Caso ¿urgente?: una simulación.
La orden de aprehensión es la forma de detención por regla general; la Constitución contempla casos de excepción, como la flagrancia, para que cualquier persona detenga a otra en el momento de la comisión de delito o, el caso urgente, en donde faculta al ministerio público para que ordene la detención de una persona en la etapa de investigación al justificarse la urgencia del caso. En el contexto del procedimiento penal mixto, estas formas de detención son consideradas como medidas cautelares y hoy, bajo el procedimiento penal acusatorio y oral, siguen contemplándose como restricción a la libertad permitidas constitucionalmente.
Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, la regulación del caso urgente permaneció intocada, por lo tanto, las formas mencionadas de detención de personas siguen vigentes en el nuevo procedimiento penal acusatorio y oral. Sostengo que el caso urgente es una forma de detención que no tiene correspondencia con el diseño del nuevo procedimiento penal por dos razones.
En primer término, el caso urgente es una excepción a la regla de detención por orden de aprehensión emitida por la autoridad judicial, pero la excepción se ha convertido en la regla porque es muy sencillo acreditar la necesidad de urgencia de la detención por parte del ministerio público: simplemente lo ordenan en horas de la noche-madrugada para justificar que no pueden acudir con el juez por razones de lugar, hora o cualquier otra circunstancia y basta que el detenido diga que tiene familiares en otra Entidad Federativa para justificar que existe el riesgo fundado de que se pueda evadir de la acción de la justicia, aún y cuando, de común, la persona ya se encuentra en el ministerio público en calidad de presentado o de testigo. En la ideología del nuevo procedimiento ya no se justifica la urgencia de la detención de una persona por caso urgente, dado que existirán los jueces de control que trabajan las 24 horas los 365 días del año, pues la misma Constitución, en el artículo 17 párrafo décimo cuarto, señala que los poderes judiciales contarán con jueces de control que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial. Además, el diseño procedimental permite ir a audiencia inicial con los datos mínimos que establezcan la comisión de un hecho delictivo para formular imputación y con ello lograr una vinculación a proceso, precisamente por esa razón el procedimiento ahora contempla una etapa de investigación complementaria que es posterior a la vinculación a proceso, a efecto de que el ministerio público siga investigando y recabando datos de prueba, para que al final del plazo de investigación complementaria, presente la acusación o manifieste su decisión de no acusar. Bajo este contexto, cómo justificar un caso urgente si al menos uno de los requisitos exigidos constitucionalmente ya no se cumple, es decir, el ministerio público no podrá alegar que por razones de la hora no puede acudir con un juez, mucho menos hablar de lugar, si tomamos en cuenta que en cada distrito judicial hay un juez de primera instancia y recordemos que todos los requisitos deben concurrir, es decir, son conjuntivos, no disyuntivos (delito grave y ante riesgo fundado de fuga y siempre y cuando no se pueda ocurrir con el juez…). Por supuesto que lo anterior requiere toda una organización judicial administrativa que permita la guardia permanente de jueces de control, muy similar a la que tiene el Poder Judicial Federal[1] con los jueces penales especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones.
La segunda razón, es porque el Código Nacional de Procedimientos Penales, al regular el caso urgente en el artículo 150, se excedió de lo regulado y permitido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que me parece, los jueces deberán hacer control constitucional al momento de aplicar dicha norma, que por cierto, no es ninguno de los artículos por los cuales la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en este caso lo ameritaba.
La regulación del caso urgente, tanto constitucional como legal, nos habla en esencia de los mismos requisitos, el problema está en que el Código Nacional precisa qué debe entenderse por delito grave: los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión. Los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa están contemplados en el artículo 167 del mismo código y derivan de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, que restringe al legislador para considerar más delitos de los ahí establecidos por los cuales proceda detención preventiva de manera oficiosa. Sin embargo, esto último dejó de observarlo el legislador al considerar también como delito grave (para efectos de caso urgente) aquellos cuyo término medio aritmético exceda de cinco años de prisión, lo que significa que ahora en el nuevo procedimiento –garantista, respetuoso de los derechos humanos y en donde se privilegia la libertad por principio de inocencia- serán muchos más delitos en comparación con el procedimiento penal mixto, por los cuales el ministerio público podrá ordenar la detención urgente de una persona y que genera como consecuencia que sean más personas las que se lleven en calidad de detenidos ante los jueces de control, cuando la ideología (o supuesta ideología) es juzgar en libertad y conducir al imputado al proceso -como regla general- a través de citatorio, comparecencia u orden de aprehensión, y como excepción, por flagrancia y caso urgente, empero, así como está regulado, creo que nuevamente la flagrancia y el caso urgente se convertirán en la regla general.
Es cierto que hoy el legislador puede regular una institución como desee, y que corresponde a los jueces, en observancia al artículo 1 constitucional y la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 293/2011[2], analizar la norma bajo el parámetro de control de regularidad constitucional, sin embargo, ello no es lo deseable, porque entonces dependerá de cada juez, de su prudencia, de su compromiso con los derechos humanos y de su conocimiento en las nuevas tendencias del derecho constitucional, el permitir o no las detenciones ordenadas por el ministerio público por caso urgente cuando el medio aritmético del delito de que se trate exceda de cinco años.
Así que los defensores tienen mucho por hacer con este caso de detención, más, porque ahora la revisión de la legalidad de la detención es en audiencia pública, en donde el imputado precisará circunstancias de su detención y al defensor le corresponderá llamar al juez a realizar el control de constitucionalidad correspondiente, dado que, si bien el artículo 16 constitucional señala que el caso urgente procede en delitos graves y el código nacional dice qué debe entenderse por delito grave para efectos del caso urgente, también lo es que la legislación secundaria va más allá de lo que permite el artículo 19 constitucional párrafo segundo, aunado a que si bien, se trata de una restricción al derecho a la libertad, dicha restricción no se contempla en la constitución, esto es, considerar como grave el delito cuando el medio aritmético rebasa los cinco años.
Entonces, hoy es delito grave lo que antes no lo era y se dirá que el artículo 16 constitucional regula el caso urgente y el 19 la prisión preventiva, pero ¿no es acaso engañarnos y simular ser garantistas?, ¿no es acaso simular que, ahora sí, respetamos el principio de inocencia como regla de trato?.
[1] Acuerdo general 75/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2008. http://www.cjf.gob.mx/secretarias/secjacno/noticias/docs_noticias/75.pdf
[2] En http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20Viernes%2025%20de%20Abril%20de%202014%20%20%20%20%20.%20Pleno&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=3&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201417&ID=2006224&Hit=2&IDs=2006225,2006224,2006223&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201417&Instancia=6&TATJ=2






