Iuris-prudentia | Mariela Ponce

Blog sobre tópicos actuales del Derecho, principalmente sobre el nuevo procedimiento acusatorio y oral.

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Características esenciales del procedimientos acusatorio oral y adversarial

Posted by Mariela Ponce on marzo 25, 2014
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Características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Es común decir que las características del procedimiento acusatorio oral y adversarial son: inmediación, contradicción, concentración, continuidad, publicidad. Esto es correcto, pero se refiere solo a los principios procesales. Considero que un procedimiento se distingue por su teleología (de lo cual ya hablé en la entrada anterior) y por sus caracteres esenciales o sustanciales, es decir, aquellos que se refieren a su naturaleza y que son la base sobre la que se edifica todo el diseño procedimental porque constituye lo permanente e invariable.
He afirmado en varias ponencias, que las características esenciales del procedimiento son: la presunción de inocencia, la separación de funciones, la igualdad, la imparcialidad, el respeto a las garantías procesales y la búsqueda de la verdad procesal. He construido todo un contenido para cada rubro y hablar de todos los caracteres en esta entrada resultaría excesivo, por ello, me ocuparé aquí solo del primero y del resto en cada una de las siguientes entradas.
La presunción de inocencia la coloco en el primer plano de importancia porque es el eje rector del procedimiento. Como sabemos, el principio no es nuevo, sino la dimensión que se le da al mismo, pues si bien estaba implícito en la constitución, según interpretación sistemática de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[1] o explícito en códigos procesales penales como el de Querétaro,[2]también es cierto que era de papel porque todo el diseño del procedimiento mixto se guía bajo el principio de culpabilidad, tan solo por el hecho de que la prisión preventiva es una medida cautelar que es consecuencia necesaria de un auto de formal prisión si el delito está castigado con pena privativa de libertad, incluso, la libertad, también es concebida como medida cautelar, me refiero a la libertad provisional bajo caución,[3] de la cual puede gozar un imputado si el delito no está considerado como grave y condicionada a que garantice económicamente los rubros de caución, fianza personal y reparación del daño. Otra razón por la que dicho principio era de papel, es por la forma en que se produce la prueba en el procedimiento mixto, en donde el imputado es el principal medio de prueba de cargo de la fiscalía quien de manera libre obtiene su prueba.
Ferrajoli, en Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, señala que el principio de inocencia tiene que ver con tres aspectos:
1). Regla de trato, que se refiere a no tratar a un imputado como culpable desde el inicio del procedimiento ni que haya condenas anticipadas. Esto se da en el procedimiento mixto con el abuso de la prisión preventiva y en la constante de presentar a una persona que tiene un carácter de indiciado, como culpable (generalmente ante los medios de comunicación). Hoy, la prisión preventiva será la medida cautelar de extrema ratio según se desprende del artículo 19 constitucional, párrafo segundo, que reduce el catálogo de delitos por los cuales será procedente la prisión preventiva, sin que ello obste para que el ministerio público la solicite y además, dé razones de la necesidad de mantener en detención a una persona durante el trámite del proceso. Si bien es cierto hay casos de excepción, es decir, que fuera de esos delitos (homicidio, secuestro, violación, etcétera), el ministerio público pueda solicitar la prisión preventiva cuando otra medida cautelar no sea suficiente, también cierto es que ya el código nacional (artículos 168 a 170), regula cuándo debe considerarse que se presentan los casos de peligro de sustracción del imputado, de obstaculización del desarrollo de la investigación y de riesgo para víctimas, testigos o comunidad, de ahí que resulte insuficiente la simple solicitud de prisión preventiva por parte del ministerio público, sino que deberá dar razones y demostrar cómo se actualiza el supuesto de excepción que esté haciendo valer y, en su caso, el juez concederla, como cualquier otra medida que implique restricción de derechos, bajo el principio de proporcionalidad.
En cuanto a esta regla de trato, existe ahora, en sustitución de la prisión preventiva, un amplio catálogo de medidas cautelares a imponer (artículo 155 del Código Nacional), así como también, existe prohibición expresa para mostrar a una persona como culpable ante los medios de comunicación y ante la sociedad en general (artículo 113 fracciones XIV y XV del Código Nacional).
2) Regla probatoria. Esta segunda regla se relaciona con el principio de inocencia, porque se refiere a la exigencia de licitud de las pruebas de cargo del órgano de acusación, es decir, a los métodos de obtención de los medios de prueba, que sin duda significa un gran cambio, debido a que en el procedimiento mixto (en donde era impensable la prueba ilícita porque de facto rige el principio de culpabilidad), hay reglas para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas pero no para su obtención, y esto es muy importante, porque cuando una persona está detenida ante el ministerio público, queda a su libre disposición, lo que significa que el fiscal puede ordenar que se le tomen fotografías, muestras de fluidos corporales o de filamentos pilosos para análisis periciales, incluso, otro de tipo de muestras invasivas de la privacidad como el registro (vía inspección ministerial) de los datos y registros que se contengan en dispositivos electrónicos (teléfonos móviles, computadoras, etc.), y todas esas muestras o registros los realiza sin contar con el consentimiento del presentado, indiciado, imputado, es más, ni siquiera se le consulta si desea proporcionarlas voluntariamente. Hoy, la obtención de muestras o registros que afecten derechos fundamentales tendrá que recabarse de un modo diferente, incluso, solicitarlas al juez de control en su caso, o de lo contrario, la prueba será declarada nula por un juez al tener un origen ilícito, ello, solo por el hecho de que se presume la inocencia de la persona detenida en etapa de investigación. Lo anterior, lo consagra la constitución, en el artículo 20, apartado A, fracción IX, en el sentido de que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, será nula,[4]así como también el código nacional regula en qué casos las técnicas de investigación requieren control judicial (artículo 252).
3) Regla de estándar probatorio. Esta última regla se relaciona con el respeto al principio de inocencia, porque se refiere a que el juez condene solo si existe plena convicción de culpabilidad con base en pruebas lícitas y además incorporadas en términos de ley al juicio, lo que también contempla hoy la constitución en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, y que el Código Nacional eleva el estándar a plena convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable (artículo 402).
Hasta aquí lo relativo a la primera de las características esenciales contemplada en la constitución y que es el eje para que en el nuevo procedimiento penal: se privilegie la libertad y la prisión sea la excepción; para que existan exigencias al ministerio público al obtener medios de prueba; para que el juez sea exigente al valorar las pruebas y revisar la licitud y legalidad de las que tomará en cuenta para adquirir plena convicción de culpabilidad. De aquí deriva la forma en la cual en el nuevo procedimiento se producirá la prueba: sólo ante el juez, obtenida sin violación de derechos fundamentales, incorporada en términos de ley y sometida a la contradicción de la defensa. Todo, por el principio de inocencia que se pretende sea real y no quede en letra muerta en la constitución, lo cual, dependerá únicamente de los operadores del sistema de justicia penal.



[1] Véase la tesis aislada con el rubro: presunción de inocencia. el principio relativo se contiene de manera implícita en la constitución federal. Novena época, registro 186185.
[2] Artículo 2.- Todo imputado se presumirá inocente hasta mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la ley.
[3] El capítulo relativo a la libertad provisional como medida cautelar, se contempla del artículo 121 al 137 del código de procedimientos penales del Estado de Querétaro.
[4] Ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha hablado de prueba ilícita, aún en procedimiento mixto, pero con posterioridad a la reforma del artículo 1 constitucional y todo lo que dicha reforma generó. Me refiero a casos como el de Acteal o al de un indígena mazahua Hugo Sánchez, acusado de secuestro. Incluso, la SCJN generó una tesis sobre prueba ilícita (en procedimiento mixto), derivada del caso Acteal. El rubro es: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
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