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Ley mordaza en Sinaloa y el nuevo sistema de justicia penal

Uno de los principios procesales del modelo teórico acusatorio es el de la publicidad, al señalarlo así la Constitución en el primer párrafo del artículo 20 y estar también reconocido como un derecho de todo imputado el ser juzgado en audiencia pública, con sus debidas restricciones[1] porque ningún derecho es absoluto.

La publicidad permite que la sociedad en general presencie audiencias en las que se decide sobre derechos de víctimas e imputados, acceso que también tienen los medios de comunicación con la finalidad de informar a la sociedad sobre el sistema de procuración e impartición de justicia. Así se menciona en diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), como el 5 o el 55, en donde se señala que los periodistas y medios de comunicación serán ubicados en un lugar adecuado a su función y que deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.

Aunado a la publicidad, en el CNPP se reconoce que el imputado tiene derecho a no ser expuesto a los medios de comunicación y a no ser presentado ante la comunidad como culpable,[2] en observancia al principio de inocencia en su regla de trato, como la denomina Luigi Ferrajoli y como lo ha reconocido ya la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además, se exige en el ministerio público, policías y peritos, una rigurosidad en el trabajo de la escena del crimen para recoger indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, a los que deberá aplicarse la cadena de custodia desde la localización hasta que se ordene su conclusión por la autoridad competente,[3]lo que implica la protección adecuada del lugar de los hechos o lugar del hallazgo de evidencias para evitar su pérdida o contaminación.

El combinado de los tres aspectos antes enunciados, tiene la finalidad de asegurar un debido proceso al imputado y garantizar la verdad, justicia y reparación a que tienen derecho las víctimas del delito, primero, porque se puede hablar de una investigación científica si se evitan elementos exteriores que alteren un lugar de hechos o pérdida y contaminación de indicios o evidencias; segundo, para evitar el juzgamiento mediático de personas que a penas y tienen un carácter de indiciados (o asegurados, como se les llama) y desde ya la sociedad los ve como culpables cuando apenas va a iniciar el proceso; y, tercero, porque el debate probatorio para acreditar una acusación por parte del ministerio público y la posibilidad de la refutación a cargo de la defensa, debe ser en público para fines de transparentar la actuación de los integrantes de la triada procesal.

Es importante tener en cuenta la finalidad de los tres aspectos anteriores, porque so pretexto del nuevo sistema de justicia penal, el 30 de julio del año en curso, se aprobó la reforma al artículo 51 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa. Dicha reforma consistía en que los medios de comunicación únicamente podían tener acceso a información a través de boletines de prensa y se les prohibía captar imágenes o estar en la escena del crimen, a lo que calificaron diversas organizaciones, sociedad y medios de comunicación como ley mordaza, porque consideraron que les impedía o limitaba el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de información. La presión fue tal, o el reconocimiento del error, que el pasado 21 de agosto los diputados del Congreso de Sinaloa derogaron dicho artículo.[4]

El principio de publicidad –con sus restricciones legales y legítimas–, la prohibición de exhibir a imputados ante medios de comunicación como culpables antes de ser sentenciados y ser estrictos con la protección de la escena del crimen, en modo alguno debe distorsionarse su teleología y tomarlos como bandera para excederse en la legislación de restricciones a la libertad de expresión y al derecho a la información. El nuevo sistema de justicia penal busca la transparencia a través de la publicidad y es un elemento positivo el que la sociedad y los medios de comunicación estén pendientes de la impartición de justicia; yo celebro y aplaudo la publicidad y el que los medios mantengan informada a la sociedad sobre cómo se resuelven los casos en la materia penal, gracias a esa información la sociedad podrá ir modificando la percepción negativa que se tiene de la justicia, claro, condicionado a que los operadores con el perfil adecuado, cumplan con profesionalismo su respectiva función.

Son ejercicios de democratización que debemos celebrar pero también asumir con compromiso y responsabilidad. Los periodistas y medios de comunicación, deben ser conscientes de las limitaciones impuestas en aras de un debido proceso, lo que en modo alguno les impide informar, sino solo hacerlo también con respeto a derechos reconocidos, porque ahora, ya no exhibirán fotografías de personas sujetas a investigación o de procesados que se encuentren en las salas de audiencia; si bien, tienen acceso a una audiencia (de vinculación, de medio alterno, de juicio, etcétera), deben informar con responsabilidad a la ciudadanía de lo ahí acontecido, evitando etiquetar y criminalizar a personas que aun no son sentenciadas, así como proporcionar sólo datos generales de imputados, como por ejemplo: “se acusa de robo a una persona del sexo masculino, mayor de edad”, sin que sea necesario dar nombre completo, alias, domicilio, lugar de trabajo, etcétera. También, deben ser conscientes que ninguna persona diferente a ministerios públicos, policías de investigación o peritos, pueden ingresar a una escena del crimen y que sólo pueden permanecer a la distancia permitida que les facilite su ejercicio periodístico. Estas restricciones están contempladas en el CNPP pero nada tienen que ver con la aprobada y casi de inmediato derogada reforma al artículo ya mencionado de una ley orgánica, que me parece que el exceso estaba en el hecho de que se proporcionara información sólo a través de boletines, cuando a los reporteros y periodistas nada debe impedirles acudir a un lugar de hechos (a la distancia permitida) o entrevistar a funcionarios con la obligación de informar.

Entonces, no confundamos conceptos ni teleologías, ni tomemos como pretexto el nuevo sistema de justicia penal para legislar restricciones más allá de lo permitido, porque en lugar de fomentar la confianza en el nuevo procedimiento y contribuir a su adecuada socialización, se genera, desde su inicio, una imagen negativa denostándolo.

Como sociedad nos interesa a todos que las cosas se hagan bien, estar informados sí, eso es básico en una democracia, pero sin convertirnos en jueces y verdugos (los medios de comunicación siempre preguntan el máximo de años de prisión que corresponde como castigo al delito de que se trate o funcionarios siempre piden castigar “con todo el peso de la ley”, no sé que sea eso, sólo se que debe juzgarse con justicia), ni mediatizar la impartición de justicia, porque cuando un caso, desde su inicio está viciado o contaminado, pocos resultados positivos pueden esperarse. Tenemos muchos casos de ejemplo, uno de ellos por ser el más polémico, el caso Cassez con los resultados que hoy lamentamos en el sentido de desconocer si esa persona acusada es culpable, la Corte lo dijo muy claro, no se le “absolvió” por no ser culpable, sino que la contaminación que desde el inicio con la detención se presentó, generó lo que el Ministro Zaldivar denominó el efecto corruptor e impidió conocer dicha circunstancia, aunque la sociedad en general la condene a consecuencia del efecto mediático y también por ello, no se tenga confianza en la decisión de nuestro máximo tribunal. No queremos más casos de este tipo, entonces, asumamos nuestros derechos y responsabilidades con compromiso.

[1] Artículo 20, apartado B, fracción V: Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores o cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

[2] En el artículo 113, fracciones XIV y XV.

[3] Artículos 227 y 228 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[4] Aquí algunas notas al respecto: http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1023199.que-dice-la-polemica-ley-mordaza-de-sinaloa.html

http://meganoticias.mx/noticias-culiacan/item/48443-diputados-derogan-ley-mordaza.html

 

 

 

Ley mordazaen Sinaloa y el nuevo sistema de justicia penal
Uno de los principios procesales del modelo teórico acusatorio es el de la publicidad, al señalarlo así la Constitución en el primer párrafo del artículo 20 y estar también reconocido como un derecho de todo imputado el ser juzgado en audiencia pública, con sus debidas restricciones[1]porque ningún derecho es absoluto.
La publicidad permite que la sociedad en general presencie audiencias en las que se decide sobre derechos de víctimas e imputados, acceso que también tienen los medios de comunicación con la finalidad de informar a la sociedad sobre el sistema de procuración e impartición de justicia. Así se menciona en diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), como el 5 o el 55, en donde se señala que los periodistas y medios de comunicación serán ubicados en un lugar adecuado a su función y que deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.
Aunado a la publicidad, en el CNPP se reconoce que el imputado tiene derecho a no ser expuesto a los medios de comunicación y a no ser presentado ante la comunidad como culpable,[2] en observancia al principio de inocencia en su regla de trato, como la denomina Luigi Ferrajoli y como lo ha reconocido ya la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, se exige en el ministerio público, policías y peritos, una rigurosidad en el trabajo de la escena del crimen para recoger indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, a los que deberá aplicarse la cadena de custodia desde la localización hasta que se ordene su conclusión por la autoridad competente,[3]lo que implica la protección adecuada del lugar de los hechos o lugar del hallazgo de evidencias para evitar su pérdida o contaminación.
El combinado de los tres aspectos antes enunciados, tiene la finalidad de asegurar un debido proceso al imputado y garantizar la verdad, justicia y reparación a que tienen derecho las víctimas del delito, primero, porque se puede hablar de una investigación científica si se evitan elementos exteriores que alteren un lugar de hechos o pérdida y contaminación de indicios o evidencias; segundo, para evitar el juzgamiento mediático de personas que a penas y tienen un carácter de indiciados (o asegurados, como se les llama) y desde ya la sociedad los ve como culpables cuando apenas va a iniciar el proceso; y, tercero, porque el debate probatorio para acreditar una acusación por parte del ministerio público y la posibilidad de la refutación a cargo de la defensa, debe ser en público para fines de transparentar la actuación de los integrantes de la triada procesal.
Es importante tener en cuenta la finalidad de los tres aspectos anteriores, porque so pretexto del nuevo sistema de justicia penal, el 30 de julio del año en curso, se aprobó la reforma al artículo 51 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa. Dicha reforma consistía en que los medios de comunicación únicamente podían tener acceso a información a través de boletines de prensa y se les prohibía captar imágenes o estar en la escena del crimen, a lo que calificaron diversas organizaciones, sociedad y medios de comunicación como ley mordaza, porque consideraron que les impedía o limitaba el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de información. La presión fue tal, o el reconocimiento del error, que el pasado 21 de agosto los diputados del Congreso de Sinaloa derogaron dicho artículo.[4]
El principio de publicidad –con sus restricciones legales y legítimas–, la prohibición de exhibir a imputados ante medios de comunicación como culpables antes de ser sentenciados y ser estrictos con la protección de la escena del crimen, en modo alguno debe distorsionarse su teleología y tomarlos como bandera para excederse en la legislación de restricciones a la libertad de expresión y al derecho a la información. El nuevo sistema de justicia penal busca la transparencia a través de la publicidad y es un elemento positivo el que la sociedad y los medios de comunicación estén pendientes de la impartición de justicia; yo celebro y aplaudo la publicidad y el que los medios mantengan informada a la sociedad sobre cómo se resuelven los casos en la materia penal, gracias a esa información la sociedad podrá ir modificando la percepción negativa que se tiene de la justicia, claro, condicionado a que los operadores con el perfil adecuado, cumplan con profesionalismo su respectiva función.
Son ejercicios de democratización que debemos celebrar pero también asumir con compromiso y responsabilidad. Los periodistas y medios de comunicación, deben ser conscientes de las limitaciones impuestas en aras de un debido proceso, lo que en modo alguno les impide informar, sino solo hacerlo también con respeto a derechos reconocidos, porque ahora, ya no exhibirán fotografías de personas sujetas a investigación o de procesados que se encuentren en las salas de audiencia; si bien, tienen acceso a una audiencia (de vinculación, de medio alterno, de juicio, etcétera), deben informar con responsabilidad a la ciudadanía de lo ahí acontecido, evitando etiquetar y criminalizar a personas que aun no son sentenciadas, así como proporcionar sólo datos generales de imputados, como por ejemplo: “se acusa de robo a una persona del sexo masculino, mayor de edad”, sin que sea necesario dar nombre completo, alias, domicilio, lugar de trabajo, etcétera. También, deben ser conscientes que ninguna persona diferente a ministerios públicos, policías de investigación o peritos, pueden ingresar a una escena del crimen y que sólo pueden permanecer a la distancia permitida que les facilite su ejercicio periodístico. Estas restricciones están contempladas en el CNPP pero nada tienen que ver con la aprobada y casi de inmediato derogada reforma al artículo ya mencionado de una ley orgánica, que me parece que el exceso estaba en el hecho de que se proporcionara información sólo a través de boletines, cuando a los reporteros y periodistas nada debe impedirles acudir a un lugar de hechos (a la distancia permitida) o entrevistar a funcionarios con la obligación de informar.
Entonces, no confundamos conceptos ni teleologías, ni tomemos como pretexto el nuevo sistema de justicia penal para legislar restricciones más allá de lo permitido, porque en lugar de fomentar la confianza en el nuevo procedimiento y contribuir a su adecuada socialización, se genera, desde su inicio, una imagen negativa denostándolo. 
Como sociedad nos interesa a todos que las cosas se hagan bien, estar informados sí, eso es básico en una democracia, pero sin convertirnos en jueces y verdugos (los medios de comunicación siempre preguntan el máximo de años de prisión que corresponde como castigo al delito de que se trate o funcionarios siempre piden castigar “con todo el peso de la ley”, no sé que sea eso, sólo se que debe juzgarse con justicia), ni mediatizar la impartición de justicia, porque cuando un caso, desde su inicio está viciado o contaminado, pocos resultados positivos pueden esperarse. Tenemos muchos casos de ejemplo, uno de ellos por ser el más polémico, el caso Cassez con los resultados que hoy lamentamos en el sentido de desconocer si esa persona acusada es culpable, la Corte lo dijo muy claro, no se le “absolvió” por no ser culpable, sino que la contaminación que desde el inicio con la detención se presentó, generó lo que el Ministro Zaldivar denominó el efecto corruptor e impidió conocer dicha circunstancia, aunque la sociedad en general la condene a consecuencia del efecto mediático y también por ello, no se tenga confianza en la decisión de nuestro máximo tribunal. No queremos más casos de este tipo, entonces, asumamos nuestros derechos y responsabilidades con compromiso.



[1] Artículo 20, apartado B, fracción V: Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores o cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
[2] En el artículo 113, fracciones XIV y XV.
[3] Artículos 227 y 228 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El nuevo procedimiento penal: un cambio cultural
Mucho se dice que el nuevo procedimiento penal implica un cambio cultural y que de éste depende su adecuado funcionamiento.
En una estancia que tuve en la Universidad de Tufts, The Fletcher School, la primera clase fue sobre el cambio cultural y lo que éste implicaba. Se dijo que los cambios culturales pueden ser lentos o rápidos. Los primeros, es donde la transformación logra darse en milenios, siglos o décadas y los segundos, son consecuencias de crisis o guerras. El derecho se ubica en el primer grupo, porque sus cambios se producen, al menos, por décadas.
Este preámbulo me sirve para sostener que el cambio que esperamos se dé con el nuevo sistema de justicia penal, será –y está siendo– lento. En primer término, dicho cambio tuvo que iniciar el 18 de junio de 2008, cuando se publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al sistema de seguridad y justicia, sin embargo, llevamos seis años y el cambio apenas inicia debido a que fue impulsado por la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de marzo del año en curso; antes de esta innovación legislativa, sectores aún esperaban la que llamaron contrarreformaque daría marcha atrás a los llamados “juicios orales”. Estos seis años me parece que han sido tiempo perdido que muy bien se pudo aprovechar.
La cultura jurídica es el conjunto de saberes, ideas y valores de una sociedad sobre su sistema de justicia, en este caso, de la materia penal. Si se habla de un cambio significa que debemos dejar atrás ese conjunto arraigado para tomar otro o para transitar hacia uno nuevo que ya lo tenemos diseñado constitucionalmente.
El nuevo procedimiento penal requiere de varios componentes para su funcionamiento, como lo es, contar con la legislación adecuada y en este rubro ya tenemos la ley que regula el procedimiento penal en todo el país. Otro factor importante son los jueces que al decir el Derecho a través de la interpretación de la norma darán sentido y rumbo a los principios y valores implícitos en la reforma.  Y un sector importantísimo es la sociedad, la que debe –o debería– contar con la información completa y adecuada para que también se involucre en la parte que le corresponde, más, cuando el objeto del nuevo procedimiento es la solución de los conflictos a través del involucramiento participativo de los directamente afectados.
Pero el cambio cultural que se espera con la implementación del nuevo procedimiento penal significa más que leyes, infraestructura, capacitación… exige cambio de actitud. Considero que este es un factor indispensable para lograr el tan esperado cambio, de lo contrario, tendremos nuevas reglas constitucionales, legales, jurisprudenciales, salas de audiencia, millones de recursos económicos invertidos, etcétera, etcétera, pero no un nuevo sistema de justicia penal.
Esa nueva actitud deben tenerla todos los operadores del sistema y su respuesta que darán al justiciable para que éste vea materializadas las transformaciones en el ámbito de la justicia penal y así, poco a poco, lograr transitar de un modelo a otro. En este sentido hay dos emblemáticos ejemplos que, infortunadamente, me dan la razón, es decir, que si no hay cambio de actitud y una adecuada comprensión del sistema, éste no funcionará y no se abonará al cambio cultural.  Estos casos son del sistema de procuración e impartición de justicia del Estado de Chihuahua: el tan sonado y lamentable caso Rubí y el de Israel Arzate.
Lo que se nos informó a través de los medios de comunicación, es que en el caso Rubí, el imputado no confesó su responsabilidad en los hechos y que lo dicho en alegato de clausura no es una confesión (con lo que todos estamos de acuerdo) pero que tampoco su intervención fue tomada en cuenta. Esto nos habla de la arraigada y tradicional costumbre del procedimiento penal mixto, de sostener una responsabilidad penal en sentencia sólo a través de la llamada prueba directa y no a través de prueba circunstancial, más difícil, sí, pero no imposible. El nuevo procedimiento penal implica sentencias basadas en prueba circunstancial porque difícilmente se contará con confesión de los imputados, y ese, es un problema que se resuelve con argumentación jurídica.
El caso Israel Arzate, es lamentable desde el punto de vista procesal, porque bajo las reglas de un moderno procedimiento penal, fue tomada en cuenta la confesión obtenida a través de coacción y rendida ante el ministerio público en una garita militar,[1] y más aún, a la juez de control, Israel Arzate le dijo que lo seguían llevando al cuartel militar en donde lo torturaban, a lo que la juez contestó que lo hablara con su defensor. Algo insostenible desde el punto de vista constitucional y convencional. Por eso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió un amparo liso y llano y ordenó su inmediata libertad, lo que incluso, generó varias tesis en el tema de la tortura, sí, derivado de un procedimiento acusatorio y oral[2].
Dos ejemplos solamente de que no bastan los recursos humanos, económicos y materiales. El cambio cultural que todos deseamos y necesitamos, está en cada uno de nosotros.



[1] Aquí una nota del caso, cuando se publicó el engrose de la sentencia. http://centroprodh.org.mx/sididh_2_0_alfa/?p=33562
[2]Este es el litado de tesis que se generaron y que ya están publicadas file:///C:/Users/Mariela/Downloads/docs-talleres-Tesis-derivadas-del-Amparo-en-Revision-(Arzate).pdf

La nueva política criminal: ¿Sistema retributivo o solución de conflictos?
Una nueva visión del Derecho y la Justicia

La reacción que el Estado tiene frente al delito y la forma de prevenirlo es objeto de estudio de la política criminal. Tradicionalmente, la política del Estado ha sido retributiva (reparar la ofensa mediante la pena y así el delincuente retribuye o repara el mal causado). Con el nuevo sistema de justicia penal, advertimos desde la Constitución una nueva política criminal que se relaciona con una visión más amplia del Derecho y también con una concepción distinta de justicia.

Gracias al positivismo, el Derecho ha sido reducido a la ley y por ende, será justo todo lo que sea conforme a Derecho, es decir, conforme a la ley. Sin embargo, el Derecho es más que la ley, es ésta solo una de sus dimensiones: la normativa, que nos genera legalidad pero que es insuficiente para decir que el Derecho cumplió con su finalidad. Las otras dimensiones del Derecho son: la axiológica, que genera no sólo legalidad sino, además y muy importante, legitimidad y que se relaciona con el hecho de tomar en cuenta los valores implícitos en toda norma. Y la dimensión sociológica o fáctica, que tiene qué ver con tomar en cuenta el contexto social, la realidad, y ello genera eficacia jurídica. Así tenemos una completa visión del Derecho, pues al aplicarlo se genera a la vez legalidad, legitimidad y eficacia jurídica.

El diseño procedimental que hemos tenido se ocupa y preocupa sólo por cuestiones de legalidad, de formalismos, lo que explica hoy decisiones de tribunales federales en donde se determina que la violación a un “formalismo” en realidad es la violación a un Derecho y por ende violación al debido proceso, tomando en cuenta, no la literalidad de la ley, sino los valores implícitos y los principios del derecho que fueron violentados o no tomados en cuenta al decidir. Por ello, el procedimiento acusatorio y oral descansa sobre el pilar del debido proceso. También, bajo el contexto del procedimiento penal mixto, la forma de hacer justicia es imponiendo una pena en sentencia, mientras que bajo el contexto del procedimiento acusatorio y oral, la justicia es posible alcanzarla entre los directamente involucrados a través de acuerdos sobre la reparación del daño a la víctima.

El nuevo sistema de justicia penal tiene como finalidad, no únicamente el castigo del culpable a través de un procedimiento ordinario, sino también, la resolución de los conflictos de manera efectiva, lo que es demostrativo de una política criminal distinta, es decir, de una reacción estatal frente al delito, no meramente retributiva, encaminada a incrementar estándares de eficacia del Derecho.

En el artículo 17 constitucional párrafo segundo, siempre se ha reconocido el derecho de acceso a la justicia pronta, pero este derecho no es real por varias razones: por la desconfianza hacia las autoridades de investigación que impide el acceso a la justicia; por los diseños procesales que propician procedimientos que se prologan en el tiempo e impiden la justicia pronta y expedita; y, por los altos costos que esto representa para el justiciable, que también lo desanima a acudir ante los tribunales de impartición de justicia. Así, tenemos un derecho de tutela judicial de adorno, un derecho de papel, sin embargo, el Estado tiene la obligación positiva de eliminar las barreras existentes que impidan el acceso a la justicia y que impidan una justicia pronta y expedita, por ello, hoy la constitución en materia penal diseña un procedimiento ordinario que permite una solución pronta, pero, también, regula distintas formas de proceder con miras a resultados eficaces y eficientes.

Los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, son hoy una alternativa de política pública en el sector de la justicia, porque a través de estas opciones se favorece el acceso a los tribunales y principalmente una justicia pronta, razón por la cual, los mecanismos alternos han sido incluidos de manera importante en la agenda de las recientes reformas judiciales.

Esta nueva política criminal persigue mayores grados de eficiencia y tiene como propósito alcanzar mayor igualdad en el acceso a la justicia de todos los ciudadanos. Se trata de hacer justicia diferente a la ordinaria en busca de eficiencia y acceso.

Los mecanismos alternos, como parte de la nueva política criminal, tienen su base garantista que está presente por la mínima intervención que debe tener el Estado, es decir, reducir su intervención en materia penal a lo estrictamente indispensable, partiendo de los principios de necesidad y lesividad, pues si se trata de una conducta que lesiona un bien jurídico tutelado disponible (daños en las cosas, lesiones leves, delitos culposos, entre otros) no se justifica la necesidad del Estado de intervenir con todo el procedimiento ordinario e imponiendo medidas restrictivas de libertad, lo que sí será necesario en los delitos de mayor lesividad (homicidio, violación, secuestro…).

Erróneamente se dice que la finalidad de los medios alternos es reducir la carga de trabajo de los juzgados, pero esto no es así, parecería que ahora quienes nos dedicamos a impartir justicia ya no queremos trabajar tanto y reducir nuestras cargas de trabajo. Los medios alternos, que como dije en la entrada anterior, son alternos pero al juicio oral, se dan dentro del proceso y requieren la intervención del juez, lo que le implica a éste la celebración de la o las audiencias necesarias para resolver el caso por el mecanismo solicitado. Institucionalmente deben ser vistos como la oportunidad para resolver los casos con mayor celeridad para mejorar el acceso a la justicia y sea real el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta forma también se incrementan niveles de confianza en el aparato de justicia.

Decía anteriormente que en la nueva política criminal hay una concepción amplia del Derecho que nos genera legalidad, legitimidad y eficacia jurídica, pero también, una nueva visión de la justicia. Si reducimos el Derecho sólo a la norma –a la ley–, entonces tenemos un concepto de justicia que se traduce en mera legalidad, pero si tenemos una visión amplia del Derecho, nos genera adentrarnos en otro tipo de justicia como la reconciliativa o restaurativa, cuyo objetivo no es el castigo del culpable, sino la solución de la controversia a través de la participación conjunta de las partes afectadas en la búsqueda de la mejor manera de reparar el daño causado por el delito. Así fue reconocido en el año 2002 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,[1] al definir qué es justicia, proceso y resultado restaurativo.

Esta política criminal está inserta en la nueva ideología del estado constitucional que amplía el ámbito de protección a las personas pero también, da mayor protagonismo a los ciudadanos y se constituye en esfuerzos de democratización en la materia penal. El ideal, ya lo decía en la entrada anterior, es que se den soluciones extrajudiciales a los conflictos, pero si se ha iniciado un proceso, entonces que se resuelva por vías alternas al procedimiento ordinario. Para que esto sea real y efectivo, es decir, para alcanzar niveles de eficiencia y eficacia en la resolución de los conflictos penales, requerimos de un cambio cultural que inicia por la información y orientación adecuada que debemos dar a los ciudadanos: se trata, también, de formar ciudadanía responsable, que no se construye de manera unilateral sólo exigiendo el respeto a derechos, sino que se necesita un adecuado proceso de responsabilidades sociales como parte de la comunidad a la que se pertenece.

Entonces, la política criminal actual es de resolución de conflictos más que de castigo a través de la pena; la visión del Derecho es en sus tres dimensiones para que exista legalidad, legitimidad y eficacia; y, el concepto de justicia que hoy tenemos es de tipo restaurativo en la que los propios involucrados participan en la solución de su problemática. ¿Estamos preparados para esta nueva visión?

 


[1]Documento E/CN.15/2002/5/ADD.1 titulado “Justicia restaurativa. Informe del Secretario General. Adición, informe de la reunión del grupo de expertos sobre justicia restaurativa”.

La nueva política criminal: ¿Sistema retributivo o solución de conflictos?
Una nueva visión del Derecho y la Justicia
La reacción que el Estado tiene frente al delito y la forma de prevenirlo es objeto de estudio de la política criminal. Tradicionalmente, la política del Estado ha sido retributiva (reparar la ofensa mediante la pena y así el delincuente retribuye o repara el mal causado). Con el nuevo sistema de justicia penal, advertimos desde la Constitución una nueva política criminal que se relaciona con una visión más amplia del Derecho y también con una concepción distinta de justicia.
Gracias al positivismo, el Derecho ha sido reducido a la ley y por ende, será justo todo lo que sea conforme a Derecho, es decir, conforme a la ley. Sin embargo, el Derecho es más que la ley, es ésta solo una de sus dimensiones: la normativa, que nos genera legalidad pero que es insuficiente para decir que el Derecho cumplió con su finalidad. Las otras dimensiones del Derecho son: la axiológica, que genera no sólo legalidad sino, además y muy importante, legitimidad y que se relaciona con el hecho de tomar en cuenta los valores implícitos en toda norma. Y la dimensión sociológica o fáctica, que tiene qué ver con tomar en cuenta el contexto social, la realidad, y ello genera eficacia jurídica. Así tenemos una completa visión del Derecho, pues al aplicarlo se genera a la vez legalidad, legitimidad y eficacia jurídica.
El diseño procedimental que hemos tenido se ocupa y preocupa sólo por cuestiones de legalidad, de formalismos, lo que explica hoy decisiones de tribunales federales en donde se determina que la violación a un “formalismo” en realidad es la violación a un Derecho y por ende violación al debido proceso, tomando en cuenta, no la literalidad de la ley, sino los valores implícitos y los principios del derecho que fueron violentados o no tomados en cuenta al decidir. Por ello, el procedimiento acusatorio y oral descansa sobre el pilar del debido proceso. También, bajo el contexto del procedimiento penal mixto, la forma de hacer justicia es imponiendo una pena en sentencia, mientras que bajo el contexto del procedimiento acusatorio y oral, la justicia es posible alcanzarla entre los directamente involucrados a través de acuerdos sobre la reparación del daño a la víctima.
El nuevo sistema de justicia penal tiene como finalidad, no únicamente el castigo del culpable a través de un procedimiento ordinario, sino también, la resolución de los conflictos de manera efectiva, lo que es demostrativo de una política criminal distinta, es decir, de una reacción estatal frente al delito, no meramente retributiva, encaminada a incrementar estándares de eficacia del Derecho.
En el artículo 17 constitucional párrafo segundo, siempre se ha reconocido el derecho de acceso a la justicia pronta, pero este derecho no es real por varias razones: por la desconfianza hacia las autoridades de investigación que impide el acceso a la justicia; por los diseños procesales que propician procedimientos que se prologan en el tiempo e impiden la justicia pronta y expedita; y, por los altos costos que esto representa para el justiciable, que también lo desanima a acudir ante los tribunales de impartición de justicia. Así, tenemos un derecho de tutela judicial de adorno, un derecho de papel, sin embargo, el Estado tiene la obligación positiva de eliminar las barreras existentes que impidan el acceso a la justicia y que impidan una justicia pronta y expedita, por ello, hoy la constitución en materia penal diseña un procedimiento ordinario que permite una solución pronta, pero, también, regula distintas formas de proceder con miras a resultados eficaces y eficientes.
Los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, son hoy una alternativa de política pública en el sector de la justicia, porque a través de estas opciones se favorece el acceso a los tribunales y principalmente una justicia pronta, razón por la cual, los mecanismos alternos han sido incluidos de manera importante en la agenda de las recientes reformas judiciales.
Esta nueva política criminal persigue mayores grados de eficiencia y tiene como propósito alcanzar mayor igualdad en el acceso a la justicia de todos los ciudadanos. Se trata de hacer justicia diferente a la ordinaria en busca de eficiencia y acceso.
Los mecanismos alternos, como parte de la nueva política criminal, tienen su base garantista que está presente por la mínima intervención que debe tener el Estado, es decir, reducir su intervención en materia penal a lo estrictamente indispensable, partiendo de los principios de necesidad y lesividad, pues si se trata de una conducta que lesiona un bien jurídico tutelado disponible (daños en las cosas, lesiones leves, delitos culposos, entre otros) no se justifica la necesidad del Estado de intervenir con todo el procedimiento ordinario e imponiendo medidas restrictivas de libertad, lo que sí será necesario en los delitos de mayor lesividad (homicidio, violación, secuestro…).
Erróneamente se dice que la finalidad de los medios alternos es reducir la carga de trabajo de los juzgados, pero esto no es así, parecería que ahora quienes nos dedicamos a impartir justicia ya no queremos trabajar tanto y reducir nuestras cargas de trabajo. Los medios alternos, que como dije en la entrada anterior, son alternos pero al juicio oral, se dan dentro del proceso y requieren la intervención del juez, lo que le implica a éste la celebración de la o las audiencias necesarias para resolver el caso por el mecanismo solicitado. Institucionalmente deben ser vistos como la oportunidad para resolver los casos con mayor celeridad para mejorar el acceso a la justicia y sea real el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta forma también se incrementan niveles de confianza en el aparato de justicia.
Decía anteriormente que en la nueva política criminal hay una concepción amplia del Derecho que nos genera legalidad, legitimidad y eficacia jurídica, pero también, una nueva visión de la justicia. Si reducimos el Derecho sólo a la norma –a la ley–, entonces tenemos un concepto de justicia que se traduce en mera legalidad, pero si tenemos una visión amplia del Derecho, nos genera adentrarnos en otro tipo de justicia como la reconciliativa o restaurativa, cuyo objetivo no es el castigo del culpable, sino la solución de la controversia a través de la participación conjunta de las partes afectadas en la búsqueda de la mejor manera de reparar el daño causado por el delito. Así fue reconocido en el año 2002 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,[1] al definir qué es justicia, proceso y resultado restaurativo.
Esta política criminal está inserta en la nueva ideología del estado constitucional que amplía el ámbito de protección a las personas pero también, da mayor protagonismo a los ciudadanos y se constituye en esfuerzos de democratización en la materia penal. El ideal, ya lo decía en la entrada anterior, es que se den soluciones extrajudiciales a los conflictos, pero si se ha iniciado un proceso, entonces que se resuelva por vías alternas al procedimiento ordinario. Para que esto sea real y efectivo, es decir, para alcanzar niveles de eficiencia y eficacia en la resolución de los conflictos penales, requerimos de un cambio cultural que inicia por la información y orientación adecuada que debemos dar a los ciudadanos: se trata, también, de formar ciudadanía responsable, que no se construye de manera unilateral sólo exigiendo el respeto a derechos, sino que se necesita un adecuado proceso de responsabilidades sociales como parte de la comunidad a la que se pertenece.
Entonces, la política criminal actual es de resolución de conflictos más que de castigo a través de la pena; la visión del Derecho es en sus tres dimensiones para que exista legalidad, legitimidad y eficacia; y, el concepto de justicia que hoy tenemos es de tipo restaurativo en la que los propios involucrados participan en la solución de su problemática. ¿Estamos preparados para esta nueva visión?



[1] Documento E/CN.15/2002/5/ADD.1 titulado “Justicia restaurativa. Informe del Secretario General. Adición, informe de la reunión del grupo de expertos sobre justicia restaurativa”.
Soluciones alternas de solución de conflictos
en el Código Nacional de Procedimientos Penales: ¿MASC o MAJO?
En el actual diseño constitucional, los conflictos penales se solucionan no sólo a través de un procedimiento ordinario (juicio oral), sino también a través de mecanismos alternos y de terminación anticipada, en razón a la nueva ideología tendente a la resolución de los conflictos de manera eficaz y efectiva. Me parece importante distinguir entre dos finalidades: la de los llamados MASC y la de las alternativas al juicio oral.
La finalidad de un mecanismo alterno, como su nombre lo indica, es que el conflicto entre dos personas se solucione (sin necesidad de accionar ante la autoridad), a través de formas alternativas al procedimiento judicial con las cuales se pone fin a la controversia cuando se trata de bienes jurídicamente tutelados que sean disponibles.
Para que lo anterior sea posible, es preciso una cultura de solución de conflictos –o de paz, como se le llama– entre la población, para que, en cuanto surja la controversia, los involucrados acudan ante la institución especializada en mecanismos alternativos (como la denomina la iniciativa de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, presentada por el Ejecutivo Federal), a efecto de que un facilitador los guíe en la solución de su conflicto. Esto es lo ideal, porque de esta manera las partes solucionan su controversia sin necesidad de acudir ante el ministerio público; sin embargo, no es así como está pensado en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), es decir, no está diseñado como mecanismo alterno al procedimiento judicial, sino, más bien, como mecanismos alternos al procedimiento ordinario, pues la finalidad es evitar que todos los casos lleguen a la etapa de juicio oral.
Los mecanismos alternos de solución de controversias, tienen su fundamento en el artículo 17 constitucional párrafo cuarto. El CNPP, en los artículos 183 a 200, contempla el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, como los dos mecanismos de soluciones alternas, aunque creo que el CNPP no se pone de acuerdo en el término, pues utiliza indistintamente: “soluciones alternas”, “salidas alternas” y “solución alterna del procedimiento”, pero nunca utiliza la frase “mecanismos alternativos”, como sí lo señala el 17 constitucional ya citado.
El acuerdo reparatorio[1]procede desde la etapa de investigación hasta antes de la apertura a juicio oral. Si es ante el ministerio público, ahí mismo concluye el trámite procedimental, salvo cuando el acuerdo reparatorio sea de cumplimiento diferido el ministerio público tendrá que someter la aprobación de dicho acuerdo ante el juez de control.  Si se ejercitó la acción penal ante el juez, durante etapa inicial o intermedia, las partes pueden llegar a un acuerdo reparatorio y en cuanto cumplan con él, se concluye el procedimiento judicial, es decir, ya no se da continuidad a las etapas siguientes; si el acuerdo es de cumplimiento diferido, el procedimiento se suspende hasta en tanto se dé el cumplimiento total; de existir incumplimiento, se levanta la suspensión y se continua con la secuela procesal.
La suspensión condicional del proceso[2] se puede solicitar a partir de la vinculación a proceso y hasta antes de la apertura a juicio oral. En este mecanismo (que más que alterno, es de política criminal), es indispensable que el procedimiento se esté tramitando ante el juez, es decir, que ya se haya iniciado el procedimiento judicial. Durante el plazo de suspensión del proceso,[3] el imputado tendrá qué cumplir con las condiciones impuestas. Si cumple con todas ellas, se declara la extinción de la acción penal y por ende, se ordena el sobreseimiento. Si el procesado deja de cumplir con las condiciones impuestas, se revoca el beneficio y se continúa con la secuela procesal.
Lo anterior confirma mi tesis: Los dos mecanismos alternos (o soluciones alternas o salidas alternas) contemplados en el CNPP, están diseñados, no para que el conflicto entre dos partes no llegue a procedimiento judicial, sino para que el procedimiento ya iniciado se solucione por una vía alterna al procedimiento ordinario, es decir, al juicio oral, porque en ambos se requiere la intervención, o del ministerio público o del juez, según la etapa procesal en la que se encuentren (investigación o proceso) o según el tipo de mecanismo de que se trate (acuerdo reparatorio o suspensión condicional). Aún más, es necesario en ambos casos iniciar el procedimiento –en el entendido de que un procedimiento judicial en materia penal inicia con la investigación a cargo del ministerio público (artículo 211 CNPP)–, porque de existir incumplimiento tanto al acuerdo reparatorio como a la suspensión condicional, el procedimiento continúa en la etapa procesal que corresponda hasta su conclusión mediante sentencia.
Precisamente por lo anterior, es que tales mecanismos no son alternos a la solución de controversias, sino, insisto, alternos al juicio oral. Recordemos que la única solución de conflictos penales que conocíamos y que contemplaba antes la CPEUM era el procedimiento ordinario, por eso, estos mecanismo regulados ahora en el CNPP surgen como una alternativa a dicho procedimiento para evitar la etapa de juicio oral.
Entonces, las controversias pueden solucionarse por varias vías:
1)       Extra procesales: A través de la mediación, conciliación o procedimiento restaurativo (de acuerdo con el trámite contemplado en la iniciativa de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, presentada por el Ejecutivo Federal, una vez que ésta sea vigente).
2)      Endo procesales: A través de acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, terminación anticipada o juicio oral (procedimiento ordinario), de acuerdo al trámite indicado para cada uno en el CNPP.
Si la idea es que las personas solucionen sus conflictos sin acudir ante el órgano jurisdiccional, entonces estamos en presencia de los comúnmente llamados MASC (que más bien deberían de ser MAPJ: mecanismos alternos al procedimiento judicial); pero si las partes no solucionaron su conflicto y se inició el procedimiento judicial, entonces estamos en presencia de lo que yo llamo MAJO: mecanismos alternativos al juicio oral y que son: el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la terminación anticipada, porque la finalidad de estos tres es, más que solucionar el conflicto, resolver el caso judicial a través de mecanismos alternos al juicio oral, a efecto de que el menor número de asuntos se solucionen por la vía ordinaria.

[1] Procedente en delitos perseguibles de querella, culposos y patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. Artículo 187 CNPP.
[2] Procedente en delitos acreditados en la vinculación a proceso, cuyo medio aritmético no exceda de 5 años de prisión. Artículo 192 CNPP.
[3] Mínimo 6 meses a máximo 3 años de suspensión condicional del proceso.