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Procedimiento abreviado y método acusatorio
De acuerdo con los lineamientos constitucionales, el nuevo sistema procesal penal comprende el conjunto de procedimientos a través de los cuales se resuelve un conflicto o se impone una pena: mecanismos alternos, terminación anticipada o procedimiento ordinario.  Es un lugar común decir que todo el sistema procesal está inserto en el modelo teórico del método acusatorio, sin embargo, éste lo encontramos únicamente en el procedimiento ordinario (el que sigue todas las etapas hasta llegar a la de juicio oral).
El método acusatorio se identifica con una serie de ingredientes que deben cumplirse todos para hablar de un juicio justo: la separación entre acusación y decisión; la independencia e imparcialidad del juez; igualdad procesal; carga de la prueba enfrentada a la defensa; juzgar a un imputado en un juicio público, con contradicción e inmediación. Y es juicio justo precisamente porque el imputado ha tenido la oportunidad de contradecir la veracidad de la prueba presentada en su contra, pues un proceso será justo en la medida que esté encaminado hacia la producción de decisiones justas. Todos estos elementos deben cumplirse para hablar de juicio justo y de debido proceso, porque ello no es una cuestión de grado.
Estos componentes en modo alguno están presentes en un procedimiento abreviado, antes bien, el abreviado se aleja del modelo teórico del método acusatorio, pues si bien hay independencia entre quien acusa y quien juzga y se decide en una audiencia pública previas manifestaciones de las partes, lo cierto es que no existe contradicción a los datos de prueba que el ministerio público recabó él solo en la etapa de investigación.
En un procedimiento abreviado, el juez resuelve de la misma forma en que hoy lo hace en el procedimiento penal mixto: basándose en los registros que integran la carpeta de investigación y que no quedan sujetos a controversia porque son aceptados por el imputado y su defensor debido al reconocimiento de responsabilidad y renuncia al juicio oral. Es decir, el juez se basa en pruebas escritas, no en lo que las partes probaron ante él (lo que se ha convertido en el principal rasgo diferenciador entre el procedimiento tradicional y el nuevo).
Renunciar al juicio oral no es una simple renuncia; significa renunciar al debido proceso porque éste no se satisface con el solo hecho de que sea un juez quien emita la sentencia, sino que lo debido del proceso radica también en que se demuestre (verifique) la acusación frente al juez y que dicha verificación esté sujeta a la contradicción de la defensa, pues de este modo el juzgador está en condiciones de establecer la verdad legal.
El procedimiento abreviado también implica renuncia a la oralidad. La oralidad no se reduce a si hablamos o escribimos, sino que radica en cómo conoce el juez los hechos y cómo toma su decisión: basándose en las pruebas que obran por escrito o en lo escuchado directamente de los órganos de prueba. Si en el procedimiento abreviado el juez se basa en los registros que conforman la carpeta de investigación, entonces resuelve con base en lo escrito y no en lo escuchado. Pudiera pensarse que en el abreviado sí hay oralidad porque se resuelve en una audiencia con presencia de las partes, pero lo que éstas hacen valer de manera verbal ante el juez, es la petición de procedimiento abreviado, la renuncia expresa del imputado al juicio oral, su reconocimiento de responsabilidad, la solicitud de la pena a imponer, la postura de la víctima y ya, pero en realidad no hay debate porque existe un acuerdo previo entre las partes, y al decidir sobre la culpabilidad del acusado, el juez, reitero, se basa en una carpeta de investigación que será conformada únicamente por el ministerio público y que va a contener elementos de convicción que serán: entrevistas a testigos, integración de dictámenes periciales, informes de investigación, documentos privados y públicos, diligencias de reconocimiento, etcétera.
Ninguna de esas diligencias –que se convertirán en prueba o dato de prueba– son sometidas a la refutación del imputado, ni en etapa de investigación, mucho menos ante el juez, porque al aceptar un acuerdo con el fiscal, acepta también la prueba que obra en su contra, por lo tanto, al no existir contradicción sino aceptación, es entonces que renuncia al juicio oral, única oportunidad que tiene un imputado de poner en duda y contradecir lo legal e ilegítimo de la prueba del ministerio público si no actuó conforme a los principios que lo rigen en la investigación de los delitos en el marco del respeto a los derechos humanos.
Lo anterior significa que se afecta una de las máximas del garantismo, precisamente la última: no hay prueba sin defensa; el carácter garantista implica que en una sentencia se tome en cuenta únicamente la prueba y será prueba la que respeta derechos fundamentales, la que se incorpora en términos de ley y la que queda sujeta a la contradicción de la contraparte. En clave garantista, toda prueba debe ser sometida a contradicción por parte de la defensa, porque de lo contrario, tendríamos verdades de Estado (como le llama Ferrajoli).
Otro principio garantista muy importante es el de proporcionalidad[1]que debe estar presente al imponer una pena: la pena impuesta por el juez debe ser proporcional al delito cometido y al bien jurídico afectado.[2] Si existe un acuerdo entre fiscal e imputado en cuanto a la pena, ésta es la que debe imponer el juez y no otra (ya hacía esta referencia en la entrada de la semana pasada). Así, la pena que imponga el juez en sentencia derivada de un procedimiento abreviado dependerá, no del delito o su gravedad, sino de la habilidad negociadora entre fiscal y defensor, en el entendido de que dicha pena es dentro del marco de punibilidad correspondiente al delito de que se trate.
Un aspecto de suma importancia es lo relativo al sentido de la sentencia en el procedimiento abreviado. Si bien el CNPP expresamente no obliga al juez a emitir sentencia de condena cada que exista acuerdo entre fiscal e imputado, me parece que implícitamente no hay posibilidad de una sentencia absolutoria. En primer término, porque ya existe la vinculación a proceso ordenada por el juez, que implica la existencia de un hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.[3] En segundo término, porque previo a resolver sobre la autorización de solicitud de procedimiento abreviado, el juez primero tiene qué verificar que concurran los medios de convicción que corroboran la imputación (según lo exige el artículo 203 párrafo primero CNPP), y que se encuentren debidamente integrados a la carpeta de investigación (artículo 205 CNPP). Esto implica dos cosas: primero, que el juez tenga a su disposición la carpeta de investigación y que no se quede sólo con lo que verbalmente le digan las partes (lo que rompe totalmente con la oralidad); y, segundo, que el juez, antes de resolver si admite el procedimiento abreviado, verifica si en la carpeta de investigación existen elementos de convicción que considere suficientes, lo que necesariamente implica que desde antes de decidir si admite la terminación anticipada, tenga la convicción de culpabilidad, de lo contrario, no admite el procedimiento y se continúa con el ordinario, con la posibilidad de que más adelante lo solicite nuevamente el ministerio público. Si el juez, antes de admitir el procedimiento se cerciora de que hay elementos probatorios, entonces, anticipadamente podemos advertir que la sentencia es, necesariamente –por coherencia y congruencia–, de condena. Dicho lo anterior cabe reflexionar si el juez, con los registros de investigación, alcanza el estándar que exige la constitución de convicción de culpabilidad del procesado (artículo 20.A.VIII) y más, del CNPP, al señalar que nadie podrá ser condenado sino cuando el juez adquiera la convicción más allá de toda duda razonable de que el acusado es responsable del delito (artículo 402).
En las dos entradas anteriores y en esta me he ocupado del procedimiento abreviado, porque así como puede ser el instrumento que nos permita no colapsar el sistema saturándolo con los juicios orales, en esa misma proporción puede ser el talón de Aquiles del nuevo sistema procesal. Entonces, dimensionemos adecuadamente el procedimiento abreviado, su naturaleza y finalidad. Tomemos en cuenta que nada tiene que ver con un procedimiento de modelo acusatorio, sino que es introducido para evitar que todos los casos se resuelvan a través del procedimiento ordinario y a partir de esto, reconozcamos que renunciar al juicio oral significa renunciar al debido proceso, a la oralidad y a la contradicción y que la verdad declarada en sentencia será una verdad negociada entre las partes. ¿Quién nos garantiza que cada que un imputado renuncie al juicio oral es porque realmente es culpable?, ¿Quién nos garantiza que los registros de investigación serán obtenidos de manera lícita?, ¿Qué tanto puede influir en un procesado el ofrecimiento de pena reducida y el consejo de su defensor, para aceptar una culpabilidad? Cuestionamientos que principalmente los abogados defensores deben considerar y asumir con responsabilidad y profesionalismo: en sus manos está la libertad de un culpable o la prisión de un inocente.



[1] Para complementar lo relativo al principio de proporcionalidad y sus aplicaciones, sugiero leer la entrada del 9 de junio en este mismo blog: http://www.marielaponce.com/2014/06/09/principio-de-proporcionalidad-estandar-en-el-codigo-nacional-de-procedimientos-penales-para-afectar-derechos-fundamentales/
[2] Párrafo primero del artículo 22 constitucional.
[3] En términos del primer párrafo del artículo 19 constitucional.
En la entrada anterior decía que el procedimiento abreviado es una medida de política criminal que tiene la principal finalidad de evitar la etapa de juicio oral. Aún y cuando ni la Constitución ni el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) hablan de negociación, en la práctica esto será lo que suceda con el procedimiento abreviado, lo cual conlleva un riesgo y dependerá del profesionalismo de fiscales y de la ética y responsabilidad de los defensores, el que inocentes no sean condenados vía procedimiento abreviado.
Me voy a referir a dos aspectos: el relativo al momento en que es procedente la solicitud de procedimiento abreviado y el que se refiere a los beneficios de disminución de pena.
Por lo que ve al primer aspecto, el CNPP es muy claro en determinar que el procedimiento abreviado se puede solicitar posterior a la vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral[1] (que es el acto procesal con el que concluye la etapa intermedia en donde se ofrecen y admiten los medios de prueba), y da lo mismo si es en audiencia inicial o antes de concluir la intermedia, es decir, el CNPP no concede beneficios de disminución de pena dependiendo del momento procesal en que se solicite el procedimiento.  Lo anterior en razón de que en legislaciones previas o de otros países, la disminución de la pena depende del momento procesal en que el imputado acepta el trato: entre más pronto acepte mayor será el beneficio de disminución. Si bien, la legislación no regula disminuciones dependiendo de la etapa procesal, ello no es óbice para que, en los hechos, el Ministerio Público implícitamente ejerza presión al imputado a efecto de que acepte someterse al procedimiento abreviado lo más pronto posible ofreciendo una pena menor si es de inmediato o una mayor si es hasta la etapa intermedia.
Si el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado posterior a la vinculación a proceso, ahí mismo concluye el procedimiento, porque el juez debe emitir el fallo en la misma audiencia (aunque en un plazo de 48 horas después cite a audiencia de comunicación de sentencia). Si el Ministerio Público no lo solicita durante la audiencia inicial, podrá hacerlo durante el plazo de investigación complementaria, al iniciar la etapa intermedia o incluso antes de que concluya la audiencia de dicha etapa intermedia.
Estos momentos en que puede el Ministerio Público solicitar el procedimiento abreviado, e incluso, que exista aceptación por parte del imputado, será una cuestión estratégica. Un agente del Ministerio Público que no tenga los datos de prueba suficientes para una sentencia de condena, no debería solicitar el procedimiento abreviado durante la audiencia inicial después de la vinculación a proceso, pues requerirá del plazo de investigación complementaria para reunir más elementos de convicción, entonces, aquí deberá plantearlo hasta el inicio de la etapa intermedia. Por su parte, el imputado y su defensor, pueden aceptar el trato de inmediato, si advierten la existencia de datos de prueba sólidos y convergentes, pero si no es así, esperar incluso hasta la admisión de medios de prueba (durante etapa intermedia) pues de esta forma sabrá el defensor qué tanta prueba le fue admitida al órgano de acusación y de eso dependerá recomendar a su defenso que acepte la responsabilidad y renuncie al juicio oral.
En cuanto al segundo aspecto: los beneficios que otorga el CNPP a quienes aceptan su responsabilidad, es en donde está el punto importante para la negociación. El procedimiento abreviado procede en todos los casos, es decir, para todos los delitos; lo que es diferente es la disminución de la pena dependiendo el supuesto, que son dos y  más visibles en la siguiente tabla:[2]
SUPUESTO
1).Primera ocasión en cometer un delito y que la pena no exceda del término medio aritmético de 5 años de prisión:
2).En el resto de los casos (es decir, reincidente o que la pena exceda del medio aritmético de 5 años de prisión):
DELITO DOLOSO
Reducción hasta una mitad de la mínima.
Reducción de hasta un tercio de la mínima.
DELITO CULPOSO
Reducción hasta las dos terceras partes de la mínima.
Reducción de hasta una mitad de la mínima.
El beneficio que concedió el CNPP fue únicamente una disminución en el extremo mínimo de la pena de prisión del delito que corresponda, lo que genera que los marcos de punibilidad no queden tan reducidos.
Estas reducciones pueden no resultar del todo atractivas y deben verse como opción únicamente para un imputado de delitos mayores (homicidio calificado, secuestro, violación…), ya que los culposos y dolosos leves, se solucionarán por acuerdos reparatorios o por suspensión condicional del proceso.[3] Un ejemplo: el homicidio calificado se castiga de 15 a 50 años de prisión,[4] al reducir un tercio la pena mínima (supuesto 2), queda un marco de 10 a 50 años. Como vemos, desde la legislación se trata de disminuciones no muy significativas a simple vista; sin embargo, en los hechos, en la práctica, el Ministerio Público tiene la facultad de ofrecer al imputado una pena que será la que solicite al juez se le imponga al procesado, aunque esa pena debe ser dentro del marco de punibilidad de sanción que quede con la disminución que corresponda, de ahí que será entonces en lo que ofrezca el Ministerio Público en donde pudiera resultar atractiva la opción para el imputado, pues me parece que, desde la postura de un acusado, su renuncia al juicio oral y todo lo que ello implica, merecería una disminución considerable, que se deja a lo que el Ministerio Público ofrezca dentro de ese marco de sanción.
Es este el punto y la razón por la que el procedimiento abreviado se convierte en una negociación entre Ministerio Público y el defensor del imputado, pues si bien se reduce el marco de punibilidad, el juez no queda sujeto a ese marco de sanción disminuido, es decir, el juez no es libre de imponer la pena de manera proporcional como tradicionalmente sucede dentro del mínimo, medio o máximo y todas las combinaciones que derivan, sino que el juez –si la sentencia es de condena–, deberá respetar la pena que específicamente le solicitó el Ministerio Público,[5]porque es la que éste ha convenido con el imputado y la que éste último ha aceptado se le imponga.
Por ello, válidamente en un homicidio calificado el órgano de acusación podrá presionar de tal forma que de 50 años que es la máxima ofrezca la mínima de 10 años. Ello, ¿de qué dependerá? Obviamente, de qué tanto material probatorio tenga el Ministerio Público, es decir, qué tanto riesgo corre de que le absuelvan al acusado si se celebrara el juicio. Considero que entre mayor soporte probatorio tenga, menor es la oferta al acusado y, por el contrario, entre menor sea la prueba con la que cuente, mayor sería la oferta.
Y como sabemos, en una negociación se requiere de dos partes, en este caso, el defensor en representación del imputado, quien cuenta con las capacidades y conocimientos técnicos para sugerir a su representado lo que más le convenga. Ello exige un defensor que realmente se involucre con los datos de prueba que conforman la carpeta de investigación para que ética y responsablemente asesore al imputado respecto de lo que más le conviene: juicio o negociación.
En esta negociación entre las partes en la que el Ministerio Público tiene amplia facultad para ofrecer una pena que será respetada por el juez, es en donde radica el gran riesgo de ofrecer penas menores a personas que no son responsables de los delitos, riesgo que se incrementa si no se cuenta con defensores con una probada ética profesional.
Si lo que se quiere es evitar una audiencia de juicio oral en donde hay prueba suficiente de responsabilidad desde un inicio de tal forma que ello hace ociosa la etapa de juicio, entonces me parece que es aceptable un procedimiento abreviado, porque en una negociación efectiva se trata que ambas partes ganen: el Ministerio Público obtiene una sentencia de condena en el menor tiempo posible y sin audiencia de juicio, y el acusado es sancionado por ser responsable en la comisión de un delito con una pena menor a la que le correspondería si se celebrara el juicio. Ahí está la ganancia para cada parte. Pero, ¿en la práctica realmente llegará a ser así? Es decir, que un fiscal ofrezca siempre un procedimiento abreviado a un culpable y un defensor recomiende de lo mejor a su cliente.  Ustedes ¿qué opinan?



[1] CNPP artículo 202 párrafo primero.
[2] Elaboración propia con datos obtenidos del artículo 202 del CNPP.
[3] Al menos que a un imputado en un delito menor, se le haya concedido previamente la suspensión condicional del proceso con la cual haya incumplido. Artículo 192 CNPP.
[4] Artículo 126 del Código Penal del Estado de Querétaro.
[5] CNPP, artículo 206, párrafo segundo: No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
Naturaleza jurídica del procedimiento abreviado

   El procedimiento abreviado tiene como característica el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye y a cambio de ello, es acreedor a beneficios que se traducen en la reducción del marco de punibilidad de la pena a imponer (específicamente se reduce el extremo mínimo de la pena).
   Desde nuestra tradición jurídico penal es una figura novedosa por razones procesales (porque hay sentencia sin periodo de instrucción) y sustantivas (porque se reconoce la colaboración del imputado a manera de atenuante de pena), y además porque permite la negociación entre el Ministerio Público y el imputado con su defensor, en relación con la pena que el órgano de acusación solicitará al juez se le imponga al imputado que reconoce su responsabilidad y renuncia al juicio oral, pena que es aceptada por dicho imputado.[1] El origen de la figura es anglosajón (plea bargain), pero poco a poco ha ido permeando en tradición continental (se conoce como conformidad, en España; como juicio de comparecencia inmediata, en Francia; o como negociación o patteggiamento, en Italia).
  ¿Cuáles son las razones para incluir esta figura procesal? En primer término, tiene un reconocimiento constitucional que por su ubicación sistemática, se contempla dentro de los principios generales del proceso penal, al formar parte del apartado A del artículo 20 constitucional, precisamente en la segunda parte de la fracción VII: Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
   Entonces, es un principio general del nuevo proceso penal, bajo el cual, constitucionalmente el proceso puede concluir con una sentencia sin necesidad de agotar todas las etapas del procedimiento ordinario.
   Lo anterior es así –y esta es la segunda razón–, porque constituye una medida de política criminal que pretende evitar la etapa de juicio oral, es decir, evitar todo el procedimiento ordinario, por dos motivos: por los altos estándares del juicio oral y porque de resolverse todos los casos a través del procedimiento ordinario se generarían efectos adversos a los que se buscan (justicia pronta, expedita y de calidad) y el sistema de inmediato colapsaría, de tal forma que se introduce como una válvula de escape(así se le ha llamado) en conjunción con las soluciones alternas y el criterio de oportunidad reglado, de tal forma que se resuelvan por procedimiento ordinario (juicio oral) sólo un reducido porcentaje de casos.
   Se dice que el plea bargain norteamericano, surge por los altos costos que genera un juicio con jurados. Lo cierto es que nosotros no podemos introducirlo al amparo de esa razón, porque no tenemos juicios con jurados (con un costo diferente al juicio con jueces) y porque es poca la experiencia en juicios orales para determinar sus costos en comparación con uno mixto; lo que sí, y de eso estoy convencida, es que el juicio oral (la última etapa del procedimiento ordinario), exige un estándar muy alto para el ministerio público porque deberá generar convicción en el juez al demostrar la acusación y la culpabilidad de una persona, siempre en presencia de dicho juez y enfrentándose a la postura de la defensa, aunado a que sólo la prueba que incorpore durante el juicio es la que sirve para fundar la sentencia.  Entonces, un ministerio público preferirá una pena menor pero al fin y al cabo sentencia de condena, que correr el riesgo de no poder demostrar la acusación ante el juez que le generaría una sentencia absolutoria.
   En tercer lugar, al ser el procedimiento abreviado una medida de política criminal,[2] se constituye en una facultad a cargo del Ministerio Público y no, como a veces erróneamente se piensa, como un derecho a favor del imputado. No debemos perder de vista que el Ministerio Público sigue siendo el titular de la acción procesal penal (salvo los casos en que procede la acción penal por particular) y como tal, es a quien corresponde determinar en qué casos no ejercita la acción procesal penal (criterio de oportunidad) o qué casos ya judicializados decide que terminen de manera anticipada al procedimiento ordinario. El procedimiento abreviado es entonces una facultad del órgano de acusación como derivación del criterio de oportunidad reconocido también en el artículo 21 constitucional párrafo séptimo. Si el constituyente lo hubiese visto como un derecho a favor de los imputados, su ubicación sistemática sería otra: apartado B del artículo 20 constitucional que consagra los derechos de toda persona imputada.
   Lo anterior también tiene relación con los fines del proceso penal hoy precisados en la fracción I, del apartado A, del artículo 20 constitucional, que se traduce en la resolución de los conflictos de manera efectiva, y qué mejor modelo para ello que el procedimiento abreviado, porque en un corto tiempo el responsable de un delito es condenado y el daño a la víctima, si no se le cubre de inmediato, al menos se le garantiza dicho pago.
Dentro de la regulación de la figura, no deberían faltar los mecanismos de control para evitar una perversión burocrática o componendas entre fiscales y defensores, porque al final nadie quiere un juicio oral por lo desgastante que es y por los riesgos que corre el Ministerio Público. Estos controles son a cargo del juez y consisten en que la solicitud de procedimiento abreviado no vincula al juez, ni a admitirlo ni a emitir sentencia de condena sino que el juzgador sentencia libremente, es decir, la sentencia puede ser absolutoria y, además, recurre a fórmulas a través de las cuales debe asegurar que el acusado es libre en su decisión y que comprende los alcances de su renuncia al juicio oral. Estos controles se contemplan en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 205 párrafo primero, en relación con el 201 fracción III, lo cual exige un juez que no solo haga preguntas al imputado a manera de check list, sino que verifique el cumplimiento de condiciones de manera efectiva.
Así, la naturaleza jurídica del procedimiento abreviado, como un principio general del proceso penal, se hace consistir en una facultad a cargo del Ministerio Público como titular de la acción procesal penal, para decidir qué casos somete a terminación anticipada con la finalidad de evitar la etapa de juicio oral y de esta manera resolver el conflicto de manera efectiva, procedimiento que está sujeto a mecanismos de control por parte del juez.



[1] Artículo 206 párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[2] Ver el punto décimo séptimo del capítulo de consideraciones, del dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. En:  http://www.slideshare.net/Temo_Galindo/dictmen-de-cdigo-nacional-de-procedimientos-penales