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Comentarios generales al Código Nacional de Procedimientos Penales
“Un Estado de Derecho debe proteger a las personas
no solo mediante el derecho penal, sino también del derecho penal”
Claus Roxin
Sin duda, es un gran logro el que el pasado 5 de marzo se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, como consecuencia de la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI,[1] mediante la cual, es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia procesal penal para toda la República. Ante el diseño constitucional a partir del 18 de junio de 2008, era necesario homologar el nuevo procedimiento penal porque cada Entidad Federativa legislaba en la materia según entendía y comprendía dicha reforma: algunos garantistas, otros, conservando resabios del sistema mixto desconociendo la reforma al artículo 1 constitucional del 10 de junio del 2011 y hoy, a la contradicción de tesis 293/2011 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la jerarquía de los derechos humanos tanto de fuente constitucional como convencional.
Es cierto que no existe legislación perfecta, ello es imposible y al analizar el Código Nacional de Procedimientos Penales, afirmo que son más los aspectos positivos que los negativos. En cuanto a éstos últimos, hoy la última palabra no es la de la ley, sino la de los jueces que deben interpretar las normas para verificar el parámetro de control de regularidad constitucional o convencional de las mismas.
En esta entrada, realizo un comentario general en cuanto al código, estructura y aspectos generales; en próximas entradas, me centraré en puntos específicos que requieren de mayor análisis.
El código se compone de dos libros: el primero para las disposiciones generales y el segundo para el procedimiento. En el primer libro, encontramos novedades como el objeto del código, que más bien, es el objeto del procedimiento penal, en los términos que lo establece el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I. Se enuncian y se precisan los principios del procedimiento penal y que son los que se corresponde con un procedimiento en términos de la teoría general del proceso (publicidad, contradicción, continuidad, concentración, inmediación, igualdad), así como principios fundamentales (debido proceso, presunción de inocencia, prohibición de doble enjuiciamiento). Estos principios se distinguen claramente de los derechos (que a veces suele confundirse o se les da el mismo trato), estos derechos son: a la intimidad y privacidad (algo de suyo novedoso y que era muy necesario precisarlo en un procedimiento penal); justicia pronta; derecho a defensa (para imputados) y a asistencia jurídica (para víctimas) adecuadas e inmediatas; derecho a ser informado tanto la víctima como el imputado de sus derechos; y el derecho a la libertad personal (sí, por contradictorio que hubiera parecido en el procedimiento mixto, hoy el código habla del derecho a la libertad y que la prisión preventiva tiene un carácter excepcional).
Otra cuestión que es necesario resaltar, es la del artículo 56 que se refiere a que el imputado debe estar presente en todas las audiencias, lo que significa un importante cambio, porque en el procedimiento mixto no es necesaria su presencia, salvo que sea el imputado a cargo de quien corre el desahogo de la probanza (confesión, careo, ampliación, etcétera).
En los actos procedimentales, se precisa que la forma de las actuaciones es la oralidad y por fin dejamos atrás todo ese ritual formalista de sellar, foliar, rubricar actuaciones, tener expedientes por duplicado y que para su validez, se requería la firma del fedatario público. Ahora, solo es suficiente la firma del juez. También se señala que las resoluciones del juez se emiten en las audiencia y de forma oral, pero que posteriormente deberán constar por escrito aquellos actos de molestia que afectan esferas de derechos (orden de aprehensión, medidas cautelares, providencias precautorias, vinculación a proceso, control de detención, sentencia, entre otras), lo cual no le quita el carácter de oral al procedimiento, pues a veces se escuchan voces que piensan que porque hay actuaciones escritas en un procedimiento oral ya es preponderamente oral; nada de eso, el carácter escrito de esas resoluciones es posterior a que la decisión se tomó en audiencia, después de escuchar las argumentaciones de las partes.
Si bien ya conocíamos los incidentes de nulidad de actuaciones, estos eran por violaciones a formalidades del procedimiento. Sin embargo, hoy, la nulidad será tanto por cuestiones de forma pero, principalmente, por haber realizado actos procedimentales con violación a derechos humanos. Éstos últimos son declarados nulos y no se convalidan, a diferencia de los actos que violen formalidades, los cuales, en su caso, pueden ser saneados.
Indudablemente la víctima hoy tiene una posición diferente dentro del procedimiento penal. Si revisamos nuestro vigente código procesal penal, nos daremos cuenta de que la víctima es sólo sujeto procesal y aparece hasta el final de dicho capítulo (de los sujetos procesales). Hoy, está en primer lugar y no sólo eso, es considerada como parte procesal dentro del procedimiento penal, lo que significa que puede accionar (acción privada), que puede intervenir en todas las etapas del procedimiento y a estar presente en todas las audiencias, a que se le escuche, a que se le reciban peticiones, promociones, recursos, etcétera. La sistemática jurídica nos dice mucho,  y a partir de ella debemos leer y comprender nuestras leyes: hay que dimensionar que hoy está en un primer plano de importancia la víctima y que el juez (que aparecía en primer lugar de los sujetos procesales), hoy se encuentra en penúltimo lugar.
Se introduce el deber de lealtad, objetividad y debida diligencia del ministerio público, pues por el abuso del procedimiento mixto (más inquisitorial), ya está muy desgastado y resulta insuficiente eso de que es institución de buena fe. De igual forma, hoy se le permitirá al ministerio público desistirse de la acción, solicitar el sobreseimiento, aplicar criterios de oportunidad, reclasificar los hechos en el alegato de clausura, solicitar una condena menor a la inicialmente planteada, y todo ello, por el respeto al principio dispositivo, al deber de lealtad y objetividad que debe imperar en la institución del ministerio público. Hasta ahora, el ministerio público es una institución de máximos: más vale que sobre y no que falte, y ello lo ha convertido en irracional, en hacer peticiones fuera de la lógica o de lo razonable, pues a pesar de saber el resultado de la prueba siempre acusa por el delito mayor, siempre pide la pena máxima, así se trate de conductas no graves.
Era importante que el código hiciera la clara diferenciación entre providencias precautorias y medidas cautelares, existiendo catálogos para cada grupo, dado que no son lo mismo y se aplicaban de manera indistinta. En este aspecto, se introduce el principio de proporcionalidad, el cual es indispensable para que el juez de control analice si es procedente o no la medida solicitada o en su caso ordenada, por el ministerio público.
En cuanto a las soluciones alternas al procedimiento ordinario, únicamente se contempla el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. En cuanto a procedimientos de terminación anticipada, sólo se conservó el procedimiento abreviado, circunstancia con la que no estoy de acuerdo y en otra entrada daré mis razones al respecto.
Por lo que ve al procedimiento, se regula en tres fases: la de investigación (que comprende la investigación inicial y la complementaria); la intermedia (para acusación, ofrecimiento y admisión de medios de prueba); y, la de juicio (debate y sentencia).
La regulación del procedimiento en general me parece adecuada y apegada a los lineamientos constitucionales, tanto para la investigación como para el proceso ante el juez (de control y de juicio); se cumple con los principios procesales y hay observancia a los derechos humanos de víctima e imputado. Es adecuada:
·      La forma en que se regulan las audiencias tanto intermedia como de juicio.
·      En la audiencia de juicio, es muy importante que el código contemple las dos oportunidades que deben tener las partes para el interrogatorio cruzado (directo, contrainterrogatorio, redirecto y recontrainterrogatorio), pues únicamente este esquema permite el test de verificación de la prueba introducida al juicio.
·      Las reglas que rigen los interrogatorios y contrainterrogatorios.
·      Las oportunidad de réplica y contrarréplica para alegatos de clausura.
·      Las reglas probatorias que hoy soy circundadas, no solo por formalismos, sino por el respeto a derechos fundamentales, es decir, la prueba debe cumplir con estándares muy rigurosos para su obtención y para su incorporación (desahogo). Si la prueba se obtiene con violación a derechos humanos, será nula y se excluye. Si la prueba se incorpora en términos contrarios a las reglas legales, no podrá tener valor probatorio. Algo de suyo exigente, pero necesario.
·      La valoración de la prueba que ahora sí es libre y con los límites de la sana crítica, dado que ningún medio de prueba está tasado por el legislador ni tampoco éste establece lineamientos para asignar valor a determinados medios de prueba.
·      Y por último, también celebro el que se introduzcan estándares de razonabilidad para toda resolución judicial, ya que estamos acostumbrados solo a los estándares formales (fecha, nombre del juez, identificación de imputado…). Rezan algunos artículos: las resoluciones deben ser claras, concisas, evitar formulismos innecesarios; dar las razones que sirven para fundar la resolución; exposición clara, lógica y completa de hechos probados y de la valoración de la prueba; la motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Como se ve, el procedimiento es exigente con todos, también con el juez.
Es inadecuado, desde mi punto de vista, la regulación de un caso de flagrancia, el caso urgente, la medida cautelar ordenada antes de resolver sobre la vinculación a proceso, el desahogo de medios de prueba ante juez de control en la audiencia inicial, la regulación de la emisión de la sentencia y el que el procedimiento se ocupe de cuestiones sustantivas como causas de atipicidad, de justificación y de inculpabilidad. De estos temas me ocuparé por separado.
En términos generales, es un procedimiento acorde a las exigencias constitucionales y también a las convencionales; toma en cuenta aspectos y resoluciones emitidas ya por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el tema de víctimas, cadena de custodia, prueba ilícita, debido proceso, presunción de inocencia, y podemos decir que, al menos en la legislación, contamos con un procedimiento penal que se corresponde con el estado constitucional actual, en donde, como dice Roxin, el derecho penal debe servir para proteger a las personas pero también para evitar abusos y arbitrariedades bajo la bandera de hacer efectivo el ius puniendi del Estado. Es mi deseo que la parte operativa cumpla con ello.



[1] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013.