En la entrada anterior decía que el procedimiento abreviado es una medida de política criminal que tiene la principal finalidad de evitar la etapa de juicio oral. Aún y cuando ni la Constitución ni el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) hablan de negociación, en la práctica esto será lo que suceda con el procedimiento abreviado, lo cual conlleva un riesgo y dependerá del profesionalismo de fiscales y de la ética y responsabilidad de los defensores, el que inocentes no sean condenados vía procedimiento abreviado.
Me voy a referir a dos aspectos: el relativo al momento en que es procedente la solicitud de procedimiento abreviado y el que se refiere a los beneficios de disminución de pena.
Por lo que ve al primer aspecto, el CNPP es muy claro en determinar que el procedimiento abreviado se puede solicitar posterior a la vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral[1] (que es el acto procesal con el que concluye la etapa intermedia en donde se ofrecen y admiten los medios de prueba), y da lo mismo si es en audiencia inicial o antes de concluir la intermedia, es decir, el CNPP no concede beneficios de disminución de pena dependiendo del momento procesal en que se solicite el procedimiento. Lo anterior en razón de que en legislaciones previas o de otros países, la disminución de la pena depende del momento procesal en que el imputado acepta el trato: entre más pronto acepte mayor será el beneficio de disminución. Si bien, la legislación no regula disminuciones dependiendo de la etapa procesal, ello no es óbice para que, en los hechos, el Ministerio Público implícitamente ejerza presión al imputado a efecto de que acepte someterse al procedimiento abreviado lo más pronto posible ofreciendo una pena menor si es de inmediato o una mayor si es hasta la etapa intermedia.
Si el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado posterior a la vinculación a proceso, ahí mismo concluye el procedimiento, porque el juez debe emitir el fallo en la misma audiencia (aunque en un plazo de 48 horas después cite a audiencia de comunicación de sentencia). Si el Ministerio Público no lo solicita durante la audiencia inicial, podrá hacerlo durante el plazo de investigación complementaria, al iniciar la etapa intermedia o incluso antes de que concluya la audiencia de dicha etapa intermedia.
Estos momentos en que puede el Ministerio Público solicitar el procedimiento abreviado, e incluso, que exista aceptación por parte del imputado, será una cuestión estratégica. Un agente del Ministerio Público que no tenga los datos de prueba suficientes para una sentencia de condena, no debería solicitar el procedimiento abreviado durante la audiencia inicial después de la vinculación a proceso, pues requerirá del plazo de investigación complementaria para reunir más elementos de convicción, entonces, aquí deberá plantearlo hasta el inicio de la etapa intermedia. Por su parte, el imputado y su defensor, pueden aceptar el trato de inmediato, si advierten la existencia de datos de prueba sólidos y convergentes, pero si no es así, esperar incluso hasta la admisión de medios de prueba (durante etapa intermedia) pues de esta forma sabrá el defensor qué tanta prueba le fue admitida al órgano de acusación y de eso dependerá recomendar a su defenso que acepte la responsabilidad y renuncie al juicio oral.
En cuanto al segundo aspecto: los beneficios que otorga el CNPP a quienes aceptan su responsabilidad, es en donde está el punto importante para la negociación. El procedimiento abreviado procede en todos los casos, es decir, para todos los delitos; lo que es diferente es la disminución de la pena dependiendo el supuesto, que son dos y más visibles en la siguiente tabla:[2]
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SUPUESTO
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1).Primera ocasión en cometer un delito y que la pena no exceda del término medio aritmético de 5 años de prisión:
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2).En el resto de los casos (es decir, reincidente o que la pena exceda del medio aritmético de 5 años de prisión):
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DELITO DOLOSO
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Reducción hasta una mitad de la mínima.
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Reducción de hasta un tercio de la mínima.
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DELITO CULPOSO
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Reducción hasta las dos terceras partes de la mínima.
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Reducción de hasta una mitad de la mínima.
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El beneficio que concedió el CNPP fue únicamente una disminución en el extremo mínimo de la pena de prisión del delito que corresponda, lo que genera que los marcos de punibilidad no queden tan reducidos.
Estas reducciones pueden no resultar del todo atractivas y deben verse como opción únicamente para un imputado de delitos mayores (homicidio calificado, secuestro, violación…), ya que los culposos y dolosos leves, se solucionarán por acuerdos reparatorios o por suspensión condicional del proceso.[3] Un ejemplo: el homicidio calificado se castiga de 15 a 50 años de prisión,[4] al reducir un tercio la pena mínima (supuesto 2), queda un marco de 10 a 50 años. Como vemos, desde la legislación se trata de disminuciones no muy significativas a simple vista; sin embargo, en los hechos, en la práctica, el Ministerio Público tiene la facultad de ofrecer al imputado una pena que será la que solicite al juez se le imponga al procesado, aunque esa pena debe ser dentro del marco de punibilidad de sanción que quede con la disminución que corresponda, de ahí que será entonces en lo que ofrezca el Ministerio Público en donde pudiera resultar atractiva la opción para el imputado, pues me parece que, desde la postura de un acusado, su renuncia al juicio oral y todo lo que ello implica, merecería una disminución considerable, que se deja a lo que el Ministerio Público ofrezca dentro de ese marco de sanción.
Es este el punto y la razón por la que el procedimiento abreviado se convierte en una negociación entre Ministerio Público y el defensor del imputado, pues si bien se reduce el marco de punibilidad, el juez no queda sujeto a ese marco de sanción disminuido, es decir, el juez no es libre de imponer la pena de manera proporcional como tradicionalmente sucede dentro del mínimo, medio o máximo y todas las combinaciones que derivan, sino que el juez –si la sentencia es de condena–, deberá respetar la pena que específicamente le solicitó el Ministerio Público,[5]porque es la que éste ha convenido con el imputado y la que éste último ha aceptado se le imponga.
Por ello, válidamente en un homicidio calificado el órgano de acusación podrá presionar de tal forma que de 50 años que es la máxima ofrezca la mínima de 10 años. Ello, ¿de qué dependerá? Obviamente, de qué tanto material probatorio tenga el Ministerio Público, es decir, qué tanto riesgo corre de que le absuelvan al acusado si se celebrara el juicio. Considero que entre mayor soporte probatorio tenga, menor es la oferta al acusado y, por el contrario, entre menor sea la prueba con la que cuente, mayor sería la oferta.
Y como sabemos, en una negociación se requiere de dos partes, en este caso, el defensor en representación del imputado, quien cuenta con las capacidades y conocimientos técnicos para sugerir a su representado lo que más le convenga. Ello exige un defensor que realmente se involucre con los datos de prueba que conforman la carpeta de investigación para que ética y responsablemente asesore al imputado respecto de lo que más le conviene: juicio o negociación.
En esta negociación entre las partes en la que el Ministerio Público tiene amplia facultad para ofrecer una pena que será respetada por el juez, es en donde radica el gran riesgo de ofrecer penas menores a personas que no son responsables de los delitos, riesgo que se incrementa si no se cuenta con defensores con una probada ética profesional.
Si lo que se quiere es evitar una audiencia de juicio oral en donde hay prueba suficiente de responsabilidad desde un inicio de tal forma que ello hace ociosa la etapa de juicio, entonces me parece que es aceptable un procedimiento abreviado, porque en una negociación efectiva se trata que ambas partes ganen: el Ministerio Público obtiene una sentencia de condena en el menor tiempo posible y sin audiencia de juicio, y el acusado es sancionado por ser responsable en la comisión de un delito con una pena menor a la que le correspondería si se celebrara el juicio. Ahí está la ganancia para cada parte. Pero, ¿en la práctica realmente llegará a ser así? Es decir, que un fiscal ofrezca siempre un procedimiento abreviado a un culpable y un defensor recomiende de lo mejor a su cliente. Ustedes ¿qué opinan?
[3] Al menos que a un imputado en un delito menor, se le haya concedido previamente la suspensión condicional del proceso con la cual haya incumplido. Artículo 192 CNPP.
[5] CNPP, artículo 206, párrafo segundo: No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
