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Hoy la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por fin, el amparo del conocido caso Pabellón 13.

El fondo del asunto consiste en la protección del derecho social a la salud para personas infectadas con VIH/SIDA, determinando la Segunda Sala que, al negar la construcción de un espacio específico para la atención médica de personas con esta enfermedad, se está violentado su derecho de acceso al goce del más alto nivel posible de salud, y me parece que esto es lo trascendente de la resolución, porque el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho a la protección de la salud, así simplemente; sin embargo, el fundamento de la resolución es el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se menciona el derecho en una concepción más amplia, es decir, como disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Este amparo concedido es demostrativo de que la Segunda Sala, en este caso, cumple con lo ordenado por el artículo 1 constitucional y la contradicción de tesis 293/2011, en el sentido de que los derechos fundamentales de las personas, son los reconocidos tanto en la constitución como en los tratados internacionales, con la finalidad de otorgar a la persona la protección más amplia. De haberse resuelto con base sólo en el artículo 4 constitucional, quizá el amparo fuera en sentido negativo, porque a esos pacientes se les atiende médicamente, pero no en las condiciones que requieren para evitar contagios al estar expuestos con otras personas que acuden a los servicios de salud. Se protege el derecho a la salud en un sentido amplio, pero también, el derecho a la vida.

Además de lo anterior, considero que la Segunda Sala, para hacer efectivo ese estándar del más alto nivel posible de salud, interviene en políticas públicas al ordenar a la autoridad responsable que considere cuál es la medida más adecuada: la remodelación de un espacio ya existente o la construcción de un nuevo pabellón hospitalario, al que, por cierto, ya se le habían destinado recursos para la elaboración del proyecto.

Este es el comunicado de la Corte.

En la sesión del miércoles 8 de octubre de 2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de tesis, determinó como criterio prevaleciente, que el juez, al resolver la situación jurídica de un imputado (auto de término constitucional), debe basarse exclusivamente en los hechos que el Ministerio Público plasmó en el pliego de consignación (determinación del ejercicio de la acción procesal penal), y que el juez está impedido para complementar esos datos con lo que obra en la averiguación previa.

Lo anterior, es algo ya sabido, entendido y comprendido en el procedimiento acusatorio y oral, en donde para resolver, el juez se basa únicamente en lo que hacen valer oralmente las partes, pero nunca, revisando o analizando datos de prueba que conformen la carpeta de investigación, sin embargo, esto no es así –o nunca lo había sido– en el procedimiento penal mixto, en donde, de común, el juez se basa más en el contenido de la averiguación previa, es decir, en las pruebas que ahí se contienen, que en el llamado pliego de consignación, ya sea para ordenar una aprehensión, para revisar la legalidad de la detención o para la emisión del auto de término constitucional.

Lo relevante de esta resolución es que el criterio se está aplicando para procedimiento penal mixto, y no solo por el hecho –me parece–, de querer trasladar reglas propias del nuevo procedimiento al antiguo, sino, más bien, para respetar y hacer efectivo el principio acusatorio que ya impera en nuestra tradición jurídico penal desde la constitución de 1917, pues esta jurisprudencia ubica en su adecuado rol tanto al ministerio público como al juez, es decir, el ministerio público es quien tiene la carga de la prueba, por ende, debe establecer de manera exacta y completa lo que pide ante el juez como órgano acusador y, por su parte, el juez debe ceñirse estrictamente a lo dicho, pedido y demostrado por el ministerio público, sin que le sea dable suplir alguna deficiencia y hacer un trabajo motu proprio de revisión de la averiguación previa. Esto abona a la sana separación de funciones, que, si bien, ya teníamos desde antes de la reforma del 18 de junio de 2008, en la práctica se diluía ante la costumbre o tradición en la forma de resolver en el procedimiento mixto y que además, hay que decirlo, el Poder Judicial Federal, en tesis o jurisprudencias, permitían esa revisión de la averiguación previa o basarse en las pruebas que contenía ésta.

La resolución constituye jurisprudencia, porque, en cuanto al fondo, los cinco Ministros votaron a favor, pero debemos esperar a que se publique en el Semanario Judicial de la Federación; sin embargo, la falta de publicación (que tardará algunos meses), no debe ser obstáculo para guiarnos por este criterio que está marcando cuál será la tendencia en el procedimiento penal mixto, mismo que seguirá aplicándose hasta en tanto no se concluya con la totalidad de los procedimientos que se iniciaron bajo su vigencia.

El acta de la sesión aún no está disponible, en cuanto lo esté, se las comparto. Mientras tanto, aquí les dejo el enlace para consultar la publicación de la lista que contiene el sentido de los fallos, el caso que comento se encuentra hasta el final de la lista, es la contradicción 51/2014. También les dejo el comunicado emitido en relación con el tema.