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Sobre la fase de “investigación complementaria”
En el nuevo procedimiento penal, la etapa de investigación tiene dos fases: la inicial y la complementaria.  La inicial concluye cuando el ministerio público ejercita la acción penal y pone a disposición del juez de control al imputado en el caso de estar detenido, o cuando solicita citatorio, comparecencia u orden de aprehensión. La complementaria inicia una vez que el juez ordena la vinculación a proceso del imputado y le fija medidas cautelares. El plazo de investigación complementaria no podrá ser mayor de seis meses si el delito se castiga con pena máxima que exceda de dos años de prisión y tiene como finalidad que el ministerio público continúe realizando actos de investigación para lograr una mejor preparación del caso. Al final del plazo de investigación complementaria, el fiscal podrá hacer tres cosas: solicitar el sobreseimiento, la suspensión del procedimiento o formular acusación.
Es novedoso para nuestra tradición el hecho de que el ministerio público continúe investigando cuando ya ha tenido intervención el juez; en el procedimiento penal mixto, el ministerio público deja de ser autoridad y por ende, ya no está legitimado para investigar, cuando ha ejercitado la acción penal y el juez emitió auto de formal de prisión al resolver la situación jurídica del imputado, de tal forma que de autoridad, el ministerio público pasa a ser parte procesal. Pero, ¿a qué obedece dicho cambio?
En primer término, no debemos perder de vista que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el párrafo quinto del artículo 19, dejó intacto el concepto de litis cerrada en materia penal, consistente en que el proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Este texto reza lo mismo para el procedimiento penal mixto que para el acusatorio y oral. [1] En el procedimiento mixto, la formal prisión –hoy, vinculación a proceso- se basaba en todo el cúmulo de diligencias ministeriales que tenían un estándar de prueba si cumplían con las formalidades y si esas pruebas eran suficientes, se tenía por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.
En el procedimiento acusatorio y oral, el juez también vincula a proceso, pero con una imputación (hecho delictivo por el que se le investiga al imputado) que no tiene soporte probatorio y por ello se hace necesario un plazo de investigación complementaria.
Este modelo copiado de países sudamericanos -muy parecido al procedimiento penal chileno[2]-, es así, porque una persona detenida (en flagrancia), es llevada ante el ministerio público sólo para que éste decida si deja sin efecto la detención (por no actualizarse los requisitos de la flagrancia) o si el detenido debe ser llevado ante el juez, lo que deberá ocurrir en un plazo no mayor a 24 horas a partir de que la persona fue asegurada, de tal manera que durante ese breve plazo, el ministerio público está imposibilitado para reunir datos de prueba que acrediten que esa persona probablemente cometió el hecho delictivo o probablemente participó en su comisión (como lo exige el primer párrafo de nuestro artículo 19 constitucional), razón por la que requiere un plazo para investigar y decidir si presenta o no acusación en contra de dicha persona dependiendo de si cuenta o no con prueba suficiente. Para efectos de la imputación y de que la persona quede vinculada (relacionada) al procedimiento, trabaja con los registros del policía aprehensor quien indaga sobre el hecho y entrevista a quienes estén presentes en el momento de la detención.
El hecho de que el detenido sea llevado en un plazo máximo de 24 horas ante el juez, es en concordancia con lo ordenado por el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), que ordena que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.  Sin embargo, quienes en México copiaron el modelo sudamericano, soslayaron que nuestra CPEUM sigue contemplando que la persona detenida puede permanecer así ante el ministerio público durante un plazo máximo de 48 horas, para posteriormente ser presentado ante el juez. En el procedimiento penal mixto, ese plazo es para que el ministerio público reúna la prueba suficiente que le soporte un auto de formal prisión, tanto para acreditar cuerpo del delito como la probable responsabilidad, lo que indudablemente en 24 horas no podría hacer, pero sí en las 48 horas y que por cierto, un alto porcentaje de casos iniciados con detenido culminan con sentencia condenatoria. Pero se da el caso de que la misma disposición aplica en el procedimiento acusatorio y oral (garantista), es decir, el ministerio público sigue teniendo a su favor las 48 horas como plazo constitucional (artículo 16, párrafo décimo), cuando ahora ya no reúne prueba, sino dato de prueba, y cuando va ante el juez de control a formular una imputación con la que puede lograr una vinculación a proceso con la fuerza y rigor que exige el primer párrafo del 19 de la CPEUM porque ahí se fija la litis.
Entonces, si se sigue contemplando el plazo de 48 horas para investigación inicial, en donde de común el ministerio público ha reunido prueba porque ordena la investigación inmediata a cargo de policías y da intervención a peritos, ¿qué hará ahora en el plazo de investigación complementaria que le fije el juez?
Me parece que la investigación complementaria se justifica si se eliminara de la CPEUM el plazo ministerial de las 48 horas, porque así, el ministerio público necesitaría tiempo para ordenar y reunir los medios de prueba que requiera para demostrar la acusación durante el juicio oral, incluso, para saber si presenta o no la acusación. Pero, si continúa el plazo constitucional de las 48 horas, considero que debería eliminarse la fase de investigación complementaria porque el ministerio público contaría con los medios de prueba que ordenó durante dicho plazo, y entonces, que el código regulara un plazo pero para el ofrecimiento de medios de pruebas que corriera común para las partes y un complementario para el imputado y su defensor.
El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), no menciona expresamente el plazo con el que cuenta el ministerio público para poner a disposición del juez a una persona detenida. En el caso de flagrancia, dice en el artículo 149 último párrafo, que en el “plazo de retención” –que se refiere al constitucional de 48 horas-, el ministerio publico realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal, siguiendo en la sintonía de lo que actualmente hace la autoridad ministerial y que viene a confirmar lo antes dicho. En el caso urgente, el artículo 150 tercer párrafo, dice que una vez detenida la persona deberá ser presentado de manera inmediata ante el ministerio público, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el juez de control. Esto me parece que está más en sintonía con el procedimiento acusatorio y oral y con el artículo 7.5 de la CADH ya mencionado, y que en su caso, justificaría un plazo de investigación complementario, pero como lo digo nuevamente,  el plazo que seguirá utilizando el ministerio público es el permitido por la CPEUM de 48 horas que no justificaría la investigación complementaria y me parece que menos en un caso urgente, porque aquí, el ministerio público ordena la detención por urgencia al contar con datos (o pruebas) de que esa persona es el responsable en la comisión de un delito. Y por último, en el artículo 308 segundo párrafo, señala que el juez de control procederá a revisar la legalidad de la detención y examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención, nuevamente, refiriéndose a las 48 horas del ministerio público. Como se ve, expresamente no habla de las 48 horas, pero se refiere a tal plazo al mencionar plazo de retención, de ahí que es el que seguirá utilizando el órgano de acusación.
Un supuesto más: en el caso de que el ministerio público ejercite la acción penal sin detenido y solicite una orden de aprehensión o citatorio para hacer comparecer al imputado, ¿aún así se seguirá justificando un plazo de investigación complementaria, cuando el ministerio público tuvo tiempo para allegarse de elementos y determinar la existencia de un hecho delictivo ante la denuncia o querella que le fue formulada?, porque no existe un plazo de duración para la investigación inicial, y entonces, ¿qué se hará en este caso, durante el plazo de investigación complementaria? Se ha dicho que es un plazo que puede usar también el imputado y su defensor, pero si revisamos el CNPP en los artículos que regulan la fase de investigación complementaria, no existe una sola mención de qué puede hacer durante esta fase el imputado (excepto solicitar ampliación del plazo, aunque no dice para qué). En tal supuesto, al recibir una denuncia o querella, el ministerio público tendría que acudir con el juez de control a solicitar audiencia inicial para formular imputación y decirle al inculpado de qué hecho delictivo se le investiga y entonces sí, justificarse una investigación complementaria en la que también tenga intervención el imputado, pero, ¿será así en la práctica?, porque el CNPP no lo reguló de tal forma.
Lo que es necesario es un plazo para el ofrecimiento de pruebas, pero no comparto el plazo para investigación complementaria; considero que el ministerio público poco o nada hará durante dicho periodo si en sus 48 horas ordenó lo que se deriva de las primeras y principales diligencias posteriores a la comisión del delito, y los dictámenes o investigaciones pendientes de rendirse, bien los puede allegar durante un plazo de ofrecimiento de medios de prueba. Además, tampoco comparto la investigación complementaria en aquellos casos de excepción (esperemos que así sea), en donde la persona quede en detención preventiva, porque al finalizar el plazo de investigación complementaria el ministerio público válidamente puede decirle al juez que no presentará la acusación (artículo 327, fracción V, CNPP), lo que generaría la inmediata libertad de una persona que estuvo detenida sin tener elementos suficientes para acusarla, muy similar a un arraigo, y como ya lo mencioné, el plazo de investigación complementaria puede ser de hasta seis meses.
Es positivo tomar en consideración las experiencias de otros sistemas; lo negativo es copiar modelos sin reflexionar sus razones y fines y dejar de considerar las disposiciones de nuestra CPEUM. El análisis y conocimiento del procedimiento penal chileno por haberme capacitado en dicho país, me permiten afirmar que tenemos iguales términos pero diferentes conceptos: para los chilenos la vinculación a proceso no significa lo mismo que para nosotros en nuestros términos constitucionales; la imputación, es simplemente decirle al imputado de qué hecho delictivo se le investiga, sin necesidad de contar ya con datos de prueba como en nuestro caso lo exige el artículo 19 constitucional; imputación y vinculación a proceso son dos cosas diferentes, no solo por ser dos momentos distintos en la audiencia (uno seguido del otro), sino por lo que implica y requiere cada uno. Si otros modelos cuentan con la investigación complementaria, es porque se respeta el artículo 7.5. de la CADH y el detenido es llevado sin demora (máximo 24 horas) ante un juez, sin que esté a disposición de un ministerio público y por ello éste requiere de un tiempo para investigar, pero nuestro modelo le deja al órgano de investigación sus 48 horas precisamente para que realice las investigaciones primigenias que le permitan determinar la existencia o no de un hecho delictivo y decidir ejercitar la acción penal. La finalidad del artículo 7.5 ya citado es que una persona detenida esté el menor tiempo posible a disposición de la autoridad ministerial para evitar actos arbitrarios y que las actividades de investigación que realice cuenten con un control judicial si afectan o intervienen derechos fundamentales del imputado, razón de ser de la existencia de los jueces de control y por ende, de una fase de investigación complementaria.

[1] Con la reforma del 18 de junio de 2008, pasó del párrafo tercero al quinto y se cambió de «delito o delitos» por «hecho o hechos delictivos», y «formal prisión» por «vinculación a proceso».
[2] Artículo 131 del Código Procesal Penal chileno.