FormaS de terminación anticipada
Seguramente pensará usted, amable lector, que en el tema de esta entrada he incurrido en un error al escribir con mayúscula la letra “s” de la palabra “formas”, pero esto no es así, sino que es producto de una dañada intención (sí, como en el dolo), pues aún y cuando el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) habla en plural en realidad solamente contempla una forma de terminación anticipada.
El CNPP designa al título I del libro segundo, como: soluciones alternas y formas de terminación anticipada y dice el artículo 185 que son formaS de terminación anticipada del proceso, el procedimiento abreviado.
La mención en plural es porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) sí consagra dos procedimientos de terminación anticipada: el simplificado y el abreviado, y en las iniciativas y dictámenes previos al hoy CNPP se regulaban ambos procedimientos, incluso en el último Anteproyecto de dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, del Senado, del 17 de octubre de 2013,[1] en el artículo 193 se regulaba el procedimiento simplificado y a partir del 200 el abreviado. ¿Qué fue lo que pasó? Que al estar idénticamente regulados, suprimieron el simplificado y en el abreviado contemplaron ambos.
La primera parte de la fracción VII del apartado A, del artículo 20 de la CPEUM[2]contempla un procedimiento llamado en otros modelos simplificado, al señalar: una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición de inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Este procedimiento no exige del imputado reconocimiento de responsabilidad, sino únicamente que no se oponga a ser juzgado a través de dicha modalidad. Es un procedimiento reservado para delitos leves en los que, desde los primeros datos de prueba recabados, es evidente la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho delictivo (por ejemplo, en un caso de flagrancia), algo muy similar al procedimiento sumario del actual procedimiento penal federal.[3]
La segunda parte de dicha fracción VII, dice: Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delio y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. Este es el procedimiento abreviado que sí exige reconocimiento de responsabilidad y a cambio de ello, hay beneficios en la reducción de la pena.
En el anteproyecto de dictamen del Senado ya referido, no supieron distinguir la naturaleza de ambos procedimientos y lo que hicieron fue contemplar el procedimiento simplificado para primodelincuentes (ese es el término que se utilizaba) y que la pena no excediera del medio aritmético de 5 años, caso en el que procedía la disminución de hasta la mitad de la pena para el delito doloso y de hasta dos terceras partes para el culposo (de toda la pena). El abreviado era para el resto de los casos, es decir, no se exigía la primodelincuencia ni el término medio aritmético citado, razón por la que la disminución de la pena era menor: de hasta un tercio para el delito doloso y de hasta la mitad para el culposo pero sólo de la pena mínima. En ambos procedimientos se contemplaba la reducción de la pena porque en los dos se exigía que el imputado admitiera su responsabilidad en el hecho, cuando no es eso lo que dice la fracción VII del apartado A del artículo 20 constitucional.
Hoy, el CNPP en el artículo 202 contempla exactamente las mismas reglas y rangos de disminución citados en el párrafo que antecede, pero dentro de un mismo procedimiento: el abreviado, y la disminución de la pena, en ambos casos (primodelincuencia o no), es sólo respecto del extremo mínimo de la pena. Es decir, en lugar de contemplar el procedimiento simplificado, lo que hicieron fue simplificar los procedimientos (¿!), pero eso no es lo que dice la CPEUM.
Al hacer la revisión del anteproyecto de dictamen y presentar el final que fue aprobado como CNPP, dejan el título en plural a pesar de que habían eliminado una de las formas de terminación anticipada, pensando quizá que eran exactamente los mismos y que por economía era mejor contemplar ambos supuestos en un solo procedimiento, sin embargo, considero que es necesaria la existencia del procedimiento simplificado (o sumario) para delitos leves, porque éste no exige la aceptación de responsabilidad, pues al tratarse de delitos castigados con pena que no excede el medio aritmético de 5 años, no se justifica el otorgar beneficios en la reducción de la pena, cuando la que se imponga en sentencia puede ser motivo de sustitutivos penales (multa, trabajos en favor de la comunidad o suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, contemplados en el Código Penal cuando la pena que se imponga no exceda de 5 años de prisión).
Por su parte, el procedimiento abreviado tendría que estar reservado solo para los delitos dolosos (no comparto que un delito culposo se resuelva por procedimiento abreviado), de pena mayor al medio aritmético de 5 años, incluso, en los que comúnmente hemos llamado delitos graves, porque en éstos sí se justifica la disminución de la pena como incentivo al reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado, aunque me parece que la disminución sólo en el extremo mínimo de la pena no es un aliciente que motive a los procesados a aceptar la responsabilidad y su renuncia al juicio oral ante la propuesta que haga el Ministerio Público, pues en realidad, es muy poca la reducción que permite el CNPP: de hasta un tercio de la mínima en el delito doloso y hasta la mitad de la mínima en el culposo.
Es lamentable que el legislador no haya distinguido entre ambos procedimientos contemplados en la CPEUM; esperemos que los resultados en la práctica incentiven a una reforma que incluya las dos formas de terminación anticipada y se regule debidamente el procedimiento sumario, reconociendo que éste tiene como finalidad concluir de manera simplificada un procedimiento ante el cúmulo de probanzas que incriminan al procesado en aquellos casos de delitos leves o de pena menor que no justifica el trámite de todo un procedimiento ordinario (juicio oral), claro, siempre condicionado a que no exista oposición del imputado, por el respeto a su derecho fundamental al debido proceso.
[3] Artículo 152, inciso c), del Código Federal de Procedimientos Penales: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/6/165.htm?s=
