Archives

All posts for the month febrero, 2015

El martes 17 de febrero, en el programa “El Juez y la Sociedad”, hablé sobre la acción de inconstitucionalidad 16 y su acumulada 18, ambas del 2011, resuelta el pasado lunes 16 de febrero, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por las comisiones de derechos humanos, una por la Nacional y otra, por la del Distrito Federal, respecto de varios artículos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.

Mi objeto de análisis son exclusivamente tres de los artículos que se tachan de inconstitucionales: el 4 fracción XXVII, 39 fracción III y 84 fracciones VI y VIII de dicha ley.

El artículo 4 fracción XXVII, define que tratamiento técnico progresivo es aquel al que debe someterse a los sentenciados para que a través de éste se demuestre el cambio conductual, forma de pensar, así como para estudiar a fondo sus antecedentes psico-sociales, familiares y socio-económicos.

El artículo 39 se refiere a los requisitos para la procedencia del beneficio de la remisión parcial de la pena (por cada dos días de trabajo se hará la remisión de uno de prisión), cuya fracción III, señala que, con base en los estudios técnicos que practique el centro penitenciario, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción social, lo cual será el factor determinante para la concesión o negativa de dicho beneficio.

Y el artículo 84 que ordena que a todo sentenciado se le formará un expediente que incluirá los estudios técnicos que se le practiquen, y en ocho fracciones señala cuáles son las secciones en las que se divide y a qué se refiere cada una. La fracción VI es la sección de psicología, “en la que se expongan los factores de personalidad que influyeron en la conducta delictiva, su modificación o neutralización, la concientización del hecho y el daño provocado a la víctima”. La fracción VIII es la sección de criminología, “…en la cual se registrarán los resultados del seguimiento de la trayectoria institucional del sentenciado, así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir”.

A pesar de que se habla de la ley de ejecución de penas del Distrito Federal, la verdad es que en la gran mayoría de las legislaciones en dicha materia, se regula lo antes expuesto de forma muy similar, y es común que para la concesión de algún beneficio preliberacional, la base sea el resultado de un estudio elaborado por un comité técnico conformado por expertos en varias áreas: medicina, psicología, trabajo social, criminología, jurídica, pedagogía, que determina en definitiva si es favorable o no el pronóstico para la reinserción social del sentenciado.

Y de esto trató en análisis de la acción de inconstitucionalidad en comento, principalmente en los artículos que ya he mencionado. El proyecto estuvo a cargo de la ministra Olga Sánchez Cordero, que se pronunció por la inconstitucionalidad de tales artículos, es decir, por la inconstitucionalidad de los artículos que califican la peligrosidad de un sentenciado para que pueda tener acceso a un beneficio de libertad anticipada, dado que la forma en que está redactada la norma de la ley sujeta a análisis, el tratamiento técnico progresivo al que debe someterse al sentenciado es para que a través de éste se demuestre el cambio conductual y forma de pensar, porción normativa que estimaba como violatoria de derechos, pues se enfoca a tratar de corregir la forma de pensar de un sentenciado, lo cual, me parece, rebasa los fines de una pena. El sentido del proyecto fue apoyado por cuatro ministros más, de tal forma que al final (y por seguir faltando un ministro) la votación fue de 5 a favor del proyecto y 5 en contra, por lo tanto, al no obtener la votación requerida (8) se desestimó invalidar tales artículos, lo que significa que quedarán tal y cual se los he transcrito y ello, por su puesto, que va en contra de los fines de una reinserción social.

Los estudios de personalidad deben de cumplir su finalidad para la elaboración de un programa personalizado de ejecución para el sentenciado, de acuerdo a las problemáticas que presente, generalmente una persona que comete un delito, tiene la falsa creencia de que es “correcto” o “justo” lo que hizo (por ejemplo, si priva de la vida a una persona, piensa que “lo merecía” porque antes dicho sujeto lo molestó o le causó un agravio a él o a su familia; o la persona que no tiene trabajo, roba porque nadie le da empleo), de tal forma que, me parece, se debe detectar el tipo de problemática para tratar de encausarlo y hacerle ver cómo esa creencia es equivocada, cómo debe vivirse en una sociedad de reglas y, con la ayuda de profesionales expertos, imprimir en él una experiencia de legalidad.

Pero esos estudios no deben tener como finalidad “modificar su forma de pensar” porque entonces, es obvio que será desfavorable el pronóstico, dado que a nadie se le puede modificar su forma de pensar o cambiarlo como persona, luego, se le negaría un beneficio al que tiene derecho. Dice Miguel Sarre: hay que gobernar las prisiones, no la mente de los sentenciados.

El cambio de readaptación social por reinserción social a partir del 18 de junio de 2008, genera, necesariamente, un cambio en la forma de la ejecución de la pena y por ende, en las “condicionantes” para la obtención de beneficios, a los cuales, constitucionalmente tiene derecho el sentenciado, de acuerdo al texto del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. Mientras la readaptación trata como un enfermo al delincuente, la reinserción lo ubica en su realidad y lo prepara para enfrentarse a su grupo familiar y social para cuando obtenga su libertad, con miras a que no vuelva a delinquir. Esto, indudablemente que nos habla de muchos cambios que deben realizarse en la fase de ejecución de la pena, por eso era importante esta acción de inconstitucionalidad, porque dotaba de contenido y alcance al concepto de «reinserción» social.

Les dejo los enlaces en los que pueden ver las sesiones del Tribunal Pleno del día 12 y 16 de febrero, son discusiones verdaderamente interesantes, aunque también, algunas barbaridades dichas por cierta ministra. Aunque la totalidad de los artículos tildados de inconstitucionales se vieron en otras sesiones más (17 y 19 de febrero), en las dos primeras que les comparto es en donde se analizó si la Constitución permite hablar de la «peligrosidad» de un sentenciado y si la reinserción social permite un tratamiento técnico progresivo para la obtención de beneficios penitenciarios. También un enlace de la nota informativa sobre el resultado de la acción de inconstitucionalidad y un seguimiento a la discusión del Tribunal Pleno, así como una nota más donde se menciona el resultado de otros artículos analizados en la misma acción de inconstitucionalidad.

Y en seguimiento a este tema, en la emisión del martes 24 de febrero, me acompañó en el programa el licenciado en criminología y en derecho, Eduardo Isaac Nieto Hernández, que, debo decirlo, fue mi alumno y muy brillante, lo cual se refleja en su ejercicio profesional. Él labora en la Dirección General de Reinserción Social y forma parte del Comité Técnico que elabora, tanto los estudios criminológicos interdisciplinarios, como los expedientes técnicos para sentenciados que pretendan obtener un beneficio.

El Lic. Nieto primero hizo una diferenciación entre criminología y criminalística, dado que erróneamente se tratan indistintamente como si fueran lo mismo. En primer lugar nos precisa que la criminología es una ciencia, mientras que la criminalística es una técnica que se utiliza para la investigación del hecho delictivo bajo las preguntas de ¿quién?, ¿qué?, ¿cómo?, ¿cuándo? y ¿dónde?, mientras que la criminología solo trabaja con una pregunta: ¿por qué?, es decir, por qué una persona ha cometido un delito, qué factores (endógenos y exógenos) y causas son las que incidieron en su compartimiento delictivo. El objeto de análisis de la criminología es el sujeto antisocial: aquél que rompió la armonía de una sociedad, y dicho estudio se realiza en sus tres esferas biológica, psicológica y social.

También, el Lic. Nieto Hernández diferenció entre estudios criminológicos interdisciplinarios –que aborda las características del sujeto antisocial y proporciona elementos al juez para la individualización de la pena– y estudios técnicos interdisciplinarios. Estos últimos son los que se elaboran por el comité técnico para la concesión de beneficios de libertad anticipada.

Nos hizo un recuento de las escuelas de la criminología, iniciando con la clásica, en donde solo importaba sancionar al delincuente y tenía un carácter meramente represivo. La escuela positiva se enfocó en el sujeto, pues si bien merece un pena por el delito cometido, es necesario que la pena tenga un carácter preventivo para que el sentenciado no vuelva a delinquir, precisamente por eso se le estudia y se le trata, de ahí deriva la necesidad de contar con estudios criminológicos y técnicos que se logran gracias a la aplicación de la criminología clínica, que tiene como finalidad estudiar al sujeto, sus características, causas y factores que lo llevaron a delinquir, y hace una explicación del porqué se comporta de tal manera. Actualmente también debe recurrirse a la criminología crítica, que analiza, más que al sujeto, a los factores externos que influyeron para la comisión del delito, pero nos recomienda el Lic. Nieto, no irnos a los extremos, sino que se trata de encontrar un justo equilibrio entre ambos tipos de criminología, pues de lo contrario, se justificarían conductas delictivas viendo como responsable a la sociedad y al apartado gubernamental.

El Consejo Técnico Interdisciplinario es la autoridad máxima de un centro penitenciario. Está integrado, además de las autoridades de gobierno, por expertos en diversas áreas y cada una aporta lo que corresponde respecto del sentenciado que pretende obtener un beneficio. El área jurídica, dice si el sentenciado es primodelincuente o no y sus datos generales. El área médica indica el estado de salud del sentenciado, tanto cuando llegó, como en la época en la que se elabore el estudio. Trabajo social realiza un estudio de tipo sociofamiliar. El área pedagógica se refiere al grado de escolaridad del sentenciado cuando fue llegó al centro penitenciario y los estudios que ha logrado durante su internamiento. El área laboral señala cuáles son las habilidades que ha adquirido el sentenciado para poder trabajar. El área conductual reporta el comportamiento del sentenciado al interior del centro penitenciario, si respeta las reglas, a sus compañeros y al personal administrativo. El área psicológica señala las habilidades psicosociales para lograr una dinámica funcional en la sociedad y cómo introyecta normas y reglas de todo tipo. Y por último, el área de criminología hace la síntesis de todos los anteriores estudios a través de un método analítico y sintético para concluir a manera de pronóstico respecto de si es factible o no que esa persona vuelva a delinquir.

Este estudio se envía a los jueces de ejecución (a partir del 18 de junio de 2011 que entró en vigor la reforma constitucional en el tema de ejecución de penas), quienes siguen un procedimiento en el que intervienen las partes, aportan pruebas y el juez decide si hay o no factores que permiten la reinserción social del sentenciado para concederle un beneficio preliberacional.

Señaló que Lic. Nieto que a partir de la reforma y contrario a lo que dice la Ley de Ejecución de Penas del Distrito Federal materia de la acción de inconstitucionalidad, el estudio técnico no es el factor determinante para conceder un beneficio; aporta elementos al juez, pero no definitorios, que debe analizar en conjunto con las pruebas que las partes le aporten durante el proceso de modificación de pena.

En su opinión, es errónea la forma en la que están redactados los artículos arriba mencionados, de la ley de ejecución del Distrito Federal, porque se pueden cambiar pautas conductuales pero nunca la personalidad de un sujeto y de lo que se trata, dijo, es de colocarlo en condiciones para que no vuelva a delinquir, parafraseando al Dr. Miguel Carbonell.

Indicó que en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro, el artículo 23 habla de la reinserción social, que se basa en un régimen progresivo y técnico, que debe entenderse como los eslabones de una cadena, lineales y determinativos, para lograr la reinserción social. Dicho régimen tiene dos momentos: el relativo al estudio y diagnóstico y, el segundo, al tratamiento (en internamiento, externamiento, preliberacional y postpenitenciario). Los estudios técnicos deben revisarse cada seis meses, precisamente para hacer las modificaciones necesarias de acuerdo a la progresividad del sentenciado.

Por último, pregunté a mi invitado si la reinserción social es ¿utopía o realidad? Me dice que en un inicio ha sido utópica, sin embargo, paulatinamente vemos cómo poco a poco se va convirtiendo en realidad, sobre todo, cuando se logre la implementación total del nuevo procedimiento acusatorio y oral, dado que bajo dicha ideología, se debe juzgar en libertad, lo que generará menores ingresos a los centros penitenciarios y que sólo deban estar en prisión quienes cometan delitos como homicidio, secuestro, violación, en específico, a los que se refiere el artículo 19 constitucional. Ello, sin duda, generará un trato mucho más personalizado con los sentenciados con miras a lograr realmente su reinserción social.

«Si quieres conocer a una persona, no le preguntes lo que piensa sino lo que ama» San Agustín

Agradezco el favor de su atención y nos escuchamos el próximo martes en una emisión más de “El Juez y la Sociedad” ¡Hasta entonces!

DSC04394

El Dr. Miguel Nava Alvarado, Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos en Querétaro, estuvo este martes 10 de febrero, en “El Juez y la Sociedad”, día en que, por cierto, cumple tres años al frente de dicho organismo constitucional autónomo.

Compartió con los radio escuchas, que las defensorías, comisiones o procuradurías de derechos humanos (dependiendo cómo se denomine en cada Estado), son organismos creados para defender a las personas cuando les han sido violentados sus derechos fundamentales, pero además, son promotores de tales derechos, pues si la ciudadanía no conoce sus derechos, difícilmente puede exigir que se hagan valer.

Los derechos humanos son prerrogativas que tienen las personas desde el momento de la concepción, como lo señala el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que están garantizados por la constitución y los tratados internacionales.

La Defensoría de Derechos Humanos en Querétaro, interviene cuando hay violación a derechos fundamentales por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres poderes del Estado o de los municipios. En cuanto al poder judicial, materia laboral y electoral, sólo cuando se trata de actos administrativos, no jurisdiccionales.

Es en los años noventas cuando aparece por primera ocasión la Comisión de Derechos Humanos, pero no como un organismo autónomo, sino como dependiente de la Secretaría de Gobernación y el titular era designado por el Presidente de la República. En 1992 se convierte en un organismo de relevancia constitucional, al contemplarse en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en 1999 es que adquiere el rango de organismo constitucional autónomo, lo que se logró en Querétaro hasta la reforma del 2013.

Para la promoción, difusión y culturización de los derechos, la Defensoría de los Derechos Humanos, cuenta con programas que llevan a las escuelas y medios de comunicación para acercar a las personas el tema de sus derechos, además de que instalan módulos itinerantes para facilitar la presentación de una queja para el caso de que los derechos hayan sido vulnerados.

Precisó el Dr. Nava que promovió el cambio de denominación del organismo, de “comisión” a “defensoría”, porque este concepto de defensoría tiene mayor amplitud, está más cercano a la gente y lo pueden percibir como un organismo defensor de sus derechos, al contrario de “comisión”, dado que constantemente se están creando comisiones casi para todo sin resultados eficaces. Además, lo ideal es que estos organismos no existieran, porque hay un sistema de contrapesos con la existencia de los tres poderes del Estado, principalmente con el Judicial que es el garante de los derechos y, además, los servidores públicos están para servir a las personas bajo el principio de legalidad, sin embargo, si algún funcionario deja de cumplir con su deber, si traiciona la protesta que rindió, pues es entonces cuando se justifica la necesidad de la existencia de organismos protectores de derechos.

El Dr. Nava fue enfático en señalar que la Defensoría de los Derechos Humanos en Querétaro, es un organismo autónomo, tanto formal como materialmente hablando; no está subordinado a ningún poder del Estado, ni recibe órdenes ni “línea” de nadie. Su único compromiso es la defensa de los derechos humanos. También, que no tiene como misión “defender delincuentes”, como a veces se piensa de este tipo de organismos, sino que analizan todas las quejas que reciben y, objetivamente, se determina si hubo o no violación a los derechos fundamentales. No por el hecho de que intervenga, por ejemplo, un policía en la detención de una persona, forzosamente tiene que haber violación a derechos, pues se toma en cuenta el contexto de los hechos y si el policía actuó en apego a la legalidad, incluso, si tuvo qué hacer uso legítimo de la fuerza de manera racional, lo cual está permitido. Las recomendaciones u observaciones que llegan a emitir, tienen la finalidad de que el servidor público que se apartó de la ley, cumpla con ella, y de esta manera, fortalecer a las instituciones, pues no porque un funcionario haya dejado de cumplir con su deber, significa que toda la dependencia a la que pertenece lo haya hecho.

El trámite de queja se lleva un máximo de seis meses, sin embargo, hay ocasiones en las que es suficiente realizar una gestión para asegurar a las personas el goce de sus derechos, por ejemplo, que no se les atienda en un hospital público, o en una escuela, y si ante la intervención de la Defensoría se resuelve la situación denunciada, entonces la Defensoría deja de actuar. En otros casos, si la violación es constitutiva de delito, se acompaña a la víctima a presentar la denuncia y se le asesora en cuanto a las gestiones que tiene qué realizar. Si hay violación a derechos humanos, se concluye con una recomendación o también la Defensoría tiene la facultad de emitir informes especiales, que no requieren una queja, sino que oficiosamente la Defensoría detecta una anomalía relacionada con la falta de cumplimiento a una obligación relacionada con un derecho fundamental y es entonces cuando emite este tipo de informes, como el que acaba de dirigir al Tribunal de Conciliación y Arbitraje por violación al derecho fundamental a la información (no cuentan con portal de transparencia).

También la Defensoría tiene facultad de iniciativa de ley en materia de derechos humanos y en este rubro, el Dr. Miguel Nava Alvarado ha presentado una iniciativa ante el Poder Legislativo, por demás novedosa, no por el tema que está siendo bastante discutido en el ámbito nacional, sino por el aspecto desde donde lo aborda. Se trata de lo que comúnmente se denomina “matrimonio igualitario” y que el Dr. Nava propone que sea “unión civil”.

Es erróneo hablar de matrimonio entre personas del mismo sexo, porque el origen de la palabra “matrimonio” se refiere a la calidad de madre o cuidado de la madre, sin embargo, de lo que se trata, es de respetar la decisión de toda persona para unirse a otra, es decir, respetar la decisión de tener el estado civil que las personas han elegido, de no ser así, sería discriminatorio hacia el estado civil de las personas, pues recordemos que el artículo 1 constitucional, en su párrafo quinto, prohíbe la discriminación por cualquier categoría, entre ellas, por preferencias sexuales.

Entonces, de lo que se trata es de dejar atrás el término de “matrimonio”, porque seguiría generando discriminación hacia personas del mismo sexo que deseen unirse civilmente, para preferir un lenguaje más incluyente como sería el de “unión civil”. Recordemos que los derechos humanos son progresivos, pero progresivo también debe ser el lenguaje que utilicemos. Si continuamos con la palabra «matrimonio» en la ley, no estaría a disposición de la totalidad de las personas que tienen derecho a escoger su estado civil.

Resaltó que el concepto “familia”, como tal, no tiene una regulación jurídica, es decir, las leyes no dicen qué se entiende por familia o cuándo se ha constituido una familia, lo que existe es la protección jurídica hacia los miembros de una familia, de ahí que existan familias conformadas por los abuelos y nietos; o sólo por los cónyuges; o por papá, mamá e hijo; o por papá e hijos; o por mamá e hijos; o sólo por los hermanos, etcétera, y todas son familias y no únicamente la que conforma un hombre y una mujer con sus hijos.

Por lo tanto, lo que propone es llamar a las cosas por su nombre, pues no puede decirse, por ejemplo, “parvada de elefantes” o “manada de aves” o “jauría de peces”, por eso, “matrimonio” no es aplicable si respetamos la decisión de cualquier persona para, en pareja, modificar su estado civil de soltero a casado, en un acto con reconocimiento legal, aunado a que la inclusión de “uniones civiles” en sustitución de “matrimonio”, tiene que ver también con el laicismo.

Comentamos durante el programa, una nota del periodista Genaro Lozano, que se publicó ayer martes en el periódico Reforma sobre el tema y destaca lo innovador de la iniciativa del Dr. Nava, dado que “…la iniciativa queretana replantea la definición completa, le quita etiquetas de “heterosexual, gay, igualitario” y recupera la mejor de las tradiciones del laicismo en el país…”. Les dejo el enlace para que puedan leer la nota completa.

Por último, el Dr. Nava lamentó la iniciativa de Ley de los Derechos Humanos, que se discute actualmente en la Legislatura del Estado, que por cierto, se hizo caso omiso a la que él presentó en su calidad de Presidente de la Defensoría, y lo lamentó porque es evidente que atenta contra la autonomía de la defensoría, lo que habla de la resistencia para respetarla y más aún para fortalecerla como organismo constitucional autónomo, una ley que, incluso, es contraria a las disposiciones de la Constitución general y local y que de aprobarse en sus términos, es indudable la procedencia de un acción de inconstitucionalidad.

Demos seguimiento a esta iniciativa por demás novedosa que tiene como finalidad el pleno goce de los derechos y las libertades.

Los espero el próximo martes en una emisión más de «El Juez y la Sociedad». ¡Hasta entonces!

DSC04360

Para cerrar la semana del XCVIII aniversario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consideré importante compartirles algunas reflexiones de tipo penal, derivadas del análisis de la exposición de motivos de Venustiano Carranza ante el Congreso Constituyente, respecto de la iniciativa de reforma a la Constitución. Lo anterior en razón de que encontré demasiadas referencias a la materia penal, incluso, más que sobre los derechos sociales que es una de las características importantes de nuestra Constitución del 17, y hago un análisis respecto del procedimiento penal diseñado en 1917 en comparación con el del 2008.

Y esto es así, es decir, que el discurso justificatorio aludiera al tema penal, porque esa materia guarda íntima relación con lo constitucional. Un penalista debe ser un constitucionalista, porque es en la constitución en donde se consagran los derechos fundamentales pero también sus restricciones. Un penalista debe conocer la naturaleza y forma de interpretar las normas constitucionales, porque las aplica todos los días: su principal fundamento es, precisamente, la Constitución.

De todas las reacciones que tiene el Estado para cumplir con su fin del bien común, la penal es la más drástica de todas porque afecta derechos fundamentales; en la materia penal todos los días afectamos un derecho: a la libertad, a la intimidad, a la privacidad, al domicilio, por ejemplo, cuando se ordena una aprehensión o se dicta sentencia definitiva que impone prisión; cuando autorizamos un cateo, toma de muestras de imputados para análisis periciales o revisión de sus dispositivos electrónicos, entre otros. Y precisamente por eso, porque afectamos derechos fundamentales, es que debemos ser muy estrictos con seguir las pautas constitucionales y convencionales para poder afectarlos legalmente, de ahí que el Estado se legitima si al reaccionar frente al gobernado, cumple con tales estándares, que no solo deben ser procesales, sino también sustantivos, como los principios de reserva y taxatividad de la ley penal (artículo 14 constitucional), o el principio de proporcionalidad en la fijación de las penas que castiguen los delitos (artículo 22 constitucional), lo que deriva de las máximas del garantismo decimonónicas: no hay pena sin delito, no hay delito sin ley, no hay ley sin necesidad y no hay necesidad sin lesividad; máximas que vienen a regular al Estado para decidir cuándo y cómo prohibir, cuándo y cómo castigar, siguiendo la taxonomía Ferrajoliana.

Por esa razón la materia penal está muy detallada en la constitución; muchos artículos, del 14 al 23, se ocupan de regular los actos del Estado en dicha materia.

Retrotrayéndonos hacia 1917 (o 1916, cuando se presenta la iniciativa de reforma constitucional), encontramos que las condiciones bajo las cuales se juzgaba a las personas penalmente, conservaban un sistema inquisitorial con todo lo que ello significa e implica, y Carranza, insiste en la creación de la figura del Ministerio Público precisamente para romper con el principio inquisitorial e instaurar el acusatorio, que desde entonces lo tenemos.

Carranza señalaba varias acciones por las cuales afirmaba que las garantías del acusado en los procesos criminales, habían sido ineficaces, es decir, existían esas garantías pero no se respetaban. Dijo Carranza al respecto: “…se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos… conocidas son… las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que solo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida…”. Esto ocurría en 1916, a pesar de las disposiciones de la constitución de 1857, ¿por qué?, por el régimen de gobierno de tipo dictatorial y por ende, autoritario. Un sistema procesal siempre tendrá correspondencia con la forma de gobierno imperante, por eso, si Carranza pretendía nuevas reglas en materia penal, era porque privilegiaba la real división de poderes y pretendía que se evitara el centralismo. Una muestra de cómo hay correspondencia entre la forma de gobierno y los procesos penales es la siguiente cita: “…El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes, exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla”.

Con el garantismo que como teoría inspira la reforma constitucional de 2008, se pretende que los derechos existan en la constitución, pero no solo eso, sino que se cumplan, de lo contario nos pasará lo mismo que con los derechos o garantías consagrados en las constituciones del 57 y del 17.

En cuanto al rediseño del Ministerio Público, Carranza confía demasiado en esta institución bajo los principios que propone, porque si bien ya existía, no cumplía con la función para la cual fue creado. Al respecto dijo: “…las leyes han adoptado la institución del ministerio público pero ha sido solo nominal porque solo tiene un papel decorativo…”. Lo anterior porque el Ministerio Público, como parte del Poder Ejecutivo e independiente del Judicial que es el que juzga, es lo que da la esencia de la separación de funciones al asignarle la facultad de investigar los delitos y acusar a los responsables. Esto es la esencia del principio acusatorio, empero, según dijo Carranza, “…los jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura”. Como vemos, un procedimiento inquisitorial con todas sus formas, a pesar de que, insisto, se supone, ya teníamos el principio acusatorio.

Por eso, como decía, Carranza le apuesta demasiado a la nueva institución del Ministerio Público, pues lo ve como la única posibilidad de evitar ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces “…toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura…”, que constituye el principio de jurisdiccionalidad ya establecido por Beccaria, Montesquieu y posteriormente por Ferrajoli en sus diez máximas del garantismo penal. Principio acusatorio y división de funciones, que quedó claramente establecido en el artículo 21 de la Constitución del 17.

También Carranza se ocupó de las formas de proceder del Ministerio Público, para evitar lo que se mencionaba en una de las citas pasadas: actos ilegales contra imputados, obtención de confesiones coaccionadas, trato inhumano, y al quitar funciones de investigación a los jueces (inquisitoriales), las traslada al Ministerio Público: “…dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes”. Por eso, confió Venustiano Carranza que “…con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedará asegurada”. Y sí, porque a partir de 1917 la Constitución estableció que solo un juez puede ordenar una aprehensión, aunque también reconoció la necesidad de que cualquier persona pueda detener a otra si es sorprendido en flagrancia, así como la urgencia de detener a una persona por parte del ministerio público, para el caso de un delito grave y ante temor de fuga, lo cual quedó establecido en un solo párrafo del artículo 16 de la constitución de 1917.

En cuanto a los derechos de los imputados, el artículo 20 constitucional se conformó de diez fracciones (hoy solo tiene nueve), siendo la primera el derecho que tenían a obtener su libertad a cambio de una fianza (de diez mil pesos y si el delito no excedía de una pena de 5 años). Es importante atender a la sistemática jurídica y, en este caso, al orden en que se enunciaron los derechos de los imputados, que como lo dije, en primer lugar aparece este derecho. Lo anterior, porque enfatizó Carranza que si bien ya se permitía la libertad provisional, los jueces la negaban con el argumento de que existía temor de que el acusado se fugara y se sustrajera a la acción de la justicia.

Después seguía el derecho de no ser compelido a declarar y la prohibición de toda incomunicación; darle a conocer el nombre de quien lo acusa; derecho de carearse y ofrecer medios de prueba; duración de la instrucción (mismo periodo que el actual); derecho de defensa y, algo muy importante: el derecho del imputado a ser juzgado en audiencia pública, por un juez o incluso, por un jurado de ciudadanos. El principio de publicidad era necesario para también romper con el esquema inquisitorial que es reservado, secreto.

Y si Carranza fortalece el principio acusatorio en la nueva constitución, era obvio que se refiriera al tema de la independencia judicial, sin la cual el principio acusatorio queda en una mera mención y los jueces, entonces, no cumplen su función de garantes de los derechos y las libertades. A este respecto dijo Carranza: “…uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano, es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público y que protejan el goce quieto y pacífico de los derechos civiles de que ha carecido hasta hoy”.

La Constitución del 17, al menos formalmente, ya era garantista, no porque hable de garantías, sino porque fijó límites a la autoridad y consagró derechos, es decir: 1) estableció el principio acusatorio: la división de funciones entre acusación e imposición de penas; 2) derechos de acusados; 3) formas de proceder para privarlos de la libertad; 4) reconoció los cateos y señaló sus exigencias para ejecutarlos; 5) consagró el derecho de defensa y la posibilidad de que el imputado tuviera acceso a todos los datos del proceso; 6) privilegió la libertad personal; 7) también privilegió la publicidad del acto procesal en el que se iba a juzgar a un imputado; y, 8) fijó un tiempo de duración de los procesos penales; todo esto con la finalidad de juzgar a una persona bajo los estándares constitucionalmente establecidos y así, evitar cualquier abuso de poder, cualquier acto arbitrario. Sin embargo, el garantismo requiere que materialmente los derechos sean una realidad, pues es insuficiente contar con un catálogo de derechos si estos no se respetan.

Y me pregunto, ¿el discurso de Carranza no es parecido al de la reforma del 18 de junio de 2008 en materia de seguridad y justicia? Por supuesto que sí, el discurso siguió vigente porque, otra vez, la constitución se respetó a medias, pues si bien se continuo con el principio acusatorio, siguieron las incomunicaciones, las confesiones coaccionadas, las limitaciones al derecho de defensa y tampoco se privilegió la libertad porque las leyes procesales cada vez iban aumentando el catálogo de delitos por los cuales era improcedente la libertad provisional bajo caución.

Que lamentable que constitucionalmente se hayan fijado límites al poder de la autoridad y estos no se hayan respetado, pues entonces, ¿porqué necesitamos de la reforma del 18 de junio de 2008?, que por cierto, pone el acento en los límites al poder de la autoridad. Considero que fue porque todo se distorsionó en la práctica y también la jurisprudencia contribuyó a un entendimiento diferente de las normas constitucionales, pero además, posterior a 1917 prevaleció una forma de gobierno autoritaria y centralista, disfrazada de democracia que, por supuesto, también impactó a las formas de proceder penalmente.

A partir del 18 de junio de 2008, hablamos de un “nuevo” procedimiento penal, sin embargo, volteando al pasado, vemos que estructuralmente la constitución permanece igual y, por ende, no es nuevo, dado que se conserva el principio acusatorio, la independencia judicial, la facultad del ministerio público para investigar-acusar y del juez para imponer las penas; las reglas para proceder a una detención por aprehensión, flagrancia o caso urgente siguen igual; la reserva de la ley penal y su taxatividad están intocadas. Entonces esto no es nuevo, tampoco el tema de los derechos, porque los básicos siguen igual: derecho a la libertad, defensa, ofrecer pruebas, consultar registros, publicidad en el acto de juzgar, no incomunicación, no coacción, etcétera; lo que se adicionó fue un principio fundamental como la presunción de inocencia, se detalló en la consulta de registros, que el imputado y su defensor tienen derecho a consultarlos previo a que se le tome una declaración o entrevista, ya sea ante el ministerio público o el juez y se fijó un limite a la duración de la prisión preventiva.

Lo que introduce la reforma de 2008, en comparación con la de 1917, son límites a la autoridad, y entonces, se fortalece el garantismo, porque obliga a los jueces: a la inmediación en todas las audiencias; a la publicidad; a realizar la valoración de la prueba sin que puede delegar dicha función; a sentenciar con la prueba producida durante el juicio y solo si dicha prueba se obtuvo con respeto a derechos fundamentales; a condenar bajo el estándar de convicción de culpabilidad; a no reunirse con alguna de las partes sin que esté presente la otra por principio de contradicción pero como obligación para el juez; y, a no conocer de la etapa de juicio si previamente ya conoció del mismo caso en etapas previas.  Estas son las reglas del juego para las autoridades penales, en específico, los límites al poder judicial y eso se llama garantismo.

Adicional a lo anterior y en cuanto al trabajo de las partes, la Constitución les dice que deben tener igualdad procesal y que todos sus argumentos deben ser presentados de forma pública, contradictoria y oral. Entonces: límites al poder judicial y los principios procesales citados, es la novedad del procedimiento penal a partir del 18 de junio de 2008, mismo que respeta el carácter estructural (división de funciones) y material (derechos fundamentales) de la constitución de 1917.

En este enlace pueden consultar el Diario de los Debates del 1 de diciembre de 1916 que contiene la exposición de motivos de Venustiano Carranza.

El 5 de febrero de 1917, en el Teatro Iturbide (hoy Teatro de la República, en Querétaro), el Congreso Constituyente aprobó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reformaba a la de 1857. En este marco, les comparto algunos datos sobre las reformas que ha tenido desde entonces hasta ahora, bajo los criterios de: número de publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, por artículo y por periodo presidencial.

Hasta el 7 de julio de 2014, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha reformado 220 veces, es decir, 220 publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, que involucra, generalmente, la modificación de varios artículos dentro del mismo decreto de reforma.

La primera vez que se reformó la constitución de 1917, fue el 8 de julio de 1921, en el tema educativo y la última, el 7 de julio de 2014, en materia electoral para cobertura informativa.

En cuanto a la reforma por artículos, hasta en 618 ocasiones se han reformado varios artículos o los mismos, llama la atención que el que más se ha modificado es el 73, porque ha tenido 71 reformas, precepto que regula las facultades del Congreso de la Unión, lo que es demostrativo de la necesidad que ha existido a lo largo de los años, de ampliar o conceder mayores facultades al poder legislativo mexicano.

Le sigue el artículo 123 (derechos sociales: relación obrero-patronal), que ha sido reformado hasta en 24 ocasiones; posteriormente el 27 (régimen de propiedad), que tiene 19 reformas; y, por último, el 89 (facultades y obligaciones del Presidente de la República), con 17 modificaciones. Los artículos 27 y 123, contienen derechos sociales que motivaron el nacimiento de la constitución de 1917 y se colocan en el lugar segundo y tercero, respectivamente, de número de veces en que han sido reformados los artículos constitucionales.

De 136 artículos que tiene la constitución, solo 27 de ellos han sido intocados, lo que significa que casi el 80% del articulado ha sido modificado y sólo un 19.8% permanece intacto.

El artículo 1 constitucional ha tenido en total tres reformas: 1) El 14 de agosto de 2001, para agregar el párrafo tercero que prohíbe la discriminación; 2) El 14 de diciembre de 2006, una adecuación al mismo párrafo tercero; y, 3) El 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos, pautas de interpretación y obligación de autoridades en el tema; además de que, de tres párrafos, se incrementó a cinco. El artículo 20 constitucional, que consagra los derechos de imputados y víctimas en un procedimiento penal, sólo tiene siete reformas.

Por lo que ve a reformas por periodos presidenciales (los más próximos), en el que se han generado más reformas es en el sexenio pasado:

Miguel de la Madrid Hurtado: 66 artículos reformados.

Carlos Salinas de Gortari: 55 artículos modificados.

Ernesto Zedillo Ponce de León: 77.

Vicente Fox Quesada: 31.

Felipe Calderón: 110.

Enrique Peña Nieto: 66, en lo que va de su periodo.

Si atendemos a que en el sexenio anterior se reformaron en total 110 artículos, ello representó un promedio de 18.3 artículos reformados por año, mientras que los 66 que van en el periodo de dos años del actual sexenio, el promedio es de 33 artículos modificados por año.

Datos que nos deben llevar a la reflexión sobre los tópicos que han sido objeto de mayores reformas y apreciar si se conserva el espíritu del constituyente del 17, principalmente de Venustiano Carranza al presentar la iniciativa, quien a lo largo de su discurso de exposición de motivos, expresó que era necesario reformar la constitución de 1857 porque no se respetaba y porque no obedecía a las exigencias de la sociedad del siglo XX ante la conflictiva de la que se provenía (periodo del porfiriato y la revolución). Mencionó Carranza que la constitución del 57, se llegó a convertir en un “mero código político de fórmulas abstractas”, y que a pesar de que consagra derechos, estos han sido siempre conculcados por los gobiernos, sin tener la protección o garantía suficiente porque las leyes que reglamentaron el amparo, no hicieron más que embrollar la marcha de la justicia, los juzgados se llenaron de un sinnúmero de expedientes y el recurso de amparo se desnaturalizó porque los integrantes de la Suprema Corte estaban a disposición del jefe del Poder Ejecutivo, sin que existiera una real división de poderes. Así también, hizo énfasis en que la soberanía de los estados no existía materialmente, por el centralismo del gobierno que primaba, pero que la reforma que proponía, conservaba el espíritu de la del 57 y la forma de gobierno en ella establecida. Dijo Venustiano Carranza: “…las reformas vienen a quitarle lo que la hace inaplicable, a suplir sus deficiencias, a disipar la oscuridad de algunos de sus preceptos y a limpiarla de todas las reformas que no hayan sido inspiradas más que en la idea de poderse servir de ella para entronizar la dictadura…”.

Esas problemáticas existentes de centralismo, ausencia de una real división de poderes y violación a los derechos fundamentales y las libertades (a pesar de que la constitución de 1857 declaró que los derechos del hombre eran la base y objeto de todas las instituciones sociales), es lo que motivó la creación del nuevo pacto constitucional mexicano en 1917; su teleología fue: “…Que el pueblo mexicano alcance el goce de todas las libertades, la ilustración y progreso que le den lustre y respeto en el extranjero, y paz y bienestar en todos los asuntos domésticos”. Sin duda esa teleología se conserva, pero, ¿se cumple con dicho fin?

Para un mejor análisis, les comparto los enlaces en donde pueden consultar todas las cifras y estadísticas por publicaciones, por artículos y por periodos presidenciales; también, el link del original del Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917.

1917

Esta semana, en “El Juez y la Sociedad”, el Mtro. Luis Octavio Vado Grajales, Consejero Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y catedrático constitucionalista de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro, habló sobre qué debemos entender por constitución, cuál es su función, tipos de constituciones y si es necesario o no una nueva constitución, ello, en el marco del XCVIII aniversario de la promulgación de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De una manera muy rápida y sencilla, el Mtro. Vado se refirió al nacimiento y evolución de lo que comúnmente se ha conocido como “constitución”. Señaló que en un primer momento, se trató de una forma particular de hacer leyes y en el medievo los decretos del papa fueron conocidos como constitución. El concepto moderno de constitución, surge en el siglo XVIII, tanto con la Constitución de las 13 colonias en Estados Unidos, de 1787, como con las locales de varias de esas colonias.

El marco de nacimiento del concepto moderno de constitución, está influido por un pensamiento liberal y que surge por la necesidad de imponer límites, tanto desde el punto de vista estructural como material. Por lo que respecta al primero de los límites, se trata de la división de funciones entre tres poderes del Estado para equilibrar las cargas y no concentrarlas en una sola persona (Soberano); y en cuanto al aspecto material, se exigía el reconocimiento de derechos a favor de las personas, bajo las ideas de igualdad, libertad y progreso.

Enfáticamente aclaró el Mtro. Vado Grajales, que la constitución no es un librito, es decir, no es un documento, sino más bien, es una FUNCIÓN, y que su rasgo característico es por dos aspectos: 1) qué tipo de normas contiene, quién es el facultado para emitirlas y de qué contenido son esas normas (derechos fundamentales); y 2) tiene la función de distribuir las competencias entre los poderes del Estado y órganos de gobierno.

También nos precisó que hay varios tipos de constitución, pero que él resalta más el aspecto de la función que cumple, porque así, podemos encontrar constituciones de un régimen político tirano o despótico y decir que es un estado de leyes, de orden, sin embargo, no se cumple con la función que tiene o debería tener una constitución.  Su función primordial es el reconocimiento de derechos y la distribución de competencias.

Entre los tipos de constitución, destacó la democrática, que es aquella que contiene derechos en sentido general (humanos: para todas las personas; civiles: para los ciudadanos; políticos: para quienes participan en la política; sociales: para grupos desfavorecidos) y que no es impuesta, sino que es el resultado del consenso de distintas fuerzas políticas: es producto del acuerdo y la negociación, contrario a las no democráticas que son impuestas.

Mencionó que comúnmente hablamos de los derechos reconocidos en la constitución, principalmente con las recientes reformas en materia de derechos humanos, que si bien es una parte muy importante, no hay que soslayar –y atender– el aspecto estructural de la constitución que es igual de importante, porque la división de poderes y el mecanismo de contrapesos, es fundamental para limitar el poder de la autoridad. Si no hay límites al poder, no hay respeto a derechos humanos.

Habló de los Organismos Constitucionales Autónomos (OCA’S), que se han incrementado con las últimas reformas constitucionales, y que vienen a abonar al aspecto estructural, de los cuales, por cierto, el Dr. Jaime Cárdenas ya se había ocupado sobre la necesidad de crearlos, en su libro Una constitución para la Democracia. Los organismos constitucionales, sin ser poderes del Estado, tienen una jerarquía constitucional y autonomía respecto de los poderes del Estado; ejercen funciones sin tintes de tipo político y esto da mayor garantía de protección de derechos a favor de las personas, por ejemplo, el INEGI, qué importante es contar con un organismo que sin injerencia política, lleve a cabo el censo y estadística de muchos aspectos de nuestra vida como mexicanos; o el Instituto Nacional Electoral para organizar y vigilar las elecciones; la Comisión de Derechos Humanos, la ahora Fiscalía General de la República, el IFAI, etcétera, su característica es ser organismos no políticos que garantizan el ejercicio de los derechos de los mexicanos.

En cuanto a los cambios que ha tenido la constitución, que si bien se habla de aproximadamente 512 reformas, a pesar de ello, la estructura general es la misma, eso no ha cambiado, es decir, no ha cambiado nuestro sistema de república federal y régimen presidencial ni de división de poderes. Entre los años treinta a sesentas del siglo pasado, las reformas fueron en materia de derechos sociales en donde el Estado tenía la carga de “hacer algo” para cumplir con ellos; las reformas de los años setenta a noventas, también son sobre derechos sociales para que el Estado “haga algo”, pero también los particulares y muchos de estos derechos fueron meras expectativas (puso como ejemplo el derecho a la vivienda, en donde una persona exige su casa pero no trabaja, no cotiza, no tiene dinero para comprar la casa). Y de fines de los años noventa hacia acá, las reformas se han caracterizado por la negociación entre las distintas fuerzas políticas para alcanzar los acuerdos y reformas que se necesitan acorde a los tiempos actuales.

Entonces, si bien hay muchas reformas, lo que más bien ha cambiado es cómo entendemos hoy la constitución y, principalmente, cómo la interpretamos, por ejemplo, de 1917 a 2010, prevaleció la jurisprudencia de la Corte del control concentrado de constitucionalidad, que a partir de 2011 se ha modificado por el control difuso hacia todos los jueces, y ¿qué se interpretó en ambos casos?, pues el mismo artículo constitucional, el 133, con enfoques diferenciados en cuanto a la visión del Derecho y su aplicación.

La norma no es exclusivamente la ley escrita creada por el legislador, sino la aplicación de la ley al caso concreto, por eso, cada que se aplica la norma jurídica se requiere de un intérprete que le dé sentido, como en la música, si bien puede estar escrita en una partitura, no existe hasta que el músico la interpreta y le da sentido. Por ello la similitud entre música y derecho: ambas requieren de intérpretes, en el Derecho, intérpretes del texto normativo.

En cuanto al vigente artículo 1 constitucional que introduce pautas interpretativas (interpretación conforme y aplicación del principio pro-persona), destacó el Mtro. Vado, que desde antes, la constitución local del Estado de Querétaro, la del 2008, ya contenía principios y tales pautas hermenéuticas para los derechos fundamentales, incluso, que muchos avances normativos  en el tema de derechos, se advierten en el constitucionalismo local, como la regulación de precampañas políticas, el derecho a casarse, el derecho a la salud para adultos mayores, derechos de la niñez, etcétera, en Estados que han sido vanguardia, como San Luis Potosí, Michoacán, Morelos, Querétaro, entre otros, por eso es importante conocer y aplicar también las constituciones locales, más en aquellas Entidades Federativas en donde ya existen tribunales o salas en materia constitucional, como es el caso de Querétaro.

Nuestra constitución es muy amplia, su articulado detalla en varias materias aspectos que quizá debieran ser para las leyes que de ella derivan, sin embargo, debemos atender a las características y tradición de un pueblo como es el nuestro, porque la constitución americana o la suiza, son muy delgadas, son teóricas, a manera de principios y bases generales, cuando la mexicana es robusta, pero tenemos la cultura de que si se introduce un tema en la constitución con el detalle que se requiera, es porque entonces se va a aplicar y la constitución no es sólo un articulado, sino que constitución es la que se aplica. También es importante hacer énfasis en el tema de las leyes generales que son las que derivan directamente de la constitución, las cuales, por esa característica, deberían de tener un procedimiento rígido para su creación y reforma e involucrar a las legislaturas de los Estados en los porcentajes que se requiere para su aprobación con el tema de reformas constitucionales, dado que las normas no se agotan en la constitución, sino en las leyes generales porque éstas definen las competencias establecidas en la constitución y complementan el contenido.

En cuanto al tema siempre latente de contar con una nueva constitución, el Mtro. Vado es de la idea que es sano discutir sobre la necesidad de sustituir a la constitución por otra nueva o reformarla, ello es relevante, porque significa que le estamos dando la importancia que merece nuestra Constitución, pero es indispensable escuchar todos los planteamientos de los diferentes sectores, que pueden ser de derecha o de izquierda, como pretensiones al respecto que ya han esbozado los del grupo #YoSoy132, Javier Sicilia o el padre Solalinde.

Esta es una síntesis de la interesantísima charla con el Mtro. Luis Octavio Vado Grajales, experto constitucionalista, que abonó sus comentarios con la referencia a grandes autores de la Ilustración o del positivismo jurídico, por supuesto, no podían faltar Kelsen y Hart, éste último quien influye en su filiación de positivista moderado por la tipología de normas que hace el autor, y nos habló de cómo analizar el Derecho desde dentro pero también fuera de él para nutrirlo.

Solo me queda hacer énfasis de la necesidad de conocer la Constitución: su estructura, contenido y, principalmente, la forma de interpretarla.

Los espero el próximo martes en una emisión más de “El Juez y la Sociedad” por www.artemeradio.com  ¡Hasta entonces!

DSC04358

“…lo primero que debe hacer la Constitución política de un pueblo, es garantizar, de la manera más amplia y completa posible, la libertad humana, para evitar que el Gobierno, a pretexto del orden o de la paz, motivos que siempre alegan los tiranos para justificar sus atentados, tenga alguna vez que limitar el derecho y no respetar su uso íntegro, atribuyéndose la facultad exclusiva de dirigir la iniciativa individual y la actividad social, esclavizando al hombre y a la sociedad bajo su voluntad onmipotente”.

Venustiano Carranza

Esta cita la extraje del Diario de los Debates, del 1 de diciembre de 1916, que contiene la exposición de motivos que presentó Venustiano Carranza, en su carácter de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, ante el Congreso Constituyente, con la finalidad de justificar la iniciativa que proponía para reformar la constitución de 1857, esto, en el Teatro Iturbide, hoy, Teatro de la República aquí en Querétaro; discurso que a pesar de que tiene casi cien años, sigue más vigente que nunca en el nuevo constitucionalismo del que formamos parte, principalmente, con el actual artículo 1 constitucional que limita el poder de la autoridad actuando frente al gobernado y le impone las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos para que éstos sean reales en la práctica, los cuales solo pueden limitarse en los mismos términos que señala la propia Constitución.

Esta pregunta es similar a la de ¿Qué es el Derecho?, porque ambas no admiten una sola respuesta. Como dijo Flaubert al referirse al significado del Derecho: no se sabe que es, porque es todo y mucho a la vez, de tal forma que es imposible definir el término ‘constitución’ (con las reglas de las definiciones) para en pocas palabras decir, abarcar y entender todo lo que es una constitución, más bien, se trata de conceptualizarla desde sus diversas aristas.

Para entender el concepto y conceptualización que ha tenido a lo largo de la historia la palabra “constitución”, sugiero leer el libro “Introducción al Estudio de la Constitución”, del Dr. Rolando Tamayo y Salmorán. El rigor que caracteriza al autor, lo hace partir de las problemáticas del origen etimológico, semántico y filológico de la palabra, hasta llegar a describir cómo fue entendida desde los griegos, pasando por los romanos, la edad media, el iusnaturalismo racionalista y nuestros días, diferenciándola de los significados de constitucionalismo y teoría de la constitución.

Dice el Dr. Tamayo que en Grecia, ‘constitución’ significó politeia, es decir, de la polis: algo propio de la comunidad política, ya que como polietia los griegos conocían una colección de tratados de Aristóteles en las que exponía las instituciones políticas de un gran número de polis griegas o bárbaras y que se conoció ese tratado posteriormente como La Constitución de Atenas (Atheniensium Res publica, la llamó en original Frederick Kenyon).

Pero es de Roma de donde proviene la palabra ‘constitución’: constitutio. Etimológicamente, constitutio, proviene del verbo latino constituere (poner, colocar, levantar, construir) y del verbo statuere, que viene de status (postura, actitud, estado, situación de lo que está quieto o en reposo). Hace el autor todo un repaso por la época de Roma en cuanto al concepto y usos de ‘constitución’ y llega a la Edad Media, a la que también le dedica un gran espacio, para señalar que ‘Constitución’, en el medievo, va a adquirir progresivamente el significado de “legislación” que fundamenta y explica las relaciones de poder de los individuos de la comunidad política.

Entonces, ‘constitución’ como algo propio de la comunidad política, concebida como la construcción con cierto estado o situación importante, pasa a utilizarse como legislación, hasta llegar a la noción moderna en el siglo XVIII.

En esta época ‘constitución’ es el resultado de ciertos acontecimientos, como: a) aparición de los conceptos de comunidad y Estado; b) la protección jurídica de los pactos y el nacimiento de los civil rights; c) la aparición de las Cartas de las colonias inglesas de Norteamérica; y, d) el auge de la doctrina moderna del derecho natural.

En esta doctrina moderna del Derecho Natural, el hecho de aceptar la formación del cuerpo político no implica el abandono de toda libertad y de todo derecho, el derecho natural es un derecho superior de donde el derecho positivo deriva su validez. Entonces, este es un derecho fundamental, base de la comunidad política. Así, todos los poderes y funciones del Estado derivan de estas leyes fundamentales de la comunidad política, y al determinar las leyes fundamentales a las cuales se encuentran subordinados los gobernantes, se delimitan, también, lo derechos reservados a los miembros de la comunidad, pero esos derechos naturales son superiores a cualquier derecho positivo nacional o internacional: es la constitución de todo orden jurídico social. Desde entonces, dice Tamayo, ‘constitución’ no solo significa ley o pacto fundamentales de la comunidad política estatal, sino que presupone o implica ciertos aspectos de la doctrina del derecho natural. Así, ‘constitución’ designa un objeto complejo: pacto fundamental, ley suprema, regla de competencia.

De esta forma, el autor llega a las primeras constituciones escritas: la declaración de Virgina de 1776, que viene a modificar los usos de ‘constitución’ por factores como la tradición política de Inglaterra, la práctica constitucional de las colonias inglesas de Norteamérica y la filosofía de la ilustración.  La filosofía de la Ilustración es muy importante para este cambio de concepción de lo que es una ‘constitución’, pues su influencia es el racionalismo y sus leyes, de ahí que la noción de constitución va a ser enriquecida por la razón.  La situación de Francia del XVIII era intolerable por los abusos bastantes documentados, era un reino despótico que no conocía libertad de pensamiento, de prensa ni de reunión. Les philosophes compararon esta situación con el modelo que exigía la razón y pidieron, en consecuencia, su reforma. Voltaire, Montesquieu, la Encyclopedie y Rousseau, fue en donde se forjaron las ideas de los hombres de la Revolución, los mismos que concebirían un nuevo tipo de ‘constitución’. La creencia en la racionalidad de la naturaleza humana y sus leyes era el rasgo característico de la doctrina política de la Ilustración. El hombre como ser racional puede ser feliz en una sociedad organizada racionalmente. Dentro de este orden de ideas la constitución no encuentra su paradigma en la tradición o en el modelo bíblico sino en la razón humana, y de esta forma, la comunidad política se laiciza.

Sin duda que el pensamiento de la Ilustración fue decisivo en las ideas políticas de las colonias de Norteamérica, como la división de poderes de Montesquieu que se adopta en la primera Constitución Federal de Estados Unidos de 1787 y a partir de entonces, constitución significa ley escrita, establecida por un órgano específico y que determina los límites de la acción gubernamental. Constitución que, dice el autor, sorprendió gratamente al mundo que comenzó a imitarla pensando que se había encontrado la fórmula política ideal. Dice el Dr. Tamayo que este hecho sería definitivo para el significado de ‘constitución’: solo ésta es la verdadera constitución. Y que la necesidad de una constitución escrita, deriva de la necesidad de garantizar una mayor efectividad en su aceptación.

De esta forma, ‘constitución’, entendida como un conjunto de reglas fundamentales tradicionalmente respetadas, substituye la idea de mandato unilateral del soberano. A la idea de ‘constitución’, comprendida como un acuerdo tácito entre el rey y el pueblo, la sustituye la de constitución como ordenamiento jurídico del Estado al cual el rey se encuentra sometido al igual que los ciudadanos (Estado de Derecho).

Al llegar a la noción de ‘constitucionalismo’, el autor lo caracteriza como los intentos por establecer o señalar límites jurídicos a los gobernantes o detentadores del poder en una comunidad política. El “constitucionalismo” tiene una característica esencial: es una limitación jurídica impuesta al gobierno. El constitucionalismo se propone sustituir el gobierno arbitrario y despótico, por un gobierno del derecho.

Del constitucionalismo deriva la tesis del derecho fundamental, la cual contiene, entre otras ideas básicas: 1) la del mayor valor del “derecho fundamental”; éste priva sobre el resto del derecho ordinario y reclama un particular status: la supralegalidad (constitucional); 2) El “derecho fundamental” es, naturalmente, fundamento del derecho ordinario; 3) El “derecho fundamental” es o debe ser la “constitución” del Estado. Esto llama la atención porque a partir de la reforma al artículo 1 de nuestra constitución mexicana (el 10 de junio de 2011), se discute sobre si se regresó a una ideología iusnaturalista, como si iusnaturalismo y iuspositivismo estuvieran en franca rivalidad, me parece que ahondar en esta lectura nos puede acercar a la comprensión de la complementariedad de ambas posturas del Derecho como necesarias para el surgimiento de la constitución moderna a partir del siglo XVIII y porque estaba en la base y fundamento de todo la persona humana.

Universalizada la constitución escrita, ‘constitucionalismo’ llegó a significar: conjunto de ideologías y doctrinas que tiene como principal objeto que los sistemas políticos tengan sus reglas del juego político y las funciones de los detentadores del poder establecidas en un documento solemne denominado ‘constitución’; documento especialmente protegido, con respeto a sus reformas, por una supralegalidad constitucional.

En cuanto a la dogmática constitucional, realiza todo un recorrido desde el concepto de jurisprudencia y la actividad de los juristas, analizando los contextos de análisis hecho por éstos hacia las constituciones y concluye que la dogmática constitucional nació en América: «la dogmática constitucional es una aportación del continente americano a la ciencia jurídica», precisamente porque es en Estado Unidos de Norteamérica en donde surge la primer constitución escrita, que la convirtió en objeto de estudio de juristas, pues antes de ello, la constitución era tema de ensayistas y filósofos políticos, pero no de juristas, y esto fue a partir de su nacimiento principalmente al aplicar la constitución a los casos concretos y dar sentido a las normas constitucionales, de lo que deriva toda una teoría o dogmática constitucional.

No podía faltar en el libro que comento, el espacio dedicado a la sentencia Marbury vs. Madison, porque significa el control de constitucionalidad de las leyes, pues en palabras del juez Marshall “una ley contraria a la constitución es nula y los tribunales están obligados por dicha constitución”, pero analiza muy bien el Dr. Tamayo el antecedente de la tradición jurídica inglesa de la que está influida la histórica sentencia, pues la judicatura inglesa es el paradigma de la garantía de la legalidad y de las libertades de los ciudadanos, pero señala Tamayo que el verdadero control de la constitucionalidad en Estados Unidos queda completo, no solo con Marbury vs. Madison, sino además, con la aparición de la Enmienda XIV a la Constitución de Estados Unidos (en 1868), la formación de los principios del due process of law y la consolidación de la rule of reasonableness.

Como ven, una excelente obra que nos acerca al nacimiento y evolución del concepto de constitución, distribuido el estudio en un total de 292 páginas que nos ayudan a entender y comprender mejor el momento en el que actualmente nos ubicamos con el llamado nuevo constitucionalismo, así como a advertir lo cíclico de los fenómenos, pues el abuso del poder siempre ha derivado en el nacimiento de una nueva constitución que pretende la protección de las personas y establecer límites al poder del Estado, tal y como es el nacimiento de la Constitución de 1917 (que reforma a la de 1857), por el régimen dictatorial del porfiriato y revolución de la que se venía.

Que disfruten la lectura.

20150202_201010-1