solo a los principios procesales. Considero que un procedimiento se distingue por su teleología (de lo cual ya hablé en la entrada anterior) y por sus caracteres esenciales o sustanciales, es decir, aquellos que se refieren a su naturaleza y que son la base sobre la que se edifica todo el diseño procedimental porque constituye lo permanente e invariable.
He afirmado en varias ponencias, que las características esenciales del procedimiento son: la presunción de inocencia, la separación de funciones, la igualdad, la imparcialidad, el respeto a las garantías procesales y la búsqueda de la verdad procesal. He construido todo un contenido para cada rubro y hablar de todos los caracteres en esta entrada resultaría excesivo, por ello, me ocuparé aquí solo del primero y del resto en cada una de las siguientes entradas.
La presunción de inocencia la coloco en el primer plano de importancia porque es el eje rector del procedimiento. Como sabemos, el principio no es nuevo, sino la dimensión que se le da al mismo, pues si bien estaba implícito en la constitución, según interpretación sistemática de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[1] o explícito en códigos procesales penales como el de Querétaro,[2]también es cierto que era de papel porque todo el diseño del procedimiento mixto se guía bajo el principio de culpabilidad, tan solo por el hecho de que la prisión preventiva es una medida cautelar que es consecuencia necesaria de un auto de formal prisión si el delito está castigado con pena privativa de libertad, incluso, la libertad, también es concebida como medida cautelar, me refiero a la libertad provisional bajo caución,[3] de la cual puede gozar un imputado si el delito no está considerado como grave y condicionada a que garantice económicamente los rubros de caución, fianza personal y reparación del daño. Otra razón por la que dicho principio era de papel, es por la forma en que se produce la prueba en el procedimiento mixto, en donde el imputado es el principal medio de prueba de cargo de la fiscalía quien de manera libre obtiene su prueba.
Ferrajoli, en Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, señala que el principio de inocencia tiene que ver con tres aspectos:
1). Regla de trato, que se refiere a no tratar a un imputado como culpable desde el inicio del procedimiento ni que haya condenas anticipadas. Esto se da en el procedimiento mixto con el abuso de la prisión preventiva y en la constante de presentar a una persona que tiene un carácter de indiciado, como culpable (generalmente ante los medios de comunicación). Hoy, la prisión preventiva será la medida cautelar de extrema ratio según se desprende del artículo 19 constitucional, párrafo segundo, que reduce el catálogo de delitos por los cuales será procedente la prisión preventiva, sin que ello obste para que el ministerio público la solicite y además, dé razones de la necesidad de mantener en detención a una persona durante el trámite del proceso. Si bien es cierto hay casos de excepción, es decir, que fuera de esos delitos (homicidio, secuestro, violación, etcétera), el ministerio público pueda solicitar la prisión preventiva cuando otra medida cautelar no sea suficiente, también cierto es que ya el código nacional (artículos 168 a 170), regula cuándo debe considerarse que se presentan los casos de peligro de sustracción del imputado, de obstaculización del desarrollo de la investigación y de riesgo para víctimas, testigos o comunidad, de ahí que resulte insuficiente la simple solicitud de prisión preventiva por parte del ministerio público, sino que deberá dar razones y demostrar cómo se actualiza el supuesto de excepción que esté haciendo valer y, en su caso, el juez concederla, como cualquier otra medida que implique restricción de derechos, bajo el principio de proporcionalidad.
En cuanto a esta regla de trato, existe ahora, en sustitución de la prisión preventiva, un amplio catálogo de medidas cautelares a imponer (artículo 155 del Código Nacional), así como también, existe prohibición expresa para mostrar a una persona como culpable ante los medios de comunicación y ante la sociedad en general (artículo 113 fracciones XIV y XV del Código Nacional).
2) Regla probatoria. Esta segunda regla se relaciona con el principio de inocencia, porque se refiere a la exigencia de licitud de las pruebas de cargo del órgano de acusación, es decir, a los métodos de obtención de los medios de prueba, que sin duda significa un gran cambio, debido a que en el procedimiento mixto (en donde era impensable la prueba ilícita porque de facto rige el principio de culpabilidad), hay reglas para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas pero no para su obtención, y esto es muy importante, porque cuando una persona está detenida ante el ministerio público, queda a su libre disposición, lo que significa que el fiscal puede ordenar que se le tomen fotografías, muestras de fluidos corporales o de filamentos pilosos para análisis periciales, incluso, otro de tipo de muestras invasivas de la privacidad como el registro (vía inspección ministerial) de los datos y registros que se contengan en dispositivos electrónicos (teléfonos móviles, computadoras, etc.), y todas esas muestras o registros los realiza sin contar con el consentimiento del presentado, indiciado, imputado, es más, ni siquiera se le consulta si desea proporcionarlas voluntariamente. Hoy, la obtención de muestras o registros que afecten derechos fundamentales tendrá que recabarse de un modo diferente, incluso, solicitarlas al juez de control en su caso, o de lo contrario, la prueba será declarada nula por un juez al tener un origen ilícito, ello, solo por el hecho de que se presume la inocencia de la persona detenida en etapa de investigación. Lo anterior, lo consagra la constitución, en el artículo 20, apartado A, fracción IX, en el sentido de que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, será nula,[4]así como también el código nacional regula en qué casos las técnicas de investigación requieren control judicial (artículo 252).
3) Regla de estándar probatorio. Esta última regla se relaciona con el respeto al principio de inocencia, porque se refiere a que el juez condene solo si existe plena convicción de culpabilidad con base en pruebas lícitas y además incorporadas en términos de ley al juicio, lo que también contempla hoy la constitución en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, y que el Código Nacional eleva el estándar a plena convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable (artículo 402).
Hasta aquí lo relativo a la primera de las características esenciales contemplada en la constitución y que es el eje para que en el nuevo procedimiento penal: se privilegie la libertad y la prisión sea la excepción; para que existan exigencias al ministerio público al obtener medios de prueba; para que el juez sea exigente al valorar las pruebas y revisar la licitud y legalidad de las que tomará en cuenta para adquirir plena convicción de culpabilidad. De aquí deriva la forma en la cual en el nuevo procedimiento se producirá la prueba: sólo ante el juez, obtenida sin violación de derechos fundamentales, incorporada en términos de ley y sometida a la contradicción de la defensa. Todo, por el principio de inocencia que se pretende sea real y no quede en letra muerta en la constitución, lo cual, dependerá únicamente de los operadores del sistema de justicia penal.



[1] Véase la tesis aislada con el rubro: presunción de inocencia. el principio relativo se contiene de manera implícita en la constitución federal. Novena época, registro 186185.
[2] Artículo 2.- Todo imputado se presumirá inocente hasta mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la ley.
[3] El capítulo relativo a la libertad provisional como medida cautelar, se contempla del artículo 121 al 137 del código de procedimientos penales del Estado de Querétaro.
[4] Ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha hablado de prueba ilícita, aún en procedimiento mixto, pero con posterioridad a la reforma del artículo 1 constitucional y todo lo que dicha reforma generó. Me refiero a casos como el de Acteal o al de un indígena mazahua Hugo Sánchez, acusado de secuestro. Incluso, la SCJN generó una tesis sobre prueba ilícita (en procedimiento mixto), derivada del caso Acteal. El rubro es: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
Teleología del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Transitar de un procedimiento penal mixto a uno acusatorio, oral y adversarial, no es tema de copiar modelos, sino que ello obedece a la necesidad de: a) ser congruentes con el estado constitucional que decimos tener; b) cumplir con compromisos internacionales (México ha sido siete veces condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, seis de esos casos son en materia penal); y, c) porque México debe juzgar a las personas responsables de un delito, bajo los estándares internacionalmente establecidos (en concreto, la Convención Americana de Derechos Humanos).
De lo anterior, derivo la teleología del nuevo procedimiento acusatorio a partir de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, en cuatro puntos:
1)   Establecer un procedimiento penal garantista y respetuoso de los derechos humanos.- El marco teórico de la reforma, es la teoría contemporánea del Derecho denominada garantismo penal, que consiste en hacer efectivos en la práctica los derechos reconocidos a favor de las personas, con la finalidad de que no sean derechos de papel, es decir, que estén contemplados en una constitución pero que en la práctica no sean reales (por ejemplo, tenemos reconocido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en el artículo 17 constitucional, consistente en justicia pronta y expedita, lo cual no es real en la práctica por el diseño procedimental actual, entre otras razones, lo que genera tener reconocido el derecho pero que no sea una realidad). El garantismo también consiste en maximizar la esfera de derechos de las personas y con ello, minimizar el poder de la autoridad actuando frente al gobernado (hoy se amplían los derechos tanto para víctimas como para imputados; en el caso de estos últimos, el ministerio público cuenta con el control del juez en aquellos actos de investigación que vulneren la esfera de derechos de las personas, lo que en un procedimiento mixto no sucede, porque el imputado está “a libre disposición” del ministerio público actuando como autoridad).  Un procedimiento penal moderno, debe ajustarse al marco del respeto a derechos humanos de una persona, pues el hecho de imputarle la comisión de un delito, no lo hace perder su condición de persona y principalmente, reconocer que hasta sentencia, un juez determinará si es culpable o si nunca perdió su condición de inocente. Esos derechos, como ya lo dijo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 293/2011, son los reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales.
2)   Transparencia.- La finalidad del nuevo procedimiento es transparentar la actuación de los que conforman la tríada procesal (juez, ministerio público, defensa), lo cual se logra con la publicidad, es decir, la impartición de justicia en un estado democrático de derecho, debe estar sujeta al control social y no solo al control endo procesal de las partes vía los medios de impugnación. Con la publicidad, la sociedad en general conocerá como es su sistema de impartición de justicia y verificará: la preparación de fiscales, la capacidad técnica de peritos y policías de investigación, la probidad de defensores y el conocimiento jurídico y prudencia de sus jueces.
3)   Legitimidad.- La legitimidad está condicionada a la anterior, es decir, si a través de la publicidad la sociedad verificará la actuación de los integrantes de la tríada procesal, ello ayudará, si hacen bien su trabajo, a incrementar niveles de legitimidad, es decir, a que la sociedad tenga confianza en la justicia mexicana. Puede escucharse idealista, pero es algo que es más que necesario hoy en día, porque nadie cree en un fiscal, menos, en un policía o en un defensor público, pero lo más lamentable es que tampoco crean en los jueces; un pueblo que no cree en los jueces, es un pueblo al que no le queda ninguna esperanza de justicia, ya que el poder judicial es y debe ser, el único garante de los derechos humanos, el poder que sirve de contrapeso del legislativo si es que éste crea leyes contrarias a los derechos, y del ejecutivo, con sus actos de molestia al actuar frente al gobernado. Esta es una de las razones por las cuales la constitución hoy exige que el juez explique en audiencia oral su sentencia (artículo 17 párrafo quinto). La forma reservada y casi secreta de actuación que se realiza en el procedimiento mixto, ha generado esa falta de confianza y escasa credibilidad en el acto de juzgar; si transparentamos nuestra actuación, poco a poco lograremos elevar dicha credibilidad.
4)   Juicio justo.- El nuevo procedimiento tiene como fin un juicio justo y justo será aquél juicio en el que se observen los derechos de víctima y de imputado; aquél en el que existe igualdad tanto procesal como entre las partes; aquél en el que el juez cumpla con las garantías orgánicas de imparcialidad e independencia; aquél en donde se respete el principio de inocencia de una manera real y no meramente formal; aquél en donde el fiscal demuestre la acusación frente al juez y sometiendo cada prueba a la contradicción de la defensa; en específico, cumplir con la relación triangular de la que tanto habla Ferrajoli, lo que permite la independencia entre órgano de acusación y juez (éste en el vértice superior del triángulo) y la igualdad de las partes a través del principio de contradicción.
Cierro con esta excelente cita de un defensor al interponer un recurso de apelación, que resume, a mi parecer, esto que considero son las finalidades del nuevo procedimiento penal:
“…un tribunal, cualquier tribunal penal, no está legalmente constituido de acuerdo con nuestro sistema adversarial, hasta tanto haya un juez, un fiscal y un defensor. Sin esto, cómo es posible que un país civilizado presuma que se está realizando un juicio justo, de acuerdo con nuestro sistema adversarial de justicia, lo cual quiere decir que el fiscal pone sus mejores esfuerzos, dentro de un marco de justicia, honor y decencia, para presentar su caso en nombre del estado, y que el defensor haría lo mejor que pueda con el fin de presentar la mejor defensa posible a favor del acusado y de esta pugna saldrá la verdad.”
(Caso Gideon v. Wainwright, 1963)

Comentarios generales al Código Nacional de Procedimientos Penales
“Un Estado de Derecho debe proteger a las personas
no solo mediante el derecho penal, sino también del derecho penal”
Claus Roxin
Sin duda, es un gran logro el que el pasado 5 de marzo se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, como consecuencia de la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI,[1] mediante la cual, es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia procesal penal para toda la República. Ante el diseño constitucional a partir del 18 de junio de 2008, era necesario homologar el nuevo procedimiento penal porque cada Entidad Federativa legislaba en la materia según entendía y comprendía dicha reforma: algunos garantistas, otros, conservando resabios del sistema mixto desconociendo la reforma al artículo 1 constitucional del 10 de junio del 2011 y hoy, a la contradicción de tesis 293/2011 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la jerarquía de los derechos humanos tanto de fuente constitucional como convencional.
Es cierto que no existe legislación perfecta, ello es imposible y al analizar el Código Nacional de Procedimientos Penales, afirmo que son más los aspectos positivos que los negativos. En cuanto a éstos últimos, hoy la última palabra no es la de la ley, sino la de los jueces que deben interpretar las normas para verificar el parámetro de control de regularidad constitucional o convencional de las mismas.
En esta entrada, realizo un comentario general en cuanto al código, estructura y aspectos generales; en próximas entradas, me centraré en puntos específicos que requieren de mayor análisis.
El código se compone de dos libros: el primero para las disposiciones generales y el segundo para el procedimiento. En el primer libro, encontramos novedades como el objeto del código, que más bien, es el objeto del procedimiento penal, en los términos que lo establece el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I. Se enuncian y se precisan los principios del procedimiento penal y que son los que se corresponde con un procedimiento en términos de la teoría general del proceso (publicidad, contradicción, continuidad, concentración, inmediación, igualdad), así como principios fundamentales (debido proceso, presunción de inocencia, prohibición de doble enjuiciamiento). Estos principios se distinguen claramente de los derechos (que a veces suele confundirse o se les da el mismo trato), estos derechos son: a la intimidad y privacidad (algo de suyo novedoso y que era muy necesario precisarlo en un procedimiento penal); justicia pronta; derecho a defensa (para imputados) y a asistencia jurídica (para víctimas) adecuadas e inmediatas; derecho a ser informado tanto la víctima como el imputado de sus derechos; y el derecho a la libertad personal (sí, por contradictorio que hubiera parecido en el procedimiento mixto, hoy el código habla del derecho a la libertad y que la prisión preventiva tiene un carácter excepcional).
Otra cuestión que es necesario resaltar, es la del artículo 56 que se refiere a que el imputado debe estar presente en todas las audiencias, lo que significa un importante cambio, porque en el procedimiento mixto no es necesaria su presencia, salvo que sea el imputado a cargo de quien corre el desahogo de la probanza (confesión, careo, ampliación, etcétera).
En los actos procedimentales, se precisa que la forma de las actuaciones es la oralidad y por fin dejamos atrás todo ese ritual formalista de sellar, foliar, rubricar actuaciones, tener expedientes por duplicado y que para su validez, se requería la firma del fedatario público. Ahora, solo es suficiente la firma del juez. También se señala que las resoluciones del juez se emiten en las audiencia y de forma oral, pero que posteriormente deberán constar por escrito aquellos actos de molestia que afectan esferas de derechos (orden de aprehensión, medidas cautelares, providencias precautorias, vinculación a proceso, control de detención, sentencia, entre otras), lo cual no le quita el carácter de oral al procedimiento, pues a veces se escuchan voces que piensan que porque hay actuaciones escritas en un procedimiento oral ya es preponderamente oral; nada de eso, el carácter escrito de esas resoluciones es posterior a que la decisión se tomó en audiencia, después de escuchar las argumentaciones de las partes.
Si bien ya conocíamos los incidentes de nulidad de actuaciones, estos eran por violaciones a formalidades del procedimiento. Sin embargo, hoy, la nulidad será tanto por cuestiones de forma pero, principalmente, por haber realizado actos procedimentales con violación a derechos humanos. Éstos últimos son declarados nulos y no se convalidan, a diferencia de los actos que violen formalidades, los cuales, en su caso, pueden ser saneados.
Indudablemente la víctima hoy tiene una posición diferente dentro del procedimiento penal. Si revisamos nuestro vigente código procesal penal, nos daremos cuenta de que la víctima es sólo sujeto procesal y aparece hasta el final de dicho capítulo (de los sujetos procesales). Hoy, está en primer lugar y no sólo eso, es considerada como parte procesal dentro del procedimiento penal, lo que significa que puede accionar (acción privada), que puede intervenir en todas las etapas del procedimiento y a estar presente en todas las audiencias, a que se le escuche, a que se le reciban peticiones, promociones, recursos, etcétera. La sistemática jurídica nos dice mucho,  y a partir de ella debemos leer y comprender nuestras leyes: hay que dimensionar que hoy está en un primer plano de importancia la víctima y que el juez (que aparecía en primer lugar de los sujetos procesales), hoy se encuentra en penúltimo lugar.
Se introduce el deber de lealtad, objetividad y debida diligencia del ministerio público, pues por el abuso del procedimiento mixto (más inquisitorial), ya está muy desgastado y resulta insuficiente eso de que es institución de buena fe. De igual forma, hoy se le permitirá al ministerio público desistirse de la acción, solicitar el sobreseimiento, aplicar criterios de oportunidad, reclasificar los hechos en el alegato de clausura, solicitar una condena menor a la inicialmente planteada, y todo ello, por el respeto al principio dispositivo, al deber de lealtad y objetividad que debe imperar en la institución del ministerio público. Hasta ahora, el ministerio público es una institución de máximos: más vale que sobre y no que falte, y ello lo ha convertido en irracional, en hacer peticiones fuera de la lógica o de lo razonable, pues a pesar de saber el resultado de la prueba siempre acusa por el delito mayor, siempre pide la pena máxima, así se trate de conductas no graves.
Era importante que el código hiciera la clara diferenciación entre providencias precautorias y medidas cautelares, existiendo catálogos para cada grupo, dado que no son lo mismo y se aplicaban de manera indistinta. En este aspecto, se introduce el principio de proporcionalidad, el cual es indispensable para que el juez de control analice si es procedente o no la medida solicitada o en su caso ordenada, por el ministerio público.
En cuanto a las soluciones alternas al procedimiento ordinario, únicamente se contempla el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. En cuanto a procedimientos de terminación anticipada, sólo se conservó el procedimiento abreviado, circunstancia con la que no estoy de acuerdo y en otra entrada daré mis razones al respecto.
Por lo que ve al procedimiento, se regula en tres fases: la de investigación (que comprende la investigación inicial y la complementaria); la intermedia (para acusación, ofrecimiento y admisión de medios de prueba); y, la de juicio (debate y sentencia).
La regulación del procedimiento en general me parece adecuada y apegada a los lineamientos constitucionales, tanto para la investigación como para el proceso ante el juez (de control y de juicio); se cumple con los principios procesales y hay observancia a los derechos humanos de víctima e imputado. Es adecuada:
·      La forma en que se regulan las audiencias tanto intermedia como de juicio.
·      En la audiencia de juicio, es muy importante que el código contemple las dos oportunidades que deben tener las partes para el interrogatorio cruzado (directo, contrainterrogatorio, redirecto y recontrainterrogatorio), pues únicamente este esquema permite el test de verificación de la prueba introducida al juicio.
·      Las reglas que rigen los interrogatorios y contrainterrogatorios.
·      Las oportunidad de réplica y contrarréplica para alegatos de clausura.
·      Las reglas probatorias que hoy soy circundadas, no solo por formalismos, sino por el respeto a derechos fundamentales, es decir, la prueba debe cumplir con estándares muy rigurosos para su obtención y para su incorporación (desahogo). Si la prueba se obtiene con violación a derechos humanos, será nula y se excluye. Si la prueba se incorpora en términos contrarios a las reglas legales, no podrá tener valor probatorio. Algo de suyo exigente, pero necesario.
·      La valoración de la prueba que ahora sí es libre y con los límites de la sana crítica, dado que ningún medio de prueba está tasado por el legislador ni tampoco éste establece lineamientos para asignar valor a determinados medios de prueba.
·      Y por último, también celebro el que se introduzcan estándares de razonabilidad para toda resolución judicial, ya que estamos acostumbrados solo a los estándares formales (fecha, nombre del juez, identificación de imputado…). Rezan algunos artículos: las resoluciones deben ser claras, concisas, evitar formulismos innecesarios; dar las razones que sirven para fundar la resolución; exposición clara, lógica y completa de hechos probados y de la valoración de la prueba; la motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Como se ve, el procedimiento es exigente con todos, también con el juez.
Es inadecuado, desde mi punto de vista, la regulación de un caso de flagrancia, el caso urgente, la medida cautelar ordenada antes de resolver sobre la vinculación a proceso, el desahogo de medios de prueba ante juez de control en la audiencia inicial, la regulación de la emisión de la sentencia y el que el procedimiento se ocupe de cuestiones sustantivas como causas de atipicidad, de justificación y de inculpabilidad. De estos temas me ocuparé por separado.
En términos generales, es un procedimiento acorde a las exigencias constitucionales y también a las convencionales; toma en cuenta aspectos y resoluciones emitidas ya por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el tema de víctimas, cadena de custodia, prueba ilícita, debido proceso, presunción de inocencia, y podemos decir que, al menos en la legislación, contamos con un procedimiento penal que se corresponde con el estado constitucional actual, en donde, como dice Roxin, el derecho penal debe servir para proteger a las personas pero también para evitar abusos y arbitrariedades bajo la bandera de hacer efectivo el ius puniendi del Estado. Es mi deseo que la parte operativa cumpla con ello.



[1] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013.
Dimensionando el llamado “juicio oral”.
En relación con el nuevo procedimiento penal, es común mencionarlo de manera indistinta como “sistema procesal acusatorio”, “procedimiento acusatorio” o “juicio oral”. En la entrada anterior, mencionaba que el principio acusatorio se refiere a la separación de funciones que debe existir entre el órgano de acusación y el órgano jurisdiccional, de ahí que hablar de “sistema procesal acusatorio” para denominar todo lo que introduce la constitución a partir del 18 de junio de 2008 en materia penal, resulta inadecuado.
Lo que se pretende denominar con la frase “sistema procesal acusatorio”, es en realidad, el nuevo sistema de justicia penal. Un sistema es un conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a un determinado objeto. El nuevo sistema de justicia penal, no se reduce solo al procedimiento acusatorio, sino que éste únicamente es uno de sus componentes. Dicho sistema se integra en la constitución de la siguiente forma:

1) Procedimiento para adolescentes (artículo 18, párrafos cuarto a sexto)
2) Sistema nacional de seguridad pública (artículo 21, párrafo noveno en adelante)
3) Régimen de delincuencia organizada (artículos 18, 19, 20, 22)
4) Régimen de ejecución de sanciones (artículo 18 párrafo segundo, 21 p. tercero)
5) Diversos procedimientos:
a) Terminación anticipada (artículo 20, apartado A, fracción VII)
b) Mecanismos alternos (artículo 17 constitucional párrafo cuarto)
c) Procedimiento ordinario (artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23)
A partir de la reforma hay una nueva ideología constitucional en el ámbito penal que inició desde el 12 diciembre de 2005 con el régimen de adolescentes, primera ocasión en que la norma fundamental incorporó al lenguaje constitucional las frases de “debido proceso”, “derechos fundamentales”, “mecanismos alternos”, “proporcionalidad” en la sanción. Esta ideología a la que me refiero tiene que ver con el tratar a las conductas delictivas de una manera diferente atendiendo al bien jurídico que lesionan, es decir, aquellas conductas que no estén contempladas como graves, pueden tener un trato distinto al procedimiento ordinario y concluir por mecanismos alternos o por terminación anticipada, incluso, porque el ministerio público aplique un criterio de oportunidad (artículo 21 p. séptimo). Una de las razones por las que el sistema procesal actual está colapsando, es que existen bastantes conductas consideradas como delictivas y todas tienen el mismo trato procesal, es decir, se inicia con denuncia o querella, según el caso, y concluyen con una sentencia, sin que existan posibilidades legales de arreglos diferentes al procedimiento ordinario (excepto en delitos perseguibles a petición de parte y condicionado al perdón del ofendido).
De lo anterior se sigue que la introducción del procedimiento acusatorio no trae consigo, por sí mismo, los mecanismos alternos o los de terminación anticipada, incluso, en un garantismo puro (si es que pudiera existir), no tienen cabida procedimientos como el abreviado en donde se requiere del reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado y renuncia al juicio oral a cambio de una disminución en la pena. De lo que se trata es de instrumentar procedimientos distintos en atención a la mínima intervención del Estado que dependerá, como ya lo dije, de la gravedad o no de las conductas delictivas de que se trate. Por ello, los mecanismos alternos se introducen en el artículo 17 constitucional, precisamente en donde se regula la tutela jurisdiccional efectiva.
Lo antes dicho es con el fin de esclarecer que nada tiene que ver un procedimiento acusatorio con mecanismos alternos (que obedece a que las partes solucionen sus conflictos de manera efectiva por vía distinta al procedimiento ordinario), o con delincuencia organizada (un régimen especial que incluso reduce o limita derechos y garantías procesales), o con el sistema nacional de seguridad pública (para la prevención e investigación de los delitos), o con el régimen de ejecución de la pena (en donde se transita de la readaptación hacia la reinserción social).
El procedimiento ordinario es aquel en el que se agotan todas las etapas del procedimiento hasta llegar a la etapa de juicio oral. De ahí que cuando se habla de “juicio oral”, se refiere al procedimiento acusatorio y en específico, a la última de sus fases, porque el caso judicial no pudo culminar o con terminación anticipada o con mecanismos alternos. El juicio oral no es un sistema, tampoco esa frase sintetiza todo el  nuevo sistema de justicia penal, sino que se reduce a una etapa procesal de un procedimiento ordinario, que como se advierte del listado anterior, es el último componente del sistema, sí, la última posibilidad que se tendrá porque antes se preferirán procedimientos alternos al ordinario, terminaciones anticipadas o aplicación de criterio de oportunidad por parte del ministerio público. Tomando en cuenta que el porcentaje mayor de delitos no son graves, entonces, los procedimientos recurrentes en el nuevo sistema penal serán estos últimos citados (alternos y de terminación anticipada).
 Luego, no es sistema acusatorio, sino sistema de justicia penal; no es juicio oral, sino procedimiento acusatorio y oral y no hay un sistema acusatorio, sino, reitero, un procedimiento acusatorio dentro del cual una etapa se denomina juicio oral. El llamado juicio oral, en su justa dimensión, es un tema estrictamente procesal que se refiere a la última etapa del procedimiento ordinario[1].



[1] Las etapas del procedimiento ordinario son: 1) Etapa de investigación, que abarca investigación inicial e investigación complementaria; 2) Etapa intermedia; y, 3) Etapa de juicio oral. Artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aprobado por la Cámara de Diputados y enviado al Ejecutivo para su publicación.