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Acción de inconstitucionalidad en contra del Código Nacional de Procedimientos Penales, ¿un despropósito?
La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), ejercitó acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que trece preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) carecen de constitucionalidad (en contra de uno de esos artículos, el 303, también el IFAI ejercitó dicha acción). El argumento en general de la CNDH es que tales normas violentan derechos fundamentales como a la libertad personal, al debido proceso, a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, protección de datos personales, principalmente.
Los trece artículos tachados de inconstitucionalidad son: 132, 147, 148, 153, 155, 242, 249, 251, 266, 268, 303, 355 y 434.  De acuerdo con la sistemática del CNPP, la mayoría de los artículos (del 132 al 303), es decir 11 de ellos, están relacionados con títulos y capítulos que regulan los actos y técnicas de investigación a cargo de policías y fiscales, así como las formas de conducción del imputado al proceso; el 355 está incluido en el título VIII del libro segundo relativo a la etapa de juicio y que tiene que ver con las medidas a tomar por el juez para el caso de inasistencia injustificada de órganos de prueba a la audiencia de juicio y, el 434, se inserta dentro de las reglas de asistencia jurídica internacional en materia penal. El CNPP se compone de 490 artículos, de los cuales, el 2.6% son tildados de inconstitucionalidad según la CNDH.
Es importante tomar en cuenta el dato anterior, porque debido a esa acción de inconstitucionalidad, de común, se incurre en la falacia de falsa generalización y se tilda de inconstitucional todo el nuevo procedimiento penal y esto no es así; las reglas procesales derivan de las disposiciones constitucionales y respetan el debido proceso así como sus garantías básicas como el principio de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por juez imparcial en plazo razonable, defensa pública eficaz e igualdad procesal.
De los trece artículos mencionados, me parece que al menos tres de ellos sí tienen problemas de constitucionalidad. El 242, porque tomando en cuenta la forma tan abierta en que está redactado, atenta contra la seguridad jurídica, debido a que faculta al ministerio público, incluso a la policía, a que puedan ordenar la suspensión o aseguramiento de cuentas o cualquier bien o derecho relativo a operaciones que las instituciones financieras celebren con sus clientes, sin acotar en qué casos es procedente y sin que exista control por parte del juez, y éste debe ser un caso que ordene solo un juez de control (que no se ponga de pretexto peligro en la demora, porque el juez de control resuelve de inmediato y por cualquier medio técnicas de investigación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional), tal y como se regula en el 138 relativo a las providencias precautorias que puede ordenar el juez, una de ellas es la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
Otro de ellos es el 303, por la misma razón, es decir, por la forma en que está redactado permite la localización geográfica en tiempo real (criterio ya definido por la SCJN), pero no lo acota a qué tipo de delitos aplica y lo deja abierto, cuando debería ser sólo en los delitos considerados graves, así como también porque carece de una regulación en cuanto al tipo de información a utilizar.
Y el 355, porque excede el tiempo de arresto permitido constitucionalmente de 36 horas, ya que el CNPP señala que se puede ordenar el arresto hasta por quince días ante la contumacia de testigos y peritos que no asistan a la audiencia de juicio.
Del resto de artículos no advierto la inconstitucionalidad. De uno de ellos, el 132, porque no se precisa qué fracción de las quince que comprende dicho artículo, es la que se impugna, precepto que contempla las obligaciones del policía como sujeto procesal.
Debemos tomar en cuenta que ahora se están regulando en el CNPP actos o actividades de la policía que antes sólo formaban parte de protocolos administrativos internos o protocolos sobre el uso legal de la fuerza que únicamente conocen los propios cuerpos de seguridad y son para efecto de responsabilidades en el ámbito administrativo, pero no eran alegados dentro del procedimiento para demostrar una injerencia arbitraria por parte del policía al momento de una detención, o si se hacían valer, no acarreaba ninguna consecuencia procesal por no estar regulado; el hecho de que ahora formen parte de la legislación, genera mayores garantías a las personas detenidas en flagrancia o cuando es necesario que la policía revise corporalmente a alguien por tener indicios de estar participando en hechos delictivos (artículos 147, 266 y 268). De acuerdo con la idea de la CNDH al impugnar artículos relacionados con dicho tema, ¿será posible que un policía no pueda revisar corporalmente a una persona detenida cuando ésta se opone? ¿Cuando incluso esa revisión corporal es para proporcionar seguridad a la propia víctima, a las personas que ahí se encuentren o del propio policía que realiza el aseguramiento? Me parece que es un absurdo, si bien estamos inmersos en el respeto a derechos humanos, eso no significa que ya no se pueda hacer nada en contra de una persona si hay indicios de que cometido o participado en la comisión de un delito, pensar así, considero que nos puede llevar a un extremo contrario que solo generaría mayor impunidad. De lo que se trata es de hacer las cosas que se han venido haciendo pero hacerlas bien, respetando en todo momento los derechos de las personas, regular tales supuestos para que se hagan valer las actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de policías y éstas generen efectos procesales.
Esperemos la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que nos defina alcances de actuación de la autoridad, mientras tanto, no descalifiquemos en general una legislación que ha costado mucho esfuerzo construir en beneficio de las personas involucradas en un procedimiento penal para que sean juzgadas bajo los estándares constitucionales y convencionales, y que claro, como cualquier otra ley tiene algunas deficiencias porque no hay ley perfecta y porque es imposible que el legislador prevea todos los supuestos que se generan con los actos de aplicación, pero hoy, es facultad de los jueces realizar el control constitucional o convencional de las normas antes de proceder a su aplicación.  Creo que las comisiones de derechos humanos deberían analizar mejor sus acciones de inconstitucionalidad antes de plantearlas para que no se estimen fuera de sentido, pues como hemos visto, algunas han sido improcedentes, como por ejemplo en materia de adolescentes, en donde ningún precepto de los tachados de inconstitucionalidad, fue declarado como tal;[1] lo único que generan es una falsa percepción y desconcierto ante temas y regulaciones novedosos como los hay en el CNPP.



[1]Vid. Acción de inconstitucionalidad 37/2006, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. También, la acción de inconstitucionalidad 32/2012, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el tema de localización geográfica en tiempo real.