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Características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Última parte
Corresponde el turno de hablar de los dos últimos caracteres: el respeto a las garantías procesales y la búsqueda de la verdad procesal.
El primer párrafo del artículo 20 constitucional, indica que el procedimiento acusatorio y oral se rige por los principios de: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En el garantismo, Ferrajoli las distingue como garantías procesales de segundo orden, no por razón de importancia, sino porque son de carácter instrumental.
La publicidadse contiene en el mismo artículo 20 apartado A, fracción IV y en el apartado B, fracción V, cuando se señala, en el primero, que la presentación de los argumentos de las partes y elementos probatorios se desarrollará de manera pública y, el segundo, que el imputado tiene derecho a ser juzgado en audiencia pública. La publicidad –tan reclamada por los creadores del derecho penal moderno de la ilustración-, es una garantía procesal muy importante porque permite que la sociedad conozca y verifique su sistema de impartición justicia y de esta forma se transparenta la actuación de los que integran la triada procesal; es actuar bajo el control de la opinión pública, hacer las cosas a la luz del sol, porque así se evitan actos arbitrarios o excesos de poder de la autoridad. También, la publicidad es necesaria porque la prueba se conforma a la vista de ambas partes y principalmente del imputado, prueba que será la única que el juez valore para la sentencia, así, la publicidad es un freno o un control para los jueces y para el órgano de acusación y de igual forma genera un efecto positivo en quien acude a un juicio a testificar. Para que la publicidad cumpla su objetivo, es necesario que en el procedimiento exista oralidad, inmediación y concentración, porque de esta forma, quien asiste a una audiencia, observa en un solo acto prolongado en el tiempo,[1]cómo se acusa, cómo se defiende, cómo se prueba y cómo decide un juez. Si bien siempre las leyes han dicho que las audiencias son públicas, esto nunca se ha cumplido, pues sólo las partes procesales son quienes presencian el desahogo de una prueba, la que por cierto, se desahoga de manera interrumpida a lo largo de varios meses y la emisión de la sentencia es reservada, notificándose únicamente a las partes procesales, de tal forma que con este diseño no es posible hablar de publicidad. La publicidad también se incluye en el artículo 17 constitucional párrafo quinto, al ordenar que las sentencias deben ser explicadas en audiencia pública: ahí es donde la sociedad conoce cómo son sus jueces, cómo deciden y, principalmente, si su sentencia tiene correspondencia con el resultado de la prueba presentada en la audiencia de juicio. Si me preguntaran qué me gusta o qué disfruto mas de mi trabajo como juez de oralidad, es, sin duda, la audiencia de explicación de sentencia.
La contradicciónes el principio procesal por excelencia y de donde deriva el carácter epistemológico del nuevo procedimiento penal. La garantía procesal de contradicción, consiste en la posibilidad de refutar la veracidad de la prueba de la contraparte, de tal forma que no sólo se reduce a que cada parte pueda hacer valer sus argumentos. Esto que es muy sencillo de decir debemos entenderlo en su justa dimensión, porque la posibilidad de refutar la veracidad de la prueba, requiere y exige, que la prueba se conforme hasta la etapa del juicio y no antes (en la de investigación como en el procedimiento mixto), pues solo de esta forma, cuando el fiscal interroga a un testigo, de inmediato el defensor contrainterroga para verificar la verosimilitud y credibilidad del testigo: o éste se sostiene o se derrumba la prueba, según los fines de la contradicción. Este principio procesal exige en las partes litigantes el desarrollo de nuevas habilidades al interrogar a testigos y saber diferenciar entre un interrogatorio directo de un contrainterrogatorio, que tienen finalidades distintas y por ende técnicas también distintas. Si esto último se desconoce, entonces se pierde la gran oportunidad de refutar la veracidad de una prueba presentada, principalmente, por el fiscal que es quien tiene la obligación de probar la culpabilidad de un imputado.
El principio de concentración se refiere a la conjunción de etapas procesales, de tal forma que no se cuente con un procedimiento largo por el número de etapas que lo conforman y además que cada etapa tenga un tiempo prologando de duración. El procedimiento mixto tiene cinco etapas (sin contar la de ejecución), el procedimiento acusatorio (ordinario) tiene sólo tres: investigación, intermedia y juicio.
El principio de continuidad es en cuanto a la recepción de la prueba, es decir, que ésta se desahogue en un solo acto (concentrado) y de manera continua, sin interrupciones en dicho desahogo (una audiencia de juicio se puede suspender por causas específicas y generalmente por no más de cuatro días).
Por último, la inmediación consiste en que el juez debe tomar conocimiento directo de las partes y de la producción de la prueba, sin que pueda delegar el desahogo en algún auxiliar. La inmediación no exige jueces presenciales, sino jueces de verdadera inmediación: que estén atentos y concentrados en cada uno de los actos que se presentan durante la audiencia, es decir, en los argumentos y peticiones de las partes, en la forma en que están desahogando la prueba, en el comportamiento de testigos y del público asistente, en el control y procedencia de objeciones, estar atento a las peticiones para resolverlas de inmediato, etcétera. Un juez que está presente pero no concentrado ni con atención, deja de cumplir con el principio de inmediación.
Así, las garantías procesales constituyen uno de los caracteres esenciales del nuevo procedimiento penal porque sólo si la formación de la prueba se desarrolla durante el juicio, en público, de manera oral y continua, sujeta a la contradicción de la contraparte e inmediada por el juez que ha de resolver, entonces se garantizan: la igualdad procesal, la relación triangular, la separación de funciones y la obligación de probar del órgano de acusación.
La última de las características esenciales es la búsqueda de la verdad procesal, contrario a la finalidad de un procedimiento inquisitorial que es la búsqueda de la verdad histórica. El procedimiento nuevo, acusatorio como lo es, no tiene por fin esa búsqueda de verdad histórica, es decir, saber lo que realmente ocurrió a detalle. Esto, justifica cualquier medio, por ello, el sistema inquisitorial institucionalizó la tortura como un método eficaz de saber lo que verdaderamente ocurrió. Numerosos estudios (desde el punto de vista ideológico, filosófico, psicológico, científico) se han ocupado del tema de la verdad: qué es la verdad o la verdad según quien y si es posible llegar a conocerla. La verdad verdadera es difícil conocerla, y un procedimiento judicial en donde se trabaja con hechos que ya sucedieron y con personas que dan cuenta de lo que percibieron, no debe tener esa misión, sobre todo, cuando procesalmente hay límites para ello, como la norma que no obliga a declarar a los familiares del imputado o a quienes se les respeta el secreto profesional (psicólogos, sacerdotes…), el que el imputado no está obligado a incriminarse, que tiene derecho a permanecer callado, que las pruebas de cargo deben ser obtenidas lícitamente, etcétera, son todos ellos límites para conocer lo que verdaderamentesucedió a detalle, sin que ello signifique trabajar con mentiras o con falsedades. El procedimiento acusatorio exige una verdad mínima pero suficiente que genere la convicción de que existe la comisión de un delito y que una persona es responsable, lo que el juez obtendrá como conclusión a partir del análisis de las pruebas y contra pruebas que las partes le presenten. Si tenemos como finalidad la búsqueda de la verdad histórica, entonces se justifica que el juez ordene oficiosamente la práctica de pruebas. Si tenemos como finalidad la búsqueda de la verdad procesal que garantiza la separación de funciones y la igualdad entre las partes litigantes, entonces, el juez trabaja con lo que las partes le lleven.
Por vez primera la constitución nos delimita cuál es el objeto del proceso penal, cuando en el artículo 20 apartado A, fracción I señala: el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Habla de procurar y no de lograr a toda costa una condena y era necesario que desde la constitución se precisara el objeto del proceso penal para que el juzgador asuma un papel en el que ya no tiene como fin la búsqueda de la verdad histórica, lo que por cierto es totalmente improbable e ilusorio y tampoco garantiza un juicio justo.



[1] Una audiencia de juicio tiene una duración, en promedio, de seis horas. Excepcionalmente se prolongan por más tiempo dependiendo el número de delitos o número de personas imputadas, incluso, por días; la de mayor duración que he presenciado fue de cuatro días.