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Caso ¿urgente?: una simulación.
   La orden de aprehensión es la forma de detención por regla general; la Constitución contempla casos de excepción, como la flagrancia, para que cualquier persona detenga a otra en el momento de la comisión de delito o, el caso urgente, en donde faculta al ministerio público para que ordene la detención de una persona en la etapa de investigación al justificarse la urgencia del caso. En el contexto del procedimiento penal mixto, estas formas de detención son consideradas como medidas cautelares y hoy, bajo el procedimiento penal acusatorio y oral, siguen contemplándose como restricción a la libertad permitidas constitucionalmente.
   Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, la regulación del caso urgente permaneció intocada, por lo tanto, las formas mencionadas de detención de personas siguen vigentes en el nuevo procedimiento penal acusatorio y oral. Sostengo que el caso urgente es una forma de detención que no tiene correspondencia con el diseño del nuevo procedimiento penal por dos razones.
   En primer término, el caso urgente es una excepción a la regla de  detención por orden de aprehensión emitida por la autoridad judicial, pero la excepción se ha convertido en la regla porque es muy sencillo acreditar la necesidad de urgencia de la detención por parte del ministerio público: simplemente lo ordenan en horas de la noche-madrugada para justificar que no pueden acudir con el juez por razones de lugar, hora o cualquier otra circunstancia y basta que el detenido diga que tiene familiares en otra Entidad Federativa para justificar que existe el riesgo fundado de que se pueda evadir de la acción de la justicia, aún y cuando, de común, la persona ya se encuentra en el ministerio público en calidad de presentado o de testigo. En la ideología del nuevo procedimiento ya no se justifica la urgencia de la detención de una persona por caso urgente, dado que existirán los jueces de control que trabajan las 24 horas los 365 días del año, pues la misma Constitución, en el artículo 17 párrafo décimo cuarto, señala que los poderes judiciales contarán con jueces de control que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial. Además, el diseño procedimental permite ir a audiencia inicial con los datos mínimos que establezcan la comisión de  un hecho delictivo para formular imputación y con ello lograr una vinculación a proceso, precisamente por esa razón el procedimiento ahora contempla una etapa de investigación complementaria que es posterior a la vinculación a proceso, a efecto de que el ministerio público siga investigando y recabando datos de prueba, para que al final del plazo de investigación complementaria, presente la acusación o manifieste su decisión de no acusar.  Bajo este contexto, cómo justificar un caso urgente si al menos uno de los requisitos exigidos constitucionalmente ya no se cumple, es decir, el ministerio público no podrá alegar que por razones de la hora no puede acudir con un juez, mucho menos hablar de lugar, si tomamos en cuenta que en cada distrito judicial hay un juez de primera instancia y recordemos que todos los requisitos deben concurrir, es decir, son conjuntivos, no disyuntivos (delito grave y ante riesgo fundado de fuga y siempre y cuando no se pueda ocurrir con el juez…). Por supuesto que lo anterior requiere toda una organización judicial administrativa que permita la guardia permanente de jueces de control, muy similar a la que tiene el Poder Judicial Federal[1] con los jueces penales especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones.
   La segunda razón, es porque el Código Nacional de Procedimientos Penales, al regular el caso urgente en el artículo 150, se excedió de lo regulado y permitido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que me parece, los jueces deberán hacer control constitucional al momento de aplicar dicha norma, que por cierto, no es ninguno de los artículos por los cuales la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en este caso lo ameritaba.
   La regulación del caso urgente, tanto constitucional como legal, nos habla en esencia de los mismos requisitos, el problema está en que el Código Nacional precisa qué debe entenderse por delito grave: los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión. Los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa están contemplados en el artículo 167 del mismo código y derivan de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, que restringe al legislador para considerar más delitos de los ahí establecidos por los cuales proceda detención preventiva de manera oficiosa.  Sin embargo, esto último dejó de observarlo el legislador al considerar también como delito grave (para efectos de caso urgente) aquellos cuyo término medio aritmético exceda de cinco años de prisión, lo que significa que ahora en el nuevo procedimiento –garantista, respetuoso de los derechos humanos y en donde se privilegia la libertad por principio de inocencia- serán muchos más delitos en comparación con el procedimiento penal mixto, por los cuales el ministerio público podrá ordenar la detención urgente de una persona y que genera como consecuencia que sean más personas las que se lleven en calidad de detenidos ante los jueces de control, cuando la ideología (o supuesta ideología) es juzgar en libertad y conducir al imputado al proceso -como regla general- a través de citatorio, comparecencia u orden de aprehensión, y como excepción, por flagrancia y caso urgente, empero, así como está regulado, creo que nuevamente la flagrancia y el caso urgente se convertirán en la regla general.
   Es cierto que hoy el legislador puede regular una institución como desee, y que corresponde a los jueces, en observancia al artículo 1 constitucional y la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 293/2011[2], analizar la norma bajo el parámetro de control de regularidad constitucional, sin embargo, ello no es lo deseable, porque entonces dependerá de cada juez, de su prudencia, de su compromiso con los derechos humanos y de su conocimiento en las nuevas tendencias del derecho constitucional, el permitir o no las detenciones ordenadas por el ministerio público por caso urgente cuando el medio aritmético del delito de que se trate exceda de cinco años.
   Así que los defensores tienen mucho por hacer con este caso de detención, más, porque ahora la revisión de la legalidad de la detención es en audiencia pública, en donde el imputado precisará circunstancias de su detención y al defensor le corresponderá llamar al juez a realizar el control de constitucionalidad correspondiente, dado que, si bien el artículo 16 constitucional señala que el caso urgente procede en delitos graves y el código nacional dice qué debe entenderse por delito grave para efectos del caso urgente, también lo es que la legislación secundaria va más allá de lo que permite el artículo 19 constitucional párrafo segundo, aunado a que si bien, se trata de una restricción al derecho a la libertad, dicha restricción no se contempla en la constitución, esto es, considerar como grave el delito cuando el medio aritmético rebasa los cinco años.
   Entonces, hoy es delito grave lo que antes no lo era y se dirá que el artículo 16 constitucional regula el caso urgente y el 19 la prisión preventiva, pero ¿no es acaso engañarnos y simular ser garantistas?, ¿no es acaso simular que, ahora sí, respetamos el principio de inocencia como regla de trato?.
Sexto Foro Nacional sobre Seguridad y Justicia
La semana pasada tuvo lugar la sexta emisión del Foro Nacional sobre Seguridad y Justicia: Cómo sí implementar la reforma penal, un esfuerzo que surgió de la sociedad civil organizada, principalmente por la Red a favor de los juicios orales y el debido proceso, México S.O.S., Renace, cidac, con apoyos de  usaid, inacipe, entre otras instituciones, foro que reunió a mentes brillantes y personas comprometidas con la reforma al sistema de justicia penal, por ello, hoy dedico esta entrada a la descripción de lo que consideré más significativo, precisando que no presencié las dos últimas mesas por compromisos académicos contraídos previamente.
El foro se dividió en siete mesas (lecciones y retos de la reforma penal; la investigación de los delitos en el nuevo sistema; los gobernadores frente a la implementación a nivel local –infortunadamente sólo estuvieron 2 de los 6 anunciados-; las piezas del nuevo proceso; ejecución de sanciones y cambio de paradigma; armonización legislativa y amparo; los ciudadanos frente al  nuevo sistema: socialización y estrategias de comunicación) y presencié tres conferencias (de Roberto Hernández, Álvaro Vizcaíno y Jesús Murillo Karam). El foro reunió a personas de la sociedad civil involucradas con el tema cuyas opiniones y críticas son de las más sólidas; a académicos de excelso nivel que aportan desde lo teórico, práctico y metodológico; a servidores públicos que ya están trabajando en el tema, de quienes generalmente escuchamos avances positivos y posturas optimistas (decir que la policía ya está preparada porque se ha capacitado en el extranjero, por ejemplo); y a profesionales que operan el sistema, con orientaciones y recomendaciones calificadas.
Es muy importante el que el Poder Judicial Federal haya estado presente en el Foro, a través de una persona preparada que entiende y comprende bien el nuevo sistema, como lo es el Magistrado José Nieves Luna Castro; dimensiona adecuadamente la implementación de la que insistió en señalar que ésta constituye sólo uno de los pasos –no lo es todo como pudiera pensarse-, y que debe ser evaluable por etapas, pero algo de suyo importante y que aplaudo es que destacó que se debe sistematizar y planear de acuerdo a los principios y razones que motivan la reforma, eso nos habla de un real compromiso y no sólo de salir al paso por un cumplimiento formal que ya nadie puede evadir.
Como ya sabemos, sólo tres Estados operan el sistema de manera completa: Chihuahua, Estado de México y Morelos; otros 13 lo hacen de manera parcial. De lo anterior, Jurimetría, A.C., presentó las Entidades Federativas que han resultado evaluadas con las mejores prácticas y son: Oaxaca y Baja California en el tema de medios alternos de solución de controversias; adicionalmente, Baja California con los procesos de atención eficiente a nivel de agencias ministeriales, y Morelos, lo reportan con buenas prácticas por lo que respecta a la unidad de atención y seguimiento de medidas cautelares (aunque aquí en Querétaro, capacitadores de Morelos vengan a decirnos que su sistema está colapsado), área en la que Rommel Moreno Manjarrez, Asesor de la pgr, puntualizó que debe tenerse especial cuidado para que el sistema no se deslegitime, por aquello de que ahora la regla general será juzgar en libertad, de tal forma que debe existir un real seguimiento y vigilancia de las medidas cautelares distintas a la de prisión preventiva (nos compartió que en Baja California el procesado no llegó a la primera audiencia de juicio oral que se celebró, lo que los obligó a revisar, adecuar y mejorar el sistema de vigilancia de medidas en libertad).
También cidac, por conducto de la Mtra. María Novoa, reporta como Estados con prácticas positivas a Baja California y a Guanajuato: la primera por el uso adecuado de los medios alternos de solución de controversias y, el segundo, por el uso inteligente de tecnología para la comunicación eficiente entre las instituciones de procuración y administración de justicia. En el avance que cidac presentó de cada Entidad Federativa, Querétaro está en el penúltimo lugar de avance en la implementación (el último es Guerrero)  http://cidac.org/esp/uploads/1/CIDAC-_Maria_Novoa_-_Sexto_Foro.pdf   y algo que quiero resaltar de la gran aportación de la Mtra. Novoa es que mencionó que el riesgo en el proceso de implementación es que solamente se logre un cambio formal sin que ocurra una transformación real al interior de las instituciones y que el proceso de mejora no concluye en junio del 2016 sino que debe trascender.
Alguien a quien admiro académicamente y de quien siempre aprendo, es el Dr. José Antonio Caballero Juárez. Todo, todo lo que dijo, constituye una gran aportación para los implementadores que quisieran escucharlo. Su enfoque teórico-práctico y metodológico contribuye indudablemente a procesos eficaces y eficientes. Es difícil sintetizar cuando todo fue importante, pero lo significativo es que afirmó que el proceso de implementación debe orientarse a su gran expectativa que es reducir la desconfianza en el sistema de justicia penal (empresa difícil pero que como dijo la Dra. María de los Ángeles Fromow, la voluntad es muy importante para lograrlo); también, que la condicionante para el cambio real, es contar con auténtica independencia entre jueces, ministerios públicos y defensores, para que cada uno realice el trabajo que le corresponde sin ninguna limitante y haga valer lo que su rol le exige (puso como ejemplo un caso de Chihuahua en el que el imputado le dice al juzgador que fue torturado y éste deja de cumplir con su función de garante de los derechos de las personas, sin ordenar las acciones que correspondían en contra del ministerio público y policías a cargo). En el tema de los recursos materiales, señaló que no se trata de contar con grades o exorbitantes recursos, sino de realizar los ajustes estructurales que se requieren para cumplir con lo ordenado por la constitución, agregaría yo: si realmente hay voluntad para hacer las cosas. Por último, y muy importante, que la reforma implica gestión y cambio cultural y para que esto sea posible se requiere liderazgo, es decir, designar a verdaderos líderes al frente de los cambios estructurales.
Roberto Hernández presentó una estadística derivada de entrevistas con detenidos, relativa al mal trato (verbal) que recibían las personas detenidas en el Estado de México, en donde ya se cuenta con el procedimiento acusatorio y oral, y la comparó con el mal trato (verbal) que recibían las personas detenidas en el Distrito Federal, en donde aún no opera el nuevo sistema, mostrando los datos duros un similar trato en ambas entidades, razón por la que Roberto Hernández afirmó que en el Estado de México, el juicio oral no está teniendo un trato civilizador.
La Sra. Ma. Elena Morera, hizo mucho énfasis en los policías porque de estos se está exigiendo demasiado pero no hay una real correspondencia, pues la capacitación está siendo a manera de check list, en donde si el policía acreditó su curso de una semana, entonces ya está capacitado, lo cual no es así porque eso no significa que ya esté preparado para hacer frente al nuevo sistema de justicia, afirmando que, si buscamos justicia, pensemos si estamos siendo justos con los policías, es decir, si los estamos dotando de los instrumentos y herramientas que requieren para su labor.
El programa de profesionalización de la policía federal para hacer frente a su nuevo rol y que fue presentado por el Mtro. Álvaro Vizcaíno, es muy completo, abarca 5 áreas de especialización: etapa de investigación inicial (el policía como primer respondiente con diferentes protocolos de actuación), seguido de la protección de la escena del crimen, el respeto a los derechos humanos, la coordinación entre policía y ministerio público, y en la etapa de juicio oral, el policía como testigo. Esto es algo muy necesario, porque los esfuerzos se encaminan a cómo debe actuar el policía al tener la noticia criminal, cómo recabar y proteger indicios y evidencia, cómo asegurar a personas sin violar sus derechos fundamentales, pero a veces, poco se trabaja con el policía en su rol de testigo en el juicio: el tener que ir a dar cuenta a los jueces de sus actividades de investigación, sometiéndose a la refutación que les va a realizar con un contrainterrogatorio la defensa de los imputados.
Jorge Emilio Iruegas Álvarez, Director General de Formación Profesional de la pgr, coincidió –aunque estuvieron en mesas diversas– con el Dr. Caballero y con la Dra. Fromow, en el sentido de que la implementación requiere y exige liderazgo positivo y voluntad, agregando que hoy se tiene qué contar con operadores profesionales porque antes lo que teníamos era operadores “aficionados”, para ello, es importante determinar las competencias por perfil y definir la capacitación del operador de acuerdo a ello.
El Lic. Jorge Gutiérrez, ex juez de control de Chihuahua, hizo énfasis en que se deben reducir los tiempos de duración de las audiencias y no continuar con motivaciones tan solemnes, pues el dato de prueba es mencionado por el fiscal, por el defensor y por el juez. Coincido totalmente con él, pero eso no será posible sino hasta que los jueces de amparo disminuyan las exigencias para la motivación, adentrándose en lo que es la esencia del acto de molestia: que exista un fundamento para emitirlo y que se den las razones suficientes para que sea comprendido por parte del justiciable.
En el rubro de los defensores, el abogado Rafael Heredia Rubio, hizo un llamado a su gremio para comprender adecuadamente el nuevo procedimiento penal y a que se preparen para estar a la altura del nuevo sistema porque de lo contrario éste los rebasará, pero también, que elijan con quién capacitarse porque la reforma ha servido a charlatanes que no tienen nada qué decir pero sí se enriquecen a cambio de la supuesta capacitación que imparten.
Otro académico investigador del itam que aportó de manera significativa, fue el Dr. Miguel Sarre en el tema de ejecución penal. Dice que el cambio está en contar con prisiones sin excesos, sin abusos y sin privilegios (o privilegiados); que la prisión debe transformarse para ser un espacio de igualdad democrática y que debemos lograr la reforma constitucional para gobernar las prisiones, no la conciencia de los internos (diría yo: bajo la idea ya rebasada de la criminología clínica). Además, y lo resalto, el que la autoridad administrativa (de prisiones) debe estar subordinada al juez y no a la inversa, refiriéndose al caso mexicano de que el juez ordena inmediata libertad del detenido pero éste continúa siendo tratado como tal al trasladarlo al centro penitenciario del cual sale hasta varias horas después de que lo ordenó el juez. Esto sin duda, debe cambiar para que la libertad ordenada por un juez se materialice.
Por último, el Procurador General de la República, Jesús Murillo Karam, dijo algo muy real y delicado a propósito de todas las reformas, tanto al sistema de justicia penal como en derechos humanos, en el sentido de que estas reformas permiten facultades discrecionales a los jueces para interpretar las normas conforme a derechos y en beneficios de las personas, lo cual es necesario para el adecuado trabajo de jueces y que no se vean limitados por el uso exegético de la norma, pero que debemos ser cuidadosos porque el mal uso de la interpretación nos puede llevar al deterioro de los principios fundamentales y entonces, en lugar de ser útil la reforma que da facultades discrecionales a los jueces, la deteriora. Si acaso lo que lamento es que haya sido el procurador quien dio el mensaje a los jueces y no, por ejemplo, el Presidente de conatribque también estuvo presente en una mesa, de quien lamento profundamente las afirmaciones que hizo a nombre de todos los tribunales del país, al sostener que las decisiones de los consejos de la judicatura contra funcionarios judiciales, deben ser inimpugnables.
Esta es la reseña que les presento de tan importante evento, es imposible plasmar todo lo ahí aprendido, ojalá lo positivo sea retomado por los órganos implementadores de las 15 Entidades Federativas en donde aún no inicia el nuevo sistema de justicia y veamos el ejemplo de Baja California o Guanajuato; ojalá que de igual forma en futuros foros, escuchemos sobre la evaluación de buenas prácticas procesales y no sólo de eficiencia administrativa: la reforma quiere una mejor justicia y en este rubro son muy importantes los mecanismos alternos, sí, pero también, la forma en que se juzga cuando se realiza el procedimiento ordinario en todas sus etapas hasta la de juicio oral; que escuchemos las buenas prácticas de jueces, ministerios públicos y defensores por entidades federativas, para saber si la reforma efectivamente está significando un cambio cultural, de rol y de comprensión de la nueva manera de juzgar bajo los estándares internacionalmente establecidos.
Como operadora del sistema oral en adolescentes, me permito felicitar, pero sobre todo, agradecer al Sr. Alejandro Martí, al Sr. Ernesto Canales, por la extraordinaria organización del Foro al que los asistentes acudimos de manera gratuita y eso se valora enormemente; también, por su dedicación y esfuerzo para comprometer a las autoridades e instituciones responsables a efecto de que se cumpla con la reforma en el tiempo establecido por la Constitución, y en especial, por reunir a lo más calificado en el tema como la Dra. Ana Laura Magaloni, María Novoa, Ma. Elena Morena, José Antonio Caballero, José Nieves Luna, Miguel Sarre, Miguel Carbonell, Alejandro Ponce de León, Álvaro Vizcaíno y Javier Carrasco, sin duda, sus aportaciones son lo mejor del Foro. También agradezco haber coincidido con colegas, amigos y antiguos compañeros de aula, en especial, un gusto coincidir con la persona a quien debo la motivación y conocimiento en los juicios orales: el Dr. Samuel González Ruiz.


Procedimiento acusatorio: ¿oral o preponderantemente oral?
El primer párrafo del artículo 20 constitucional, indica que el proceso penal será acusatorio y oral. En esta sintonía, el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla como formalidad de los actos procedimentales la oralidad y que los actos que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias en las que el juez pronunciará sus resoluciones (autos o sentencias) oralmente.  Aun con estas disposiciones, hay quienes siguen diciendo que el nuevo procedimiento penal tiene tendencia a la oralidad o que es un procedimiento preponderantemente oral.
Quien hace tal afirmación es porque desconoce qué es la oralidad y cuál es su función en el procedimiento, y es quien también tiene la errónea creencia de que el procedimiento ahora será oral porque todo es hablado y no escrito.
Por lo que respecta a lo primero, la oralidad tiene una doble vertiente porque es un principio procesal pero también tiene un carácter instrumental que permite que se realicen en la práctica los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad y concentración. El proceso penal es oral, como mandata la constitución, porque se constituye en el instrumento metodológico de conocimiento de los hechos por parte del juez, de tal forma que éste decide con base en lo que oralmente le argumentan las partes y forma su convicción a partir de lo que directamente escucha y observa de los órganos de prueba y del ejercicio de contradicción que se realiza con cada uno de ellos, de ahí que la oralidad es el instrumento dialéctico para el conocimiento de los hechos y la toma de decisiones por parte del juez. Es por esta razón que la misma constitución en el artículo 20 apartado A, fracción IV, es muy específica en señalar que la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral, precisamente porque es la base de las decisiones de fondo del juez al resolver en definitiva o en los actos fundamentales previos a la sentencia.
Todas las decisiones de fondo del caso judicial son emitidas oralmente en audiencia, previo debate entre las partes. Estas resoluciones de fondo son: la vinculación a proceso, la imposición de medidas cautelares, el plazo de investigación complementaria, la admisión de medios de prueba, las resoluciones en medios alternos o de terminación anticipada y la sentencia. También lo son la orden de aprehensión o la autorización de técnicas de investigación que requieren control judicial, aunque en estas últimas no hay debate debido a la ausencia de imputado y defensor.
Cierto es que hay actuaciones por escrito –y así me refiero al segundo aspecto de los que erróneamente creen que la oralidad consiste en que todo se habla y nada es escrito–, empero, estas actuaciones, o bien, se trata de decisiones de mero trámite que no impactan el fondo, o bien, por tratarse de actos de molestia, una vez emitidos oralmente deben constar también por escrito, tal y como lo señala el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero la condicionante es que la decisión se emita oralmente en audiencia para posteriormente, en un plazo máximo de 24 horas, transcribir el acto de molestia con la finalidad de que obre también por escrito, en atención a los recursos que pueden hacer valer las partes. Los actos de trámite que obran por escrito, son por ejemplo, la radicación del juez en donde señale fecha para la celebración de una audiencia y mediante la cual cita a las partes a la misma, el acuerdo de recepción de la acusación del ministerio público para correr traslado a la víctima y posteriormente al imputado y su defensor, la citación a la celebración de la audiencia intermedia, la substanciación de algún recurso para enviarlo a la segunda instancia, la contestación a los informes derivados de juicios de amparo, la citación a órganos de prueba, etcétera.
Así, cuando se dice que el procedimiento es preponderantemente oral porque hay resoluciones escritas, se parte de una base errónea de conocimiento y se reduce a la oralidad exclusivamente a la forma en que se realizan las comunicaciones: verbales o por escrito, cuando la oralidad es mucho más que eso: sirve para el conocimiento de los hechos y toma de decisiones del juez de un mejor modo; tiene como función garantizar la autenticidad de las pruebas y el control del imputado sobre su formación; permite el diálogo directo entre las partes y con el juez, para que éste conozca de la causa “no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida[1]
En conclusión, el procedimiento penal es oral porque todas las decisiones que trascienden al fondo del asunto se emiten por el juez en audiencia previo debate argumentativo entre las partes y porque es mejor garantía epistemológica para el conocimiento de los hechos y formación de convicción del juzgador; el hecho de que algunas resoluciones de trámite se emitan por escrito, en nada le quita el carácter de oral ni lo hace preponderantemente oral.



[1] G. Chiovenda, citado por L. Ferrajoli, en Derecho y Razón Teoría del Garantismo Penal, 6ª. ed., Trotta, Madrid, 2004, p. 689.
El juicio oral: entre oratoria, elocuencia y otras digresiones

     Hace un par de semanas recibí vía e-mail, la invitación para un curso taller denominado “La oratoria en el juicio oral”, cuya finalidad es que los operadores adquieran habilidades específicas en oratoria para perder el miedo de hablar en público, controlar el lenguaje corporal y la voz y estructurar lógicamente una idea al argumentar bajo presión. Han proliferado invitaciones o convocatorias para cursos de este tipo con la creencia, en el receptor, de que el conocimiento de la oratoriaes indispensable para el desarrollo de las nuevas habilidades en los litigantes.

     Dice el diccionario de la Real Academia Española que oratoriaes el arte de hablar con elocuencia. A su vez, elocuencia significa la facultad de hablar o escribir de modo eficaz para deleitar, conmover o persuadir (incluye la utilización de gestos y ademanes).[1]

      Es importante recordar la función de los sofistas y los orígenes de la retórica. Así como existieron grandes sofistas (Corax de Siracusa, Tisias, Protágoras de Abdera, por ejemplo), también hubo otros que fueron fuertemente atacados por Sócrates y posteriormente por Platón, porque empezaron a abandonar los valores que enseñaban y cobraban por ganar las causas de quienes no tenían habilidades para la defensa de sus derechos, bajo la máxima de que es más importante cómo se diga una verdad que la verdad misma. Esto tuvo auge cuando las personas que fueron desposeídas de sus propiedades (a manos de la tiranía), pretendían recuperar lo confiscado pero no tenían las pruebas (documentales) que lo acreditaran, de ahí que la forma en que se persuadíaa la asamblea (inicios de una democracia), era a través de la elocuencia. Recordemos también que los sofistas Anito, Melito y Licón, son quienes acusan a Sócrates, precisamente porque éste los atacaba ante la falta de valores y lo mercantil en que convirtieron a la retórica. Mas tarde, Aristóteles pone orden en el tema y crea Arte Retórica[2], y la conceptualiza como la facultad de discernir en cada circunstancia lo admisiblemente creíble, creando toda una rigurosidad para hablar y utilizar la retórica: desde sus componentes, partes del discurso, demostración, argumentos, silogismos, etcétera. Es decir, no se trata solo de cómo exponer el discurso, sino de su orden y contenido para lograr el convencimiento del juez.

     La retórica de Aristóteles no tiene nada que ver con la oratoria pues ésta última es un género literario y considerada como un arte de hablar con elocuencia, lo que erróneamente se ha atribuido a la retórica. La retórica exige demostración a través de los argumentos (positivos o de prueba y negativos o de refutación). A un juez no se le delita, no se le conmueve; a un juez se le convence a partir de la demostración, y esto era materia de estudio de Aristóteles, incluso, decía que se tenía que apartar a los jueces, en los casos concretos, de las pasiones y sentimientos.
    Dicho lo anterior, la oratoria no encuadra con los juicios orales, el hecho de que ahora el juez resuelva basándose en lo que ambas partes litigantes hacen valer oralmente, en modo alguno reduce la teoría general del proceso a solo hablar bien para deleitar o conmover y persuadir de lo conveniente; no reduzcan el juicio oral a un teatro montado en el que gana quien mejor y más bonito hable. El tema no es de oratoria, el tema es de argumentación jurídica cuyo antecedente es precisamente la retórica (de Aristóteles, Cicerón y Quintiliano y que resurge en la segunda mitad del siglo pasado con Perelman principalmente).

    A un juez no hay que conmoverlo o provocarle un sentimiento determinado; a un juez profesional no. Cuando las partes están en presencia de un juez lego (jurados) entonces probablemente tengan éxito siendo elocuentes. Lo que un juez quiere escuchar son razones jurídicas, son argumentos de prueba o de refutación, según se trate del acusador o del acusado, sin importar que quien los haga valer se quede sentado, no sepa modular la voz o no “hable bonito”. Lo que exige el juicio oral es contenido argumentativo.

   La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos habla de un estándar de convicción, cuando en el artículo 20 apartado A, fracción VIII, dice que el juez sólo condenará cuando exista convicción de culpabilidad del procesado, y si la constitución exige convencer al juez, entonces se entiende que exija argumentación y no elocuencia, pues incluso en el mismo artículo y apartado pero en la fracción IV ordena que la presentación de los argumentos se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral. Convencer es probar algo de manera que racionalmente no se pueda negar, precisamente por eso la constitución exige convencer, porque en un procedimiento se debe probar y la prueba no habla por sí misma sino que su resultado es materia de la argumentación de las partes para lograr el convencimiento del juez respecto de sus posturas.

     También, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 412/2010,[3]conceptualizó lo que, desde la tradición jurídico procesal mexicana, debe entenderse por teoría del caso. Menciona que ésta se basa en la capacidad argumentativa de las partes y que consiste en la versión de los hechos que a cada parte procesal corresponde, a fin de lograr convencer al juez de su versión, dotándola de consistencia argumentativa.

     De lo anterior se sigue que un litigante tendrá éxito en su estrategia de litigación si logra convencer al juez a través de la demostración y argumentación, no a través de la elocuencia que tenga para hablar porque eso está demasiado lejos de encuadrar en un procedimiento acusatorio oral y adversarial. El nuevo procedimiento penal está dotado de rigurosidad a través del método dialéctico que implícitamente se reconoce en la constitución como la mejor forma de obtener conocimiento: la dialéctica sirve para descubrir, es un conocimiento de tipo heurístico, que se combina con la retórica que sirve para demostrar.
    
     Así que demos la justa dimensión al juicio oral y desde un inicio veámoslo con seriedad. Dejémonos de digresiones, es decir, de hablar de cosas que no tienen conexión o enlace con el tema principal (que es el llamado juicio oral). Nadie puede negar que tener un buen desenvolvimiento al hablar en público es importante (que me parece que todo abogado tiene desarrollada esa capacidad), pero no se constituye en la causa necesaria y suficiente para lograr la convicción del juez. Estudiemos la retórica pura de Aristóteles, las teorías de la argumentación jurídica, lo concerniente a la concepción retórica y dialógica del debate, saber construir una argumentación y una refutación, los componentes del discurso jurídico, cómo construir argumentos, como detectar falacias y como derribar las del contrario, etcétera, me parece que esto dejará mejores y mayores enseñanzas que sean útiles a los operadores como parte de las nuevas destrezas a desarrollar, aún y cuando dice Gadamer (en Verdad y Método II), que la retórica, al ser un arte liberal, no precisamente se estudia, sino que es connatural al ser humano. Y no se nos olvide: el contenido de la argumentación es el Derecho; si se desconoce el derecho penal, la teoría del delito, teoría de la responsabilidad penal, teoría general del proceso, teoría de la prueba… entonces, no se tendrán herramientas para argumentar y lograr el convencimiento del juez.



[1] Conceptos consultados en www.rae.es el 5 de mayo de 2014.
[2] Aristóteles, Arte retórica, Porrúa.
[3] Tesis aislada; Décima época; 1ª. Sala; SJF y su Gaceta; Libro VI, marzo de 2012, tomo I; p. 291 1ª CCXLVIII/2011 (9ª).