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Soluciones alternas de solución de conflictos
en el Código Nacional de Procedimientos Penales: ¿MASC o MAJO?
En el actual diseño constitucional, los conflictos penales se solucionan no sólo a través de un procedimiento ordinario (juicio oral), sino también a través de mecanismos alternos y de terminación anticipada, en razón a la nueva ideología tendente a la resolución de los conflictos de manera eficaz y efectiva. Me parece importante distinguir entre dos finalidades: la de los llamados MASC y la de las alternativas al juicio oral.
La finalidad de un mecanismo alterno, como su nombre lo indica, es que el conflicto entre dos personas se solucione (sin necesidad de accionar ante la autoridad), a través de formas alternativas al procedimiento judicial con las cuales se pone fin a la controversia cuando se trata de bienes jurídicamente tutelados que sean disponibles.
Para que lo anterior sea posible, es preciso una cultura de solución de conflictos –o de paz, como se le llama– entre la población, para que, en cuanto surja la controversia, los involucrados acudan ante la institución especializada en mecanismos alternativos (como la denomina la iniciativa de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, presentada por el Ejecutivo Federal), a efecto de que un facilitador los guíe en la solución de su conflicto. Esto es lo ideal, porque de esta manera las partes solucionan su controversia sin necesidad de acudir ante el ministerio público; sin embargo, no es así como está pensado en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), es decir, no está diseñado como mecanismo alterno al procedimiento judicial, sino, más bien, como mecanismos alternos al procedimiento ordinario, pues la finalidad es evitar que todos los casos lleguen a la etapa de juicio oral.
Los mecanismos alternos de solución de controversias, tienen su fundamento en el artículo 17 constitucional párrafo cuarto. El CNPP, en los artículos 183 a 200, contempla el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, como los dos mecanismos de soluciones alternas, aunque creo que el CNPP no se pone de acuerdo en el término, pues utiliza indistintamente: “soluciones alternas”, “salidas alternas” y “solución alterna del procedimiento”, pero nunca utiliza la frase “mecanismos alternativos”, como sí lo señala el 17 constitucional ya citado.
El acuerdo reparatorio[1]procede desde la etapa de investigación hasta antes de la apertura a juicio oral. Si es ante el ministerio público, ahí mismo concluye el trámite procedimental, salvo cuando el acuerdo reparatorio sea de cumplimiento diferido el ministerio público tendrá que someter la aprobación de dicho acuerdo ante el juez de control.  Si se ejercitó la acción penal ante el juez, durante etapa inicial o intermedia, las partes pueden llegar a un acuerdo reparatorio y en cuanto cumplan con él, se concluye el procedimiento judicial, es decir, ya no se da continuidad a las etapas siguientes; si el acuerdo es de cumplimiento diferido, el procedimiento se suspende hasta en tanto se dé el cumplimiento total; de existir incumplimiento, se levanta la suspensión y se continua con la secuela procesal.
La suspensión condicional del proceso[2] se puede solicitar a partir de la vinculación a proceso y hasta antes de la apertura a juicio oral. En este mecanismo (que más que alterno, es de política criminal), es indispensable que el procedimiento se esté tramitando ante el juez, es decir, que ya se haya iniciado el procedimiento judicial. Durante el plazo de suspensión del proceso,[3] el imputado tendrá qué cumplir con las condiciones impuestas. Si cumple con todas ellas, se declara la extinción de la acción penal y por ende, se ordena el sobreseimiento. Si el procesado deja de cumplir con las condiciones impuestas, se revoca el beneficio y se continúa con la secuela procesal.
Lo anterior confirma mi tesis: Los dos mecanismos alternos (o soluciones alternas o salidas alternas) contemplados en el CNPP, están diseñados, no para que el conflicto entre dos partes no llegue a procedimiento judicial, sino para que el procedimiento ya iniciado se solucione por una vía alterna al procedimiento ordinario, es decir, al juicio oral, porque en ambos se requiere la intervención, o del ministerio público o del juez, según la etapa procesal en la que se encuentren (investigación o proceso) o según el tipo de mecanismo de que se trate (acuerdo reparatorio o suspensión condicional). Aún más, es necesario en ambos casos iniciar el procedimiento –en el entendido de que un procedimiento judicial en materia penal inicia con la investigación a cargo del ministerio público (artículo 211 CNPP)–, porque de existir incumplimiento tanto al acuerdo reparatorio como a la suspensión condicional, el procedimiento continúa en la etapa procesal que corresponda hasta su conclusión mediante sentencia.
Precisamente por lo anterior, es que tales mecanismos no son alternos a la solución de controversias, sino, insisto, alternos al juicio oral. Recordemos que la única solución de conflictos penales que conocíamos y que contemplaba antes la CPEUM era el procedimiento ordinario, por eso, estos mecanismo regulados ahora en el CNPP surgen como una alternativa a dicho procedimiento para evitar la etapa de juicio oral.
Entonces, las controversias pueden solucionarse por varias vías:
1)       Extra procesales: A través de la mediación, conciliación o procedimiento restaurativo (de acuerdo con el trámite contemplado en la iniciativa de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, presentada por el Ejecutivo Federal, una vez que ésta sea vigente).
2)      Endo procesales: A través de acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, terminación anticipada o juicio oral (procedimiento ordinario), de acuerdo al trámite indicado para cada uno en el CNPP.
Si la idea es que las personas solucionen sus conflictos sin acudir ante el órgano jurisdiccional, entonces estamos en presencia de los comúnmente llamados MASC (que más bien deberían de ser MAPJ: mecanismos alternos al procedimiento judicial); pero si las partes no solucionaron su conflicto y se inició el procedimiento judicial, entonces estamos en presencia de lo que yo llamo MAJO: mecanismos alternativos al juicio oral y que son: el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la terminación anticipada, porque la finalidad de estos tres es, más que solucionar el conflicto, resolver el caso judicial a través de mecanismos alternos al juicio oral, a efecto de que el menor número de asuntos se solucionen por la vía ordinaria.

[1] Procedente en delitos perseguibles de querella, culposos y patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. Artículo 187 CNPP.
[2] Procedente en delitos acreditados en la vinculación a proceso, cuyo medio aritmético no exceda de 5 años de prisión. Artículo 192 CNPP.
[3] Mínimo 6 meses a máximo 3 años de suspensión condicional del proceso.