Características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Tercera parte
“Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria…la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio…”.
L. Ferrajoli.
Doy continuidad al tema de las características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial. Hoy corresponde hablar del tercero: la igualdad.
La igualdad ha sido entendida como la posibilidad de las partes de tener las mismas oportunidades durante la tramitación del procedimiento, pero hoy la igualdad tiene un sentido no tan simplista y formalista. Lo entiendo en una doble vertiente. La primera, como igualdad entre las partes, en el sentido de que deben tener las mismas capacidades técnicas, razón por la cual hoy la Constitución introduce disposiciones que se relacionan con la defensoría pública de calidad y que el salario de un defensor público no debe ser menor al del fiscal.[1]También, en esta vertiente se justifica el porqué el carácter de defensor solo puede recaer en un licenciado en derecho con cédula profesional para ejercer como tal. Ello, al menos prima facie, garantiza que un imputado estará en igualdad de conocimientos técnico jurídicos con el fiscal, al estar representado por un abogado y no por persona de confianza o por un pasante de derecho. Para este aspecto, algo que está faltando a la reforma procesal es que los servicios periciales estén separados del ministerio público, pues éste cuenta, no sólo con la policía para investigar, sino también con los profesionales o técnicos que le aportan conocimientos técnico científicos para el esclarecimiento de los hechos, lo cual no está mal, sino que a tales servicios no tenga acceso el imputado.
La segunda vertiente es como igualdad en el procedimiento, que no se reduce a la posibilidad de probar o tener acceso a los mismos recursos y plazos procesales, sino a la igualdad que deben tener las partes y que se traduce en la posibilidad real y efectiva de que el imputado y su defensor hagan uso del principio de contradicción para la producción de la prueba, es decir, que cuando se llega a la etapa decisoria que es la de juicio oral, ninguna de las partes litigantes tenga una ventaja, o mejor dicho, gran ventaja probatoria que desequilibraría la relación triangular. El procedimiento mixto no permite esta real igualdad por la simple y sencilla razón de que todas las diligencias que reúne el ministerio público en la etapa de investigación, tienen un estándar de prueba válida para fundar la sentencia. Esta pruebase produce únicamente por el ministerio público, sin filtro alguno de la defensa, de tal forma que en la etapa del ofrecimiento y desahogo de medios de prueba, la defensa, nada o muy poco puede hacer para refutar realmente la prueba de la fiscalía, bajo la idea de la buena fe de la institución del ministerio público, las formalidades que deben observarse en las diligencias y la fe pública que le da su oficial secretario. Un dato más: tomemos en cuenta que en la etapa del proceso (instrucción) se ofrecen medios de prueba a manera de ampliación de declaración, por cierto, medio de prueba no reconocido por la legislación procesal penal,[2] pero así se ofrece, así se admite, así se desahoga y así se valora, lo que implica que el testigo de que se trate, únicamente va a adicionar información que quiere saber el oferente, pero su primigenia declaración queda intacta, incluso, se le pregunta por parte del juez (o de su auxiliar) si ratifica su primera declaración, si reconoce el contenido y la firma, lo que de común se contesta en sentido afirmativo. Ratificar es confirmarle al juez que el testigo efectivamente dijo lo que el ministerio público dice que le dijo y que asentó por escrito.
De ahí que las defensas en el procedimiento penal mixto trabajen más en detectar errores formales en las diligencias del ministerio público, porque difícilmente podrán refutar una prueba. También, las defensas trabajan mucho con llamar a los policías de investigación para pretender demostrar circunstancias diferentes en la investigación del delito, en la detención del imputado o en la forma en que éste fue entrevistado por la policía, y se entrampan en una serie de careos y ampliaciones de declaración que de nada les ayuda para efectos de la no responsabilidad de su defenso, precisamente por la manera en que se conforma la prueba desde la etapa de investigación.
Es indudable que el esquema anteriormente descrito no permite la igualdad procesal, porque el ministerio público ya tiene prueba conformada cuando llega con el juez, por ello, si nadie ofreciera ni siquiera una ampliación de declaración de un testigo en la tercera etapa del procedimiento, tal circunstancia no es obstáculo para que toda esa prueba de la etapa de investigación, se valore y se le otorgue eficacia demostrativa al momento de sentenciar.
El procedimiento acusatorio oral y adversarial tiene como carácter distintivo la igualdad procesal porque no podemos hablar de un juicio justo si una de las partes procesales tiene una gran ventaja y más, cuando esa parte procesal ventajosa es precisamente el Estado, llegando a establecerse lo que Ferrajoli denomina verdades de estado. Esta característica esencial tiene base constitucional, en el artículo 20, apartado A, fracción V que señala que ambas partes tendrán igualdad procesalpara sostener la acusación o la defensa, respectivamente. Esto último es posible, solo si a la etapa de juicio oral el ministerio público no llega con prueba preestablecida, sino que será hasta ese momento procesal en que presente sus órganos de prueba ante el juez y cada uno de ellos, así como los documentos y evidencia material a incorporar (de la que debe demostrar cadena de custodia), queden sujetas a la contradicción de la defensa, quien en todo momento debe estar con el imputado para que éste presencie la producción de la prueba con la que la fiscalía pretende acreditar su culpabilidad, lo que también tiene base constitucional, en el mismo apartado A del artículo 20, fracción III, porque prescribe que la prueba que sirva para fundar la sentencia será únicamente la que se desahogue durante el juicio (con excepción de la prueba anticipada, condicionada a que se desahogue un medio de prueba de manera anticipada al juicio, si el ministerio público logra demostrar el peligro en la demora por los supuestos exactamente determinados en el Código Nacional, artículo 304). Las normas constitucionales citadas, han quedado reguladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales: como igualdad ante la ley e igualdad procesal, en el artículo 10 y como igualdad entre las partes, en el 11; además, los numerales 358 y 385, garantizan la igualdad, al prescribir la prohibición para incorporar registros de investigación por escrito y ordenar que la prueba base de la sentencia será únicamente la que se desahogue en la audiencia de debate de juicio.
Entonces, en el procedimiento acusatorio oral y adversarial (y me refiero al procedimiento ordinario, es decir, el que llega hasta la etapa de juicio oral), el ministerio público producirá su prueba hasta la etapa de juicio, pues antes lo que recabó y aseguró, tiene un estándar de dato de prueba (referencia al contenido de un medio de prueba aún no desahogado ante el juez), para la etapa inicial del procedimiento; después, en la etapa intermedia, es medio de prueba que ofrece para que el juez lo admita y, por último, en el juicio, lo desahoga o incorpora, quedando dichos medios de prueba sujetos a la incorporación en los términos de ley, a la contradicción del defensor y a que sean inmediados por el juez, exigencias que permiten la igualdad entre órgano de acusación y defensa, porque ambos producen la prueba ante el juez: uno para demostrar y el otro para refutar o para verificar su autenticidad, lo que significa reconocer en la defensa su carácter contradictor, y no solo reconocerlo, sino diseñar un procedimiento que permita al defensor dicha posibilidad. Por principio de igualdad procesal, solo la prueba de la etapa del juicio oral es la que el juez considera para la emisión de la sentencia, nunca, un registro de investigación (salvo muerte o posterior enfermedad mental del testigo o coimputado, según el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicos casos en que se podrá incorporar por lectura un registro de investigación).
Pensadores de la ilustración se encargaron de esta característica esencial: en el sentido de que el imputado siempre debe ser auxiliado por un abogado (Filangieri); que el defensor debe estar presente en los interrogatorios de todos los testigos (Bentham); y, que los testigos de la acusación fueran interrogados en presencia del imputado (Pagano).
Por ello sostengo que la igualdad, en la doble vertiente que señalo, es una característica esencial del procedimiento, pues ello garantiza un juicio justo, un juicio equilibrado que es lo que pretende la reforma al procedimiento penal y que es acorde a lo que prescribe el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al señalar que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas procesales enunciadas en dicha norma internacional.
[2] Son medios de prueba: la confesión, inspección y reconstrucción de hechos, dictamen de peritos, declaración de testigos, confrontación, careos y documentos, según artículos 154 a 205 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.
