Iuris-prudentia | Mariela Ponce

Blog sobre tópicos actuales del Derecho, principalmente sobre el nuevo procedimiento acusatorio y oral.

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Cuarta parte de las características esenciales del procedimiento acusatorio

Posted by Mariela Ponce on abril 14, 2014
Posted in: Entradas.
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Características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Cuarta parte
“Es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio”
Albert Einstein
Hoy hablo de una característica esencial del procedimiento muy importante: la imparcialidad. Para que exista, es presupuesto necesario la separación de funciones de la que ya me ocupé en otra entrada.
La imparcialidad la hemos entendido como la falta de interés del juez en el litigio y en beneficiar o perjudicar a alguna de las partes. Una de las exigencias del juez natural[1]es la competencia tanto en sentido objetivo (respecto del órgano jurisdiccional: cuantía, territorio, materia, grado), como subjetivo (respecto a la persona del juez: cualquier causa de excusa por tener relación de parentesco, amistad, odio, rencor, etcétera para con alguna de las partes o sus abogados).  Estos dos criterios garantizan al justiciable su derecho a que la controversia en la que es parte, sea resuelta por un juez tercero, ajeno a la contienda e imparcial. Pero aquí no se agota la imparcialidad, pues la competencia en su doble vertiente es una condición necesaria aunque no suficiente para lograrla.
El procedimiento penal acusatorio va más allá de la competencia y para que exista imparcialidad exige, además, que el juez se mantenga separado de la acusación lo que a su vez garantiza la igualdad entre las partes.  La separación de funciones es una característica exclusiva de un procedimiento acusatorio, porque el juez únicamente se dedica a juzgar y no a tener funciones de parte, tales como ordenar la práctica de pruebas, medidas para mejor proveer, interrogar a los testigos, etcétera.  En un procedimiento inquisitorial el juez sí tiene esas funciones porque indaga, averigua los hechos y los juzga.
Además de la separación de funciones entre acusación y decisión, la imparcialidad en un procedimiento acusatorio exige que el juez que sentencia no tenga conocimiento previo de los hechos y del resultado de la prueba, para evitar cualquier juzgamiento subjetivamente anticipado. Nuestro orden constitucional garantiza la imparcialidad cuando en el artículo 20, apartado A, fracción IV, prescribe que el juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente, entendiendo por juicio la última etapa del procedimiento ordinario (etapa de juicio oral). Esta norma constitucional tiene relación con otra del mismo rango, el artículo 16 párrafo cuarto, que impone la obligación a los poderes judiciales de contar con jueces de control, así como con el 21 párrafo tercero en donde ahora es facultad del poder judicial, también, la modificación de las penas. Lo anterior genera que en un mismo procedimiento existan tres jueces: el de control, para los actos iniciales; el de juicio, exclusivo para esta etapa que incluye la sentencia; y, el de etapa de ejecución de sentencia.
Un juicio (debate y sentencia) debe ser conocido por un juez que no haya intervenido en las etapas previas (inicial e intermedia), para garantizar la imparcialidad, porque si el mismo juez que ordena una aprehensión, vincula a proceso y admite medios de prueba, es el mismo que va a juzgar, existe, prima facie, una presunción de pre-juicio en el juzgador porque se ha involucrado con los hechos materia de la vinculación y con el resultado de lo que aportan los medios de prueba que admite en fase intermedia, de ahí que el juez deba juzgar únicamente con el resultado de la prueba inmediada durante la etapa del juicio, lo cual garantiza que dirima la controversia de manera objetiva e imparcial.
La imparcialidad, entendida como la prohibición de que el juez asuma una función de parte y de que juzgue sólo con las pruebas del juicio, es una exigencia de un estado democrático de derecho, porque se traduce en el respeto a la regla de trato igualitario que deben tener las partes litigantes, por ello, hoy regresamos a principios como el de justicia rogada (el juez no resuelve oficiosamente o no hay consecuencias lógicas y necesarias, sino que todo es a petición de parte); además, el juez del procedimiento acusatorio tiene poderes negativos: de control, no de acción; y tiene que establecer una verdad procesal con justicia y objetividad. El juez es un ser humano, entonces, ¿en qué dimensión se entiende la objetividad? La objetividad se logra si el diseño procesal permite que realmente sea un tercero ajeno al conflicto: que no tenga funciones partivas, que no ordene actos procesalmente trascendentales oficiosamente,[2] que no asuma una hipótesis como propia. Una decisión justa exige, entre otras cosas, un juez ajeno al conflicto y objetivo.
El mandamiento constitucional se regula en el Código Nacional de Procedimientos Penales, porque encontramos delimitadas las funciones del juez de control y juez de juicio. El primero, para resolver sobre medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación que requieran control judicial, audiencia inicial e intermedia, procedimientos alternos y abreviado, así como desahogo de prueba anticipada. Y el segundo, exclusivamente, para la etapa de juicio, además de que existe prohibición expresa en el artículo 350: los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento.

El procedimiento acusatorio exige un juez imparcial, no solo en el sentido de que no tengan interés en la contienda o relación con las partes, sino, además, que juzgue de manera objetiva sin que previamente se haya i



[1] Juez natural es el juez competente, nombrado con anterioridad al hecho, imparcial e independiente (tanto interna como externamente). Son las garantías orgánicas de la jurisdicción.
[2] El único acto oficioso que se le permite es cuando advierte violación a derechos fundamentales aún y cuando la parte correspondiente no lo haga valer.
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