Procedimiento abreviado y método acusatorio
De acuerdo con los lineamientos constitucionales, el nuevo sistema procesal penal comprende el conjunto de procedimientos a través de los cuales se resuelve un conflicto o se impone una pena: mecanismos alternos, terminación anticipada o procedimiento ordinario. Es un lugar común decir que todo el sistema procesal está inserto en el modelo teórico del método acusatorio, sin embargo, éste lo encontramos únicamente en el procedimiento ordinario (el que sigue todas las etapas hasta llegar a la de juicio oral).
El método acusatorio se identifica con una serie de ingredientes que deben cumplirse todos para hablar de un juicio justo: la separación entre acusación y decisión; la independencia e imparcialidad del juez; igualdad procesal; carga de la prueba enfrentada a la defensa; juzgar a un imputado en un juicio público, con contradicción e inmediación. Y es juicio justo precisamente porque el imputado ha tenido la oportunidad de contradecir la veracidad de la prueba presentada en su contra, pues un proceso será justo en la medida que esté encaminado hacia la producción de decisiones justas. Todos estos elementos deben cumplirse para hablar de juicio justo y de debido proceso, porque ello no es una cuestión de grado.
Estos componentes en modo alguno están presentes en un procedimiento abreviado, antes bien, el abreviado se aleja del modelo teórico del método acusatorio, pues si bien hay independencia entre quien acusa y quien juzga y se decide en una audiencia pública previas manifestaciones de las partes, lo cierto es que no existe contradicción a los datos de prueba que el ministerio público recabó él solo en la etapa de investigación.
En un procedimiento abreviado, el juez resuelve de la misma forma en que hoy lo hace en el procedimiento penal mixto: basándose en los registros que integran la carpeta de investigación y que no quedan sujetos a controversia porque son aceptados por el imputado y su defensor debido al reconocimiento de responsabilidad y renuncia al juicio oral. Es decir, el juez se basa en pruebas escritas, no en lo que las partes probaron ante él (lo que se ha convertido en el principal rasgo diferenciador entre el procedimiento tradicional y el nuevo).
Renunciar al juicio oral no es una simple renuncia; significa renunciar al debido proceso porque éste no se satisface con el solo hecho de que sea un juez quien emita la sentencia, sino que lo debido del proceso radica también en que se demuestre (verifique) la acusación frente al juez y que dicha verificación esté sujeta a la contradicción de la defensa, pues de este modo el juzgador está en condiciones de establecer la verdad legal.
El procedimiento abreviado también implica renuncia a la oralidad. La oralidad no se reduce a si hablamos o escribimos, sino que radica en cómo conoce el juez los hechos y cómo toma su decisión: basándose en las pruebas que obran por escrito o en lo escuchado directamente de los órganos de prueba. Si en el procedimiento abreviado el juez se basa en los registros que conforman la carpeta de investigación, entonces resuelve con base en lo escrito y no en lo escuchado. Pudiera pensarse que en el abreviado sí hay oralidad porque se resuelve en una audiencia con presencia de las partes, pero lo que éstas hacen valer de manera verbal ante el juez, es la petición de procedimiento abreviado, la renuncia expresa del imputado al juicio oral, su reconocimiento de responsabilidad, la solicitud de la pena a imponer, la postura de la víctima y ya, pero en realidad no hay debate porque existe un acuerdo previo entre las partes, y al decidir sobre la culpabilidad del acusado, el juez, reitero, se basa en una carpeta de investigación que será conformada únicamente por el ministerio público y que va a contener elementos de convicción que serán: entrevistas a testigos, integración de dictámenes periciales, informes de investigación, documentos privados y públicos, diligencias de reconocimiento, etcétera.
Ninguna de esas diligencias –que se convertirán en prueba o dato de prueba– son sometidas a la refutación del imputado, ni en etapa de investigación, mucho menos ante el juez, porque al aceptar un acuerdo con el fiscal, acepta también la prueba que obra en su contra, por lo tanto, al no existir contradicción sino aceptación, es entonces que renuncia al juicio oral, única oportunidad que tiene un imputado de poner en duda y contradecir lo legal e ilegítimo de la prueba del ministerio público si no actuó conforme a los principios que lo rigen en la investigación de los delitos en el marco del respeto a los derechos humanos.
Lo anterior significa que se afecta una de las máximas del garantismo, precisamente la última: no hay prueba sin defensa; el carácter garantista implica que en una sentencia se tome en cuenta únicamente la prueba y será prueba la que respeta derechos fundamentales, la que se incorpora en términos de ley y la que queda sujeta a la contradicción de la contraparte. En clave garantista, toda prueba debe ser sometida a contradicción por parte de la defensa, porque de lo contrario, tendríamos verdades de Estado (como le llama Ferrajoli).
Otro principio garantista muy importante es el de proporcionalidad[1]que debe estar presente al imponer una pena: la pena impuesta por el juez debe ser proporcional al delito cometido y al bien jurídico afectado.[2] Si existe un acuerdo entre fiscal e imputado en cuanto a la pena, ésta es la que debe imponer el juez y no otra (ya hacía esta referencia en la entrada de la semana pasada). Así, la pena que imponga el juez en sentencia derivada de un procedimiento abreviado dependerá, no del delito o su gravedad, sino de la habilidad negociadora entre fiscal y defensor, en el entendido de que dicha pena es dentro del marco de punibilidad correspondiente al delito de que se trate.
Un aspecto de suma importancia es lo relativo al sentido de la sentencia en el procedimiento abreviado. Si bien el CNPP expresamente no obliga al juez a emitir sentencia de condena cada que exista acuerdo entre fiscal e imputado, me parece que implícitamente no hay posibilidad de una sentencia absolutoria. En primer término, porque ya existe la vinculación a proceso ordenada por el juez, que implica la existencia de un hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.[3] En segundo término, porque previo a resolver sobre la autorización de solicitud de procedimiento abreviado, el juez primero tiene qué verificar que concurran los medios de convicción que corroboran la imputación (según lo exige el artículo 203 párrafo primero CNPP), y que se encuentren debidamente integrados a la carpeta de investigación (artículo 205 CNPP). Esto implica dos cosas: primero, que el juez tenga a su disposición la carpeta de investigación y que no se quede sólo con lo que verbalmente le digan las partes (lo que rompe totalmente con la oralidad); y, segundo, que el juez, antes de resolver si admite el procedimiento abreviado, verifica si en la carpeta de investigación existen elementos de convicción que considere suficientes, lo que necesariamente implica que desde antes de decidir si admite la terminación anticipada, tenga la convicción de culpabilidad, de lo contrario, no admite el procedimiento y se continúa con el ordinario, con la posibilidad de que más adelante lo solicite nuevamente el ministerio público. Si el juez, antes de admitir el procedimiento se cerciora de que hay elementos probatorios, entonces, anticipadamente podemos advertir que la sentencia es, necesariamente –por coherencia y congruencia–, de condena. Dicho lo anterior cabe reflexionar si el juez, con los registros de investigación, alcanza el estándar que exige la constitución de convicción de culpabilidad del procesado (artículo 20.A.VIII) y más, del CNPP, al señalar que nadie podrá ser condenado sino cuando el juez adquiera la convicción más allá de toda duda razonable de que el acusado es responsable del delito (artículo 402).
En las dos entradas anteriores y en esta me he ocupado del procedimiento abreviado, porque así como puede ser el instrumento que nos permita no colapsar el sistema saturándolo con los juicios orales, en esa misma proporción puede ser el talón de Aquiles del nuevo sistema procesal. Entonces, dimensionemos adecuadamente el procedimiento abreviado, su naturaleza y finalidad. Tomemos en cuenta que nada tiene que ver con un procedimiento de modelo acusatorio, sino que es introducido para evitar que todos los casos se resuelvan a través del procedimiento ordinario y a partir de esto, reconozcamos que renunciar al juicio oral significa renunciar al debido proceso, a la oralidad y a la contradicción y que la verdad declarada en sentencia será una verdad negociada entre las partes. ¿Quién nos garantiza que cada que un imputado renuncie al juicio oral es porque realmente es culpable?, ¿Quién nos garantiza que los registros de investigación serán obtenidos de manera lícita?, ¿Qué tanto puede influir en un procesado el ofrecimiento de pena reducida y el consejo de su defensor, para aceptar una culpabilidad? Cuestionamientos que principalmente los abogados defensores deben considerar y asumir con responsabilidad y profesionalismo: en sus manos está la libertad de un culpable o la prisión de un inocente.
[1] Para complementar lo relativo al principio de proporcionalidad y sus aplicaciones, sugiero leer la entrada del 9 de junio en este mismo blog: http://www.marielaponce.com/2014/06/09/principio-de-proporcionalidad-estandar-en-el-codigo-nacional-de-procedimientos-penales-para-afectar-derechos-fundamentales/
