Iuris-prudentia | Mariela Ponce

Blog sobre tópicos actuales del Derecho, principalmente sobre el nuevo procedimiento acusatorio y oral.

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Posted by Mariela Ponce on marzo 31, 2014
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Características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Segunda parte
En la entrada anterior sostenía que las características esenciales del procedimiento son: 1) la presunción de inocencia; 2) la separación de funciones; 3) la igualdad; 4) la imparcialidad; 5) el respeto a las garantías procesales; y, 6) la búsqueda de la verdad procesal. Ya me ocupé del primero de los caracteres, corresponde hoy hablar del segundo.
La separación de funciones deriva del principio acusatorio: división entre funciones de acusación y de decisión. Podríamos pensar que esto no es nuevo, y es correcto, siempre hemos contado con un ministerio público que acusa y con un juez independiente de aquél que juzga; sin embargo, esta separación de funciones ha sido solo orgánica pero no real en la práctica procesal, tal y como lo demuestran diversas disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro, a través de las cuales se le permite al juzgador emitir oficiosamente todas las actuaciones que sean necesarias para que la justicia sea pronta y expedita;[1]también, que el juez puede ordenar el desahogo de medios de prueba que estime pertinentes en relación con los hechos controvertidos[2] para formar su convicción, claro, sin que supla omisiones del ministerio público (sin embargo, previo al desahogo de esa prueba, el juez no sabe si en realidad suplió una deficiencia del órgano de acusación dado que ello dependerá del resultado de la prueba); las diligencias para mejor proveer[3]que se le permiten a la segunda instancia en el conocimiento de una apelación; o que el juzgador debe examinar a los testigos presentes y que no podrá dejar de interrogar a los testigos cuya declaración soliciten las partes;[4] el interrogatorio directo que hace el juez al imputado con la facultad de, directamente y sin petición previa, desechar preguntas prohibidas que formulen las partes;[5]y, por último, otra norma que nos dice que el juez tiene amplias facultades para allegarse, de oficio, los medios de prueba que estime necesarios.[6]
Como se ve, en el sistema procesal penal mixto, normativamente el juez tiene amplias facultades oficiosas que, sin querer, lo llevan a ser juez y parte, lo que es característico de un procedimiento inquisitorial y que por supuesto no respeta el principio acusatorio por mucho que exista un ministerio público y un juez, esto es: el sistema que permite un juzgador con funciones de parte en aras de la búsqueda de la verdad (como comúnmente se pretende justificar), deja de observar que el juez debe mantenerse en su posición de imparcial para que, con base en ello, decida de la manera más justa que corresponda en atención al litigio llevado a cabo entre las partes, pues es a éstas y sólo a éstas, a quienes les corresponde allegar al juez las pruebas para demostrar sus posturas de acusación o de defensa. Si el juez ordena la práctica de una prueba o es quien interroga a los testigos de las partes y al imputado, entonces no hay una separación de funciones y por ende, no hay equilibrio que se exige para toda contienda judicial justa.
El Código Nacional de Procedimientos Penales ya no contempla en ninguna de sus normas, facultades de parte al juez como las descritas anteriormente, no existe ningún artículo que le permita al juez actuar de manera oficiosa para ordenar práctica de medios de prueba o para intervenir en los interrogatorios. Por el contrario, hay disposición expresa, derivada del artículo 20 constitucional apartado A, fracción V, de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora y que el juez condenará únicamente bajo dicho principio (artículo 406). Además, expresamente señala en el artículo 372 que el órgano jurisdiccional debe abstenerse de intervenir en los interrogatorios a los testigos, salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, para mantener el orden y decoro necesario para el debido desarrollo de la audiencia, permitiendo al juez únicamente formular preguntas para solicitar alguna aclaración, pero no para producir información nueva a través del testigo.  En este mismo sentido, el artículo 374 reitera que el juez interviene en el interrogatorio sólo cuando alguna de las partes haya realizado objeción, correspondiendo al juez analizarla y pronunciarse sobre la procedencia o no de la objeción, dependiendo de si se trata o no de una pregunta prohibida.

Dictámenes previos al hoy ya publicado Código Nacional de Procedimientos Penales, sí contaban con la prohibición expresa de que en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, sin embargo, el hecho de que hoy no exista la prohibición expresa no significa que el código permita tal práctica viciosa del sistema mixto (o más bien, del inquisitorial), pues aplica el principio conocido de que la autoridad sólo puede hacer aquello que está expresamente permitido y si hoy ningún precepto le faculta a ordenar una prueba o a intervenir en interrogatorios motu proprio, pues es obvio que el juez no debe ni puede hacerlo.
También es importante mencionar en relación con la separación de funciones, que el sistema mixto concede facultades excesivas al ministerio público actuando como autoridad: cuando él mismo ordena la práctica de su prueba, la desahoga y la valora, pero principalmente por el hecho de que esa misma prueba sirve para fundar la sentencia sin que haya sido desahogada ante el juez. Hoy existe prohibición expresa en el sentido de que la prueba que sirva de base para la sentencia, deberá desahogarse en la audiencia de debate de juicio oral (salvo las excepciones para prueba anticipada), lo anterior, derivado del artículo 20 constitucional, apartado A, fracción III y que el Código Nacional recoge en el diverso 358, que significa que al ministerio público se le ubica -como debe ser-, solo como la parte procesal que tiene la obligación de probar la acusación, lo que deberá hacer ante el juez, que es a quien debe convencer, y confrontándose a la defensa e imputado, sólo así habrá prueba y se elimina el esquema de que, quien acusa, produce su propia prueba desde etapa inicial sin control alguno, salvo los rituales formalistas de actuaciones por escrito.

Este diseño delimita las funciones a cargo de las partes y a cargo del juez, garantizando la separación que debe existir principalmente entre órgano de acusación y de decisión. Las funciones de acusación, encaminadas a demostrar la culpabilidad de un imputado a través de la prueba, nunca deben formar parte de las facultades de quien decide; así como también,  quien tiene la carga de la prueba, no debe producir su propia prueba aprovechando que es autoridad y actuando solo ante su subordinado (oficial secretario).
Si una característica esencial se refiere a una base sobre la que se edifica todo el diseño procedimental porque constituye lo permanente e invariable, sin duda la separación de funciones real constituye un carácter esencial del nuevo procedimiento penal, porque de ello depende el que exista igualdad entre las partes y garantiza la imparcialidad del juez, aspectos esenciales para el juicio justo y de los que hablaré en la próxima entrada.



[1]Artículo 65, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[2]Artículo 148, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[3]Artículo 326, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[4]Artículos 180 y 181, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[5]Artículo 264, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
[6]Artículo 273, Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
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