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Naturaleza jurídica del procedimiento abreviado

   El procedimiento abreviado tiene como característica el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye y a cambio de ello, es acreedor a beneficios que se traducen en la reducción del marco de punibilidad de la pena a imponer (específicamente se reduce el extremo mínimo de la pena).
   Desde nuestra tradición jurídico penal es una figura novedosa por razones procesales (porque hay sentencia sin periodo de instrucción) y sustantivas (porque se reconoce la colaboración del imputado a manera de atenuante de pena), y además porque permite la negociación entre el Ministerio Público y el imputado con su defensor, en relación con la pena que el órgano de acusación solicitará al juez se le imponga al imputado que reconoce su responsabilidad y renuncia al juicio oral, pena que es aceptada por dicho imputado.[1] El origen de la figura es anglosajón (plea bargain), pero poco a poco ha ido permeando en tradición continental (se conoce como conformidad, en España; como juicio de comparecencia inmediata, en Francia; o como negociación o patteggiamento, en Italia).
  ¿Cuáles son las razones para incluir esta figura procesal? En primer término, tiene un reconocimiento constitucional que por su ubicación sistemática, se contempla dentro de los principios generales del proceso penal, al formar parte del apartado A del artículo 20 constitucional, precisamente en la segunda parte de la fracción VII: Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
   Entonces, es un principio general del nuevo proceso penal, bajo el cual, constitucionalmente el proceso puede concluir con una sentencia sin necesidad de agotar todas las etapas del procedimiento ordinario.
   Lo anterior es así –y esta es la segunda razón–, porque constituye una medida de política criminal que pretende evitar la etapa de juicio oral, es decir, evitar todo el procedimiento ordinario, por dos motivos: por los altos estándares del juicio oral y porque de resolverse todos los casos a través del procedimiento ordinario se generarían efectos adversos a los que se buscan (justicia pronta, expedita y de calidad) y el sistema de inmediato colapsaría, de tal forma que se introduce como una válvula de escape(así se le ha llamado) en conjunción con las soluciones alternas y el criterio de oportunidad reglado, de tal forma que se resuelvan por procedimiento ordinario (juicio oral) sólo un reducido porcentaje de casos.
   Se dice que el plea bargain norteamericano, surge por los altos costos que genera un juicio con jurados. Lo cierto es que nosotros no podemos introducirlo al amparo de esa razón, porque no tenemos juicios con jurados (con un costo diferente al juicio con jueces) y porque es poca la experiencia en juicios orales para determinar sus costos en comparación con uno mixto; lo que sí, y de eso estoy convencida, es que el juicio oral (la última etapa del procedimiento ordinario), exige un estándar muy alto para el ministerio público porque deberá generar convicción en el juez al demostrar la acusación y la culpabilidad de una persona, siempre en presencia de dicho juez y enfrentándose a la postura de la defensa, aunado a que sólo la prueba que incorpore durante el juicio es la que sirve para fundar la sentencia.  Entonces, un ministerio público preferirá una pena menor pero al fin y al cabo sentencia de condena, que correr el riesgo de no poder demostrar la acusación ante el juez que le generaría una sentencia absolutoria.
   En tercer lugar, al ser el procedimiento abreviado una medida de política criminal,[2] se constituye en una facultad a cargo del Ministerio Público y no, como a veces erróneamente se piensa, como un derecho a favor del imputado. No debemos perder de vista que el Ministerio Público sigue siendo el titular de la acción procesal penal (salvo los casos en que procede la acción penal por particular) y como tal, es a quien corresponde determinar en qué casos no ejercita la acción procesal penal (criterio de oportunidad) o qué casos ya judicializados decide que terminen de manera anticipada al procedimiento ordinario. El procedimiento abreviado es entonces una facultad del órgano de acusación como derivación del criterio de oportunidad reconocido también en el artículo 21 constitucional párrafo séptimo. Si el constituyente lo hubiese visto como un derecho a favor de los imputados, su ubicación sistemática sería otra: apartado B del artículo 20 constitucional que consagra los derechos de toda persona imputada.
   Lo anterior también tiene relación con los fines del proceso penal hoy precisados en la fracción I, del apartado A, del artículo 20 constitucional, que se traduce en la resolución de los conflictos de manera efectiva, y qué mejor modelo para ello que el procedimiento abreviado, porque en un corto tiempo el responsable de un delito es condenado y el daño a la víctima, si no se le cubre de inmediato, al menos se le garantiza dicho pago.
Dentro de la regulación de la figura, no deberían faltar los mecanismos de control para evitar una perversión burocrática o componendas entre fiscales y defensores, porque al final nadie quiere un juicio oral por lo desgastante que es y por los riesgos que corre el Ministerio Público. Estos controles son a cargo del juez y consisten en que la solicitud de procedimiento abreviado no vincula al juez, ni a admitirlo ni a emitir sentencia de condena sino que el juzgador sentencia libremente, es decir, la sentencia puede ser absolutoria y, además, recurre a fórmulas a través de las cuales debe asegurar que el acusado es libre en su decisión y que comprende los alcances de su renuncia al juicio oral. Estos controles se contemplan en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 205 párrafo primero, en relación con el 201 fracción III, lo cual exige un juez que no solo haga preguntas al imputado a manera de check list, sino que verifique el cumplimiento de condiciones de manera efectiva.
Así, la naturaleza jurídica del procedimiento abreviado, como un principio general del proceso penal, se hace consistir en una facultad a cargo del Ministerio Público como titular de la acción procesal penal, para decidir qué casos somete a terminación anticipada con la finalidad de evitar la etapa de juicio oral y de esta manera resolver el conflicto de manera efectiva, procedimiento que está sujeto a mecanismos de control por parte del juez.



[1] Artículo 206 párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[2] Ver el punto décimo séptimo del capítulo de consideraciones, del dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. En:  http://www.slideshare.net/Temo_Galindo/dictmen-de-cdigo-nacional-de-procedimientos-penales