Archives

All posts for the month marzo, 2015

En la sesión de ayer, 18 de marzo de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concedió amparo liso y llano y por ende, ordenó la inmediata libertad de Alfonso Martín del Campo Dodd, después de estar más de 22 años en prisión.

Desde que conocí del caso (allá por 2009, gracias al Dr. Miguel Carbonell), siempre fue de mi interés y le he dado seguimiento, en razón de que es un asunto en donde claramente vemos reflejada la ideología de todo un sistema en cuanto a la confesión del imputado al resolver un procedimiento penal.

El procedimiento penal mixto heredó del inquisitorial la importancia de la confesión; durante mucho tiempo fue considerada “la reina de las pruebas”, obtenida con tortura que igualmente institucionalizó el sistema inquisitivo, y si bien, poco a poco transitó hacia formas menos violentas, seguía siendo bajo coacción incluso de tipo psicológico.

A pesar de que se le eliminó el estándar de “reina de las pruebas” y su valoración quedaba condicionada a que fuera rendida únicamente ante el ministerio público o juez y siempre asistido el imputado de su defensor (porque antes la confesión ante el policía de investigación tenía valor), lo cierto es que se continuó con la práctica viciosa de obtenerla de manera coaccionada y no perdió el lugar privilegiado que hasta la fecha sigue teniendo, incluso, si revisamos un código procesal penal (de sistema mixto), encontramos que en el capítulo de prueba, la confesión aparece en primer lugar, lo que nos habla precisamente de la importancia que sigue teniendo en ese sistema. Un expediente en donde existe confesión es muy probable que concluya con una sentencia de condena, por eso, los esfuerzos se encaminan a contar con dicha prueba.

Aunado a lo anterior -y gracias a la jurisprudencia-, por el principio de inmediatez de la prueba, la confesión ante el ministerio público tenía mayor valor probatorio, ante la presunción de que era rendida de forma espontánea, sin reflexión, ni aleccionamiento, por eso, la prueba recabada de manera inmediata posterior a los hechos tenía mayor valor, y más aún, si el imputado hablaba de confesión coaccionada, no la ratificaba ante el juez, o en ampliación de declaración daba una versión distinta, tenía la carga de probar dicha circunstancia, de lo contrario, prevalecía la primigenia declaración, a lo que se sumaba lo que la jurisprudencia llamó la «confesión calificada divisible».

Este combinado de efectos “procesales” generó que los inculpados poco o nada pudieran hacer para demostrar que fueron coaccionados al declarar ante el ministerio público, lo que se traduce en la violación al principio de inocencia que, supuestamente, siempre ha regido un procedimiento penal.

Así, es dificilísimo que un procesado demuestre actos de tortura ejecutados en su contra; las sentencias siempre dicen que no logró demostrar su dicho[1] y que éste resulta inverosímil al analizarlo con el resto del material probatorio, pero, aunque lograra demostrarlo, el efecto es el mismo.  Sí, porque a pesar de que se acreditara la tortura, en las sentencias leemos que eso ameritó procedimiento por separado (administrativo o penal en contra del servidor público responsable), pero que el contenido de la confesión prevalece.

Esto último es lo que sucede en el caso Martín del Campo Dodd: probó que fue víctima de actos de tortura, lo que, por cierto, no resultó sencillo y le llevó varios años demostrarlo, pero aún así, la sentencia de segunda instancia y el amparo, confirmaron la de primera instancia en donde se le condenó por ser responsable de un doble homicidio (de su hermana y cuñado) a una pena de 50 años de prisión, argumentando que si bien la única prueba en su contra era su propia confesión, había otros indicios que circunstancialmente demostraban su responsabilidad, y más en el amparo, en donde se hizo referencia a que la tortura se demostró y por ello se inició un procedimiento administrativo contra un policía, pero que aún así, prevalecía la confesión. Martín del Campo Dodd acudió al amparo directo en revisión, sin embargo, el 9 de febrero de 1998, la Primera Sala desecha el amparo por improcedente, lo cual también obedecía a la ideología que entonces se tenía, es decir, para ese tiempo, no se trataba de una cuestión de violación a derechos humanos. De igual forma, intentó el reconocimiento de inocencia que le fue negado, quizá la última ocasión por las presiones que grupos pro víctimas (como la señora de Wallace), hicieron en contra de los magistrados que tenían qué resolver, y que es el caso del que ahora conoció la Primera Sala, mismo que resolvió ayer, dentro del amparo en revisión 631/2013 (nótese que el expediente es de 2013: la decisión tardó mucho tiempo en llegar).

El caso Martín del Campo Dodd es el primero en contra de México que llega a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no se resolvió el fondo sino sólo una de las excepciones preliminares, consistente en la falta de competencia de la Corte Interamericana, dado que México aceptó la competencia de dicho tribunal el 16 de diciembre de 1998 y los hechos sucedieron antes, en mayo de 1992, por lo tanto, bajo el principio de irretroactividad de normas internacionales de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es que la Corte no conoció del fondo del asunto, tal y como se aprecia en la sentencia de excepciones preliminares del 3 de septiembre de 2004.

Casi 23 años duró la lucha que Alfonso Martín del Campo Dodd y sus familiares iniciaron para demostrar su inocencia, porque al final, el amparo se concede derivado de un recurso de revisión extraordinaria como lo es el reconocimiento de inocencia; agotó todos los recursos, tanto administrativos como judiciales; todas las instancias incluida la internacional (tanto jurisdiccional como no jurisdiccional); la misma Corte Mexicana desechó conocer su asunto en febrero de 1998 y hoy, esa misma Corte, esa misma Primera Sala, le concede el amparo liso y llano porque se acreditó que fue torturado para rendir su confesión ministerial, la única prueba de responsabilidad en su contra.

Este es un caso emblemático de la ideología que ha permeado dentro del procedimiento penal mixto, que no reconoce el principio de inocencia, ni el debido proceso, ni la igualdad procesal, un procedimiento en el que nunca se pensó en una prueba ilícita y cómo esta afecta una sentencia de responsabilidad. Un sistema que tiene una fe ciega en el sistema de procuración de justicia, en donde no importa cómo se recabe una prueba, sino, más bien, que ésta exista. Un sistema decisionista (como dice Ferrajoli) que se deja llevar por valoraciones sobre los hechos y la forma de ejecución, pero cuya actividad del juez no es cognoscitivista, sino, reitero, valorativa (valoraciones no jurídicas).

Por eso, bajo el nuevo procedimiento diseñado en la constitución a partir del 18 de junio de 2008, se introduce el estándar de convicción de culpabilidad, la nulidad de la prueba ilícita, el principio de inocencia y la prohibición de tortura, que aunque ya existía esta última, era letra muerta tan solo por el hecho de que las diligencias recabadas únicamente por el ministerio público, tenían un estándar de prueba que eran tomadas en cuenta para la sentencia, lo que también hoy la constitución prohíbe, al señalar que solo las pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio son las que el juez tomará en cuenta para la sentencia, de ahí que –ojalá– esto desincentive la práctica viciosa de las confesiones coaccionadas, pues aunque existan en etapa de investigación, no tendrán ningún valor para la sentencia.

Este caso debe dejar un importante aprendizaje en el proceso de transición que estamos viviendo en el procedimiento penal; no se trata sólo de tener nuevas reglas del juego, muy estrictas por cierto, sino de modificar nuestra ideología al momento de juzgar, porque al final este caso solo generó injusticias y para eso no deben servir los procedimientos. Podríamos decir que se hizo justicia a Alfonso Martín del Campo Dodd que fue juzgado con una sola prueba: su propia confesión obtenida bajo tortura, y que hoy se reconoce su inocencia, pero nada de justo tiene cuando tardó más de 22 años para que lo declararan inocente. Y también genera injusticia para las víctimas indirectas porque a pesar de que estuvo una persona injustamente privada de su libertad 22 años, al final, no existe alguien condenado por la responsabilidad de un doble homicidio. En este sentido, los grupos pro-víctimas levantarán la voz pidiendo la condena de Martín del Campo y cuestionando la decisión de la Corte, sin embargo, las víctimas deberían tener claro que obtener la condena de una persona a como dé lugar, no es justicia y toda víctima merece justicia la que no se logra cometiendo otra injusticia.

La enseñanza es que se deben hacer las cosas bien, por el bien de todos: nadie queremos una sentencia absolutoria cuando una persona es responsable porque eso es injusticia. En estos días un alumno me preguntaba si las personas recientemente detenidas que forman parte de organizaciones criminales y de lo que nos enteramos por los medios de comunicación, si “también” a esos sujetos se les tenían que respetar sus derechos humanos y de inmediato contesté que sí “y con mayor razón”, porque una violación a sus derechos puede culminar en una sentencia absolutoria, pues si las pruebas son ilícitas, si son obtenidas con violación a derechos, ¿qué confianza podríamos tener en esa prueba?, ¿bajo qué estándares se valoraría racional y razonablemente esa prueba?.

El garantismo penal, corriente teórica del Derecho que alienta la reforma constitucional, nos dice cuáles son las reglas procesales básicas para juzgar: “cómo y cuándo juzgar”, y prescribe que los derechos reconocidos sean efectivos en la práctica, para ello, se instrumenta un procedimiento penal en el que sea una realidad el respeto al debido proceso, al principio de inocencia y a la igualdad procesal; un procedimiento en donde exista imparcialidad y objetividad en el juez; un procedimiento en donde el órgano de acusación verifique su acusación ante el juez, confrontándose en todo momento a la defensa; un procedimiento en donde la contienda sea entre iguales y con posibilidades de contradecir la prueba; un procedimiento en donde públicamente el ministerio público demuestre su acusación y en donde también públicamente el juez dé las razones de su sentencia; un procedimiento basado en pruebas suficientes y válidas; un procedimiento transparente y claro.

Ojalá nunca más existan casos como el de Alfonso Martín del Campo Dodd.

En este enlace pueden ver la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en este, el comunicado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día de ayer; acá, un sitio del caso y por último, la declaración de Aministía Internacional aquí.

[1] Derivado del caso de Israel Arzate (confesión bajo tortura en procedimiento acusatorio y oral), se generó una tesis de la Primera Sala que elimina la carga de la prueba del imputado para trasladarla al Estado a fin de que se verifiquen los actos de tortura alegados por un detenido. Aquí pueden ver la tesis y una jurisprudencia de tribunal colegiado en el mismo sentido.

En el programa de este martes 17 de marzo, hablé sobre la edad penal y los derechos de la niñez, con motivo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el pasado 4 de diciembre de 2014.

En primer término, decir que todo deriva del tratado internacional denominado Convención sobre los Derechos del Niño, que suscribe el Estado Mexicano y es vigente a partir del 2 de septiembre de 1990. Este tratado señala que niño es todo ser humano que aún no cumple los 18 años de edad y establece todos los derechos que por su condición de menores les son reconocidos. Incluye el derecho al debido proceso para cuando entra en conflicto con la ley penal y en este sentido, indica dicho tratado que los Estados partes establecerán la edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales [artículo 40.3.a)], que en el caso de México la fijó a los 12 años.

Del tratado internacional en cita, derivó la reforma constitucional al artículo 4 en materia de derechos de la niñez, de fecha 7 de abril del 2000 y, posteriormente, la publicación de la primera ley nacional que contempló los derechos de la infancia, es decir, la Ley General para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 29 de mayo del 2000.

Esta ley general, a semejanza de la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla todo un catálogo de derechos a favor de los menores de 18 años y que pudiéramos sintetizar en quince categorías, incluido el derecho al debido proceso, señalando los artículos 45 y 46 las bases de los procedimientos judiciales instaurados en contra de los adolescentes (mayores de 12 y menores de 18 años), tales como: no ser privados de su libertad de manera arbitraria, principio de inocencia, derecho de defensa, especialización de autoridades, celeridad procesal, principio de contradicción, oralidad, etcétera.

La ley de referencia es el antecedente de la que ahora se anuncia como nueva, que es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 4 de diciembre de 2014, que también contempla un catálogo de derechos, ahora ampliado a veinte categorías, ya que se reconocieron los derechos a la igualdad sustantiva; de asociación y reunión; a la intimidad; derechos de niños migrantes y derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones incluido el de banda ancha e internet.

Sabemos que siempre frente a un derecho existe correlativamente una obligación, pero infortunadamente, esta nueva ley, a diferencia de la primera, eliminó la norma que establecía la única obligación a los menores de edad: el deber de respeto hacia todas las personas y el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad (artículo 9 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya abrogada por la del 2014). La idea garantista en los derechos de la infancia es reconocer derechos a su favor, sí, pero también, imponerles una obligación acorde a su edad y desarrollo, pues de lo que se trata bajo este nuevo enfoque, es formar ciudadanos responsables.

La nueva ley es positiva porque amplía el contenido de los derechos que ya antes se les reconocían o cambia la denominación en algunos (por ejemplo, derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad) y agrega nuevos derechos de acuerdo a las necesidades y realidades de nuestro país (como el caso de niños migrantes), además de que contempla lo concerniente a acciones afirmativas para lograr un trato igualitario. Sin embargo, me parece que dicha ley será insuficiente para disminuir (ya no eliminar) las brechas tan amplias que existen entre los menores de edad: cuántos niños y niñas no tienen acceso a la educación, a la salud y a una adecuada alimentación, de ahí que por mucho que tengan hoy más derechos reconocidos y ampliados en su contenido, de lo que se trata es de que esos derechos sean reales en la práctica. En la medida en que contemos con una infancia bien alimentada, sana y preparada, los demás derechos serán una realidad. Para qué hablar del derecho al internet cuando muchos niños ni siquiera saben leer y escribir, entonces, las políticas públicas deberán encaminarse a que cada vez más niños tengan escuela, alimentación y condiciones de salud favorables, para entonces sí, poder ejercer los otros derechos, de lo contrario, estos son de papel.

Me parece que ha existido un doble discurso en el supuesto interés por los niños; sus derechos ya están reconocidos en la Constitución desde que se agregó un párrafo al artículo 4 que incluía los derechos de la infancia, esto, desde el año de 1980 y que se han ido ampliando con las posteriores reformas hasta llegar a la de 2014 (derecho a la identidad y a ser registrado), sin embargo, siguen existiendo –y cada vez más– niños sin escuela y sin alimentación.

También, la ley abrogada y que ya he comentado, contemplaba la creación de una procuraduría de la defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que me parece que nunca funcionó para la finalidad establecida en dicha legislación, pero hoy se vuelve a “crear” en la nueva ley, con el nombre de Procuradurías de Protección (tanto a nivel federal, estatal y municipal), además de que amplía las atribuciones del sistema nacional DIF y, adicionalmente, crea un Sistema Nacional de Protección Integral (mismo que se reunirá dos veces al año). Y aún más: en los artículos transitorios se da un plazo de ciento ochenta días naturales para que se realicen las modificaciones legislativas conforme a las disposiciones de la nueva ley y un plazo de noventa días para la integración de los sistemas de protección locales y municipales, y ni una cosa ni la otra ha sucedido a pesar de que tales plazos han vencido. Entonces, como lo digo, hay un doble discurso cuando los propios legisladores federales y locales no cumplen con la obligación de realizar las adecuaciones legislativas, ni las instancias de gobierno crean las nuevas áreas para, supuestamente, garantizar los derechos de la infancia.

También digo que existe un doble discurso, porque en el tema de adolescentes en conflicto con la ley penal se minimiza la justicia para adolescentes, se sigue considerando como un tema de infractores y de inimputables, cuando la ideología de la reforma constitucional del 12 de diciembre de 2005, fue otra; no se considera que sea materia penal (entonces no sé qué materia será) y no se pone la atención debida a la justicia para adolescentes, pues incluso, cada Entidad Federativa aplicó a su entender la reforma constitucional y no existe una homogeneidad a pesar de que todo deriva de la Constitución. Se piensa que si son adolescentes, pues entonces cometen delitos menores: robo simple, daños, lesiones; sin embargo, lamentablemente esto no es así, sino que existen estadísticas importantes en delitos comúnmente llamados graves, pero eso sí, si en los medios de comunicación informan sobre un adolescente que ha cometido delitos graves o que forma parte de organizaciones criminales, ah! entonces sí condenamos mediáticamente a ese adolescente y exigimos que se reduzca la edad penal para juzgarlos como adultos, incluso, la autoridades, por mero populismo, también exigen que se reduzca la edad penal, pero nunca nos preguntamos qué hemos hecho como sociedad y como familia para que una persona, a temprana edad, esté formando parte de grupos criminales y se involucre en la comisión de delitos mayores.

Si ustedes revisaran la historia de vida de un adolescente, se darían cuenta que la gran mayoría son víctimas de sus propias circunstancias familiares y sociales o incluso, del lugar en que les tocó vivir, sin que ello justifique sus conductas delictivas, pero sí es un aspecto a tomar en cuenta si realmente nos interesan los derechos de los niños, y si queremos que sean reales, pues entonces, trabajaríamos más en la prevención.

La edad penal no se puede reducir porque los derechos se rigen por el principio de la progresividad. En México se decidió que a partir del 12 de marzo de 2006 (fecha que entra en vigor el sistema integral de justicia para adolescentes, diseñado en el artículo 18 constitucional párrafos cuarto a sexto), las personas menores de 12 años están exentas de responsabilidad y que de los 12 años cumplidos hasta antes de los 18 años de edad, los adolescentes son imputables y tienen responsabilidad penal que tendrán que afrontar de forma modalizada, tomando en cuenta que son personas en formación y desarrollo. De ahí que no se pueda dar marcha atrás a ese derecho ya reconocido.

A la par de esta nueva legislación sumamente paternalista, lo que se necesita es implementar políticas públicas que generen condiciones y capacidades en los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos reconocidos; políticas que realmente acerquen la educación a todos los niños mexicanos para que ninguno se quede sin estudiar; políticas que permitan que los niños no vivan en la miseria y tengan qué comer todos los días y tres veces al día; políticas que permitan tener niños sanos física y mentalmente; políticas de prevención para evitar que los adolescentes incurran en conductas delictivas; políticas que eviten que los niños internalicen los antivalores que hoy estamos apreciando por las zonas criminógenas en las que viven y las personas con las que se relacionan y ven todos los días. Se escucha idealista como idealista es esta ley que se ha anunciado con tanto bombo y platillo.

Pero claro que se puede. Leí recientemente una noticia de que en el sistema de reintegración social de adolescentes en conflicto con la ley en el Distrito Federal, se los está enseñando en el juego de ajedrez, que les permite canalizar cargas de agresividad y manejar su tolerancia a la frustración (aquí pueden consultar la nota). O en el Estado de Morelos, en donde el Gobernador anunció que daría becas a los niños que menos tienen para que continúen estudiando y evitar que se involucren en la delincuencia (aquí la nota). Este tipo de medidas son las que hacen falta.

En fin. Veremos en un futuro que tan acertada fue esta ley general o si sigue la misma suerte de la otra que es su antecedente.

Nos escuchamos el próximo martes en un programa más de “El Juez y la Sociedad” por www.artemeradio.com. ¡Hasta entonces!

DSC04484

Ayer, en “El Juez y la Sociedad”, charlé con una extraordinaria persona y luchadora incansable, la Lic. Carmen Consolación González Loyola, que forma parte de la Red de Mujeres Feministas en Querétaro y de la Red Nacional Milenio Feminista. La plática fue sobre Beijing+20, es decir, la plataforma de acción de Beijing 20 años después.

En su basta experiencia de 20 años en el feminismo, precisó en primer término, que feminismo no significa una lucha de las mujeres contra los hombres, como a veces erróneamente se cree, sino más bien, la lucha por el reconocimiento de los derechos de las mujeres, que si bien, partimos de que somos iguales ante la ley, esa igualdad en los hechos no es real, y gracias a movimientos feministas del pasado, hoy las mujeres ejercemos muchos de los derechos que antes no teníamos, como la igualdad ante la ley o el derecho a votar.

Nos recordó que el Día Internacional de la Mujer se conmemora el 8 de marzo en honor a 144 obreras que murieron en una fábrica de textiles en Nueva York, debido a que el patrón incendió el edificio ante el movimiento de huelga que iniciaron las trabajadoras en reclamo de mejores condiciones laborales.

Para hablar de Beijing+20, fue necesario partir de su origen, esto es, la IV Conferencia Mundial de la Mujer, que se celebró en Beijing en 1995, por eso este año se cumple el veinte aniversario de los logros obtenidos en tal conferencia mundial, y que cabe resaltar la aportación de dos mujeres mexicanas en dicha conferencia: Cecilia Loria Saviñón y Silvia Hernández.

En la IV Conferencia Mundial de la Mujer, se reconoció públicamente que el sector femenino se encuentra en desigualdad, que si bien ya las constituciones y leyes hablaban de la igualdad formal, los cierto es que materialmente no era, ni es, una realidad. La desigualdad de las mujeres está injustificada, si partimos de que somos seres humanos dotadas de capacidades e intelecto al igual que los hombres y que más bien, las desigualdades que aún existen, lo son por razones de tipo histórico y cultural. También se reconoció que la desigualdad de las mujeres impide el desarrollo de los países, de ahí que era necesario implementar políticas por los Estados para lograr el trato igualitario en lo formal y material. Además, que la pobreza en el mundo, generalmente, tiene rostro de mujer, porque las amas de casa o las indígenas, por ejemplo, a pesar del extenuante trabajo que realizan, no son remuneradas económicamente.

La IV Conferencia Mundial de la Mujer, generó lo que se conoce como Plataforma de Acción de Beijing, pues no era suficiente con el reconocimiento de la situación de desigualdad de las mujeres a nivel mundial, sino que era necesario que los países realizaran acciones para disminuir esa desigualdad. Dentro de las acciones que se ejecutaron, se crea el Consejo Nacional de la Mujeres que pasó a ser el Instituto Nacional de las Mujeres y sus equivalentes a nivel local y municipal, pero algo muy importante, es que todas las acciones implementadas tenían que tener una perspectiva de género y ser transversales, porque sistemáticamente se discrimina a la mujer y se le excluye, cuando mujer y hombre son iguales, por ende, tienen el mismo valor, pero son diferentes.

Retomó las aportaciones de la escritora y filósofa Simone de Beauvoir, en su obra El Segundo Sexo, en donde dice que las mujeres han sido invisibilizadas desde el lenguaje que se utiliza, y entonces, lo que no se nombra no existe, según lo dijo Steiner.

Después de la IV Conferencia Mundial de la Mujer, se han venido realizado evaluaciones y por lo que respecta a México, un grupo de organizaciones sociales conforman lo que es Milenio Feminista, que surge con la finalidad de dar seguimiento a los acuerdos alcanzados en la plataforma de acción.

En estos días, se está presentando en la sede de la ONU, el informe sombra de las ONG’S -Beijing+20-, en cuanto al avance y cumplimiento de los acuerdos por parte de México, derivados de la plataforma de acción de Beijing, a la par del informe que también presenta México, lo cual será revisado por la ONU. El denominado informe sombra, lo realizan ONG´S de 22 estados de la República, en distintos rubros, como “mujer y pobreza”, “mujer y salud”, “mujer y derechos sexuales y reproductivos”, “mujeres en el poder”, “mujeres y derechos humanos”, “mujeres y medios de comunicación”, “mujeres y mecanismos institucionales”, “desapariciones forzadas”, “la niña, la mujer y los movimientos armados”.

Del resultado de tal informe se puede decir que hay avances y el discurso oficial está a favor de las mujeres, sin embargo, en la participación pública siguen existiendo rezagos y hay un doble discurso, por ejemplo en Querétaro, de 18 presidentes municipales, solo 2 son mujeres; sólo hay una secretaria de gabinete; de las 7 delegaciones en la capital, solo una es ocupada por una mujer y de 25 legisladores, 2 son mujeres, lo que coloca a Querétaro en el último lugar en la tabla nacional, en cuanto a participación de la mujer en los congresos. Entonces, el discurso es una simulación.

Además, también aquí en Querétaro, las mujeres perciben hasta el 40% menos del salario que perciben los hombres en el mismo trabajo y que requiera las mismas capacidades, lo que sigue hablando de la brecha económica en salarios. Y si bien ya no se exige a las mujeres la constancia de no embarazo, lo cierto es que sus contratos de trabajo son por periodos breves, precisamente para evitar lo concerniente a incapacidades.

En el tema electoral, la última reforma constitucional habla del 50-50, es decir, de la paridad de género para los congresos federal y local, pero lo cierto es que con eso no ganamos mucho, porque 50-50 debe ser en todo, no solo para ser legislador o legisladora, ya que se excluyeron otros ámbitos de la política y cargos públicos. Además, el 50-50 no lo queremos las mujeres para competir, sino para participar.

También nos compartió que el día 8 de marzo, aquí en Querétaro se realizó la «Marcha de las Putas», que pudiera escucharse agresivo, pero es el nombre que se le dio en razón de que en Toronto, Canadá, un policía, al dar pláticas sobre prevención del delito, dijo que las mujeres no deberían usar faldas cortas y que dejaran de vestirse como putas para evitar agresiones sexuales, lo que generó la inconformidad entre el grupo de estudiantes que lo escuchaban. Esa mentalidad obedece a la culpa que históricamente se ha impuesto a las mujeres de que son las responsables de las agresiones sexuales en su contra, sin embargo, la mujer debe ser vista como sujeto de derechos, no como un objeto de agresión sexual: ya sea verbal, de meros tocamientos o violación.

Nos dijo que se ha logrado avanzar poco a poco y que también en la impartición de justicia se están viendo cambios, por ejemplo, en la institución de los alimentos, en donde los juzgadores deben contabilizar lo que hacen las mujeres y que de común, no se estaba tomando en cuenta. Hice referencia a una reciente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determina que el otorgamiento de alimentos debe realizarse con base en una perspectiva de género (aquí pueden consultar dicha tesis), que si bien, es aislada, nos muestra bajo qué criterios está resolviendo hoy nuestro máximo tribunal del país.

Por último, resaltó la Lic. González Loyola, que los derechos de los que hoy gozan las mujeres han sido ganados en la lucha gracias a los movimientos feministas, de lo cual debemos ser conscientes todas las mujeres.

Agradezco la participación de la Lic. Carmen Consolación González Loyola y a todos los radio escuchas de “El Juez y la Sociedad” el favor de su atención. Nos escuchamos el próximo martes, a las 20:00 horas por www.artemeradio.com

DSC04481

El 7 de marzo de 1815, se instaló el Supremo Tribunal de Justicia para la América Mexicana, en Ario de Rosales, Michoacán, que fue el antecedente de lo que posteriormente sería la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ese significativo hecho para la república, a partir del 2010, el 7 de marzo se celebra el “Día del Juez Mexicano”, gracias al acuerdo logrado por la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ).

El día debe servirnos para refrendar la gran responsabilidad que tiene un juzgador y reflexionar sobre el tiempo que nos toca vivir como jueces, de lo cual, personalmente, estoy más que agradecida con la vida ante este cambio de paradigma, que hace la tarea más difícil sí, pero a la vez, intelectualmente estimulante y socialmente relevante.

El juez del siglo XXI no es ya el juez formalista heredado del positivismo, del formalismo jurídico, de la escuela de la exégesis y del racionalismo jurídico, que concebía la función de juzgar como un mero silogismo aristotélico en donde a base de una deducción se lograba dirimir una controversia y, si acaso, solo le era dado interpretar la ley de forma literal.

De meros aplicadores de la ley, pasamos a ser intérpretes del Derecho. De solo ser conocedores y aplicadores de la ley local, pasamos a ser jueces que conocen, interpretan y aplican el derecho local, constitucional e internacional y su jurisprudencia, así como a ser conocedores de las técnicas de interpretación, tanto de la ley como de normas que contienen derechos –cuya metodología es distinta–, y aplicar la que más favorezca a la protección de los derechos reconocidos a las personas. En materia penal, donde siempre restringimos derechos, hacerlo en términos constitucionales y convencionales, bajo los estándares establecidos para ello y justificando la restricción mediante el principio de proporcionalidad. Armonizar la ley local con la internacional de manera razonada y razonable nos exige el conocimiento de la argumentación jurídica, tanto en técnicas de interpretación como en juicio de hechos. Y por cierto, nada de esto nos enseñaron en las aulas, simplemente porque no se necesitaba.

El nuevo paradigma surge de: 1) la reforma del 10 de junio de 2011; 2) el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco, dentro del expediente varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y 3) la contradicción de tesis 293/2011. De ahí que ahora, antes de aplicar la norma, la tenemos que someter a un parámetro de control de regularidad, tanto con la constitución como con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y la respectiva jurisprudencia.

Además, el juez tiene que juzgar con perspectiva de género; resolver con base en principios; ponderar derechos cuando entran en colisión; interpretar las normas adecuadamente para evitar tratos diferenciados que generen actos discriminatorios; equilibrar derechos para no violentar el debido proceso; y un largo etcétera.

Ello exige un perfil de juez diferente al de 1790, que es cuando surge el juez profesional y, por supuesto, muy distinto al perfil concebido por Montesquieu, que aunque pensemos que así es tan solo porque han transcurrido más de dos siglos, a finales del XX e inicios del XXI, continuábamos con la visión formalista y de mera legalidad: hoy, además de la legalidad, el constitucionalismo exige legitimidad en las decisiones judiciales; el constitucionalismo y el garantismo penal, impone límites a las autoridades, entre ellos a los jueces, al actuar frente al gobernado para hacer prevalecer los derechos fundamentales reconocidos.

Como dice el Dr. Pedro Salazar Ugarte, tenemos que desaprender nuestras prácticas, que nos pueden impedir tener una visión amplia del Derecho, sus valores y principios, para entonces poder detectar los problemas concernientes a la aplicación de la ley que hoy está inserta en dimensiones distintas y conocer las ideologías en torno a la aplicación del derecho: la formalista o realista; la universalista o particularista; la conservadora o progresista; cuyo rasgo distintivo entre cada una es la interpretación y visión que se tenga del Derecho, lo que se refleja –o debiera reflejarse–, sin duda, al resolver los casos sometidos a conocimiento de los jueces.

Juzgar no es simplemente un trabajo o un desempeño profesional. Es una vocación, una convicción. Si lo vemos como una cuestión laboral, ese juzgador no pasará de ser un técnico, pero si lo asume como vocación, entonces tiende a la excelencia como una de las virtudes judiciales exigibles a un juzgador. La prudencia de la que ya hablaban los romanos y que es otra de las virtudes judiciales, cobra hoy más sentido que nunca refiriéndome al juez local. Todo este nuevo paradigma tiene íntima relación con la ética judicial, pues se trata de asumir el compromiso con responsabilidad ética. La interpretación conforme, aplicación del principio pro persona (que de cotidiano se mencionan de forma tan sencilla), exige rectitud y ética en el actuar del juez y su razonabilidad.

La exigencia que hoy tenemos los jueces es muy alta y así debe ser cuando se trata de juzgar sobre el patrimonio, las relaciones de familia o la libertad de una persona, pero a su vez, para entender y comprender las distintas manifestaciones del comportamiento humano, por eso, ahora que se conmemora el Día del Juez Mexicano, reflexiono sobre esta gran responsabilidad y me ocupo y preocupo para asumirla con compromiso. Me parece que el juez de hoy con el pensamiento de ayer, no encajará en esta nueva concepción constitucionalista y garantista, de ahí que necesitemos estudiar, volver a estudiar y comprender el Derecho en la visión amplia que exige y no sólo como un conjunto de normas jurídicas.

Sé que el asumirnos como juzgadores nos responsabiliza en este cambio de paradigma. Vaya pues mi respeto hacia todos los jueces del Estado Mexicano con responsabilidad social y éticos en su actuar.

Este martes nos acompañó en el programa “El Juez y la Sociedad”, la Lic. Libia Solorio Lozada, Coordinadora del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia, para hablarnos sobre los mecanismos alternos de solución de controversias con motivo de la publicación de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de diciembre de 2014.

En primer lugar precisó que Querétaro ha sido pionero en el tema de los mecanismos alternos, ya que desde 1999 abrió sus puertas por primera vez el entonces Centro de Mediación, después de una capacitación intensa de 240 horas que recibieron varias personas, por parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que participaron 14 estados, y si bien Quintana Roo inició con una especie de defensoría social, es el Tribunal de Querétaro el primero en el ámbito nacional en crear un centro de mediación que desde sus inicios, la Lic. Solorio fue la titular.

Actualmente la designación del centro ha cambiado para abarcar no solo la mediación sino también otros mecanismos alternos, además de que dicho cambio deriva de una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro. Lo conforman en total cinco personas, incluida la coordinadora. De lunes a miércoles dan servicio en San Juan del Río (en el edificio de juzgados civiles) y los viernes en los juzgados penales de Querétaro. Sus oficinas centrales se ubican en el Centro de Justicia, edificio que alberga a los juzgados civiles y familiares.

El servicio que siempre ha prestado el Centro de Justicia Alternativa es gratuito y voluntario. Intervienen en procedimientos civiles, familiares, mercantiles y penales, cuando se trata de derechos disponibles.

Los mecanismos alternativos que se utilizan son cinco: mediación, conciliación, negociación, arbitraje y junta restaurativa. En todos interviene un tercero ajeno al conflicto que debe ser imparcial; el carácter diferenciador entre cada mecanismo alterno, es la función que va a desempeñar ese tercero ajeno que es un facilitador.

En la mediación, el facilitador o mediador, es quien facilita el proceso de comunicación, detecta necesidades, intereses y conduce a las partes a una solución pero no emite opinión ni propone soluciones.

En la conciliación, el facilitador sí opina y también propone los posibles acuerdos de solución, mismos que las partes están en libertad de aceptar o rechazar.

En el arbitraje, los propios participantes son los que eligen al árbitro y se someten a su decisión que se emite en forma de laudo, vinculante para las partes.

En la negociación, son los mismos conflictuados los que buscan una solución al problema que se presente entre las partes y se da en otros niveles como a nivel organizacional.

Por último, la junta restaurativa que se incluye en la Ley Nacional de Mecanismos Alternos de Solución de Controversias en Materia Penal, consiste en las reuniones que se dan entre las partes y todo aquel que tenga un interés o afectación por el conflicto, es decir, no sólo víctima y victimario participan, sino también, por ejemplo, víctimas indirectas, o según el caso y el tipo de daño, la comunidad. En estas juntas, los intervinientes hablan sobre los hechos para detectar cómo sucedieron, qué afectación causaron, qué pueden hacer y cómo reparar el daño. Este mecanismo es solicitado por la víctima y de todos, es el que más tiempo puede llevar, incluso de 6 meses a un año, porque se busca recomponer todo lo que generó el conflicto, no solo desde el punto de vista jurídico, sino también, sanar las heridas que la comisión del delito haya provocado, precisamente por eso se realizan varias reuniones, primero, con las partes por separado y después en conjunto.

Las sesiones para mediación o conciliación, son en promedio de hora y media, y se llevan a cabo tantas sesiones como el conflicto requiera. Previamente, los intervinientes firman un acuerdo de confidencialidad, consistente en que nada de lo que se diga durante las sesiones del mecanismo alterno, será utilizado en el proceso si es que el caso no se soluciona por el medio que hayan elegido, todo queda exclusivamente entre las partes. Además del acuerdo de confidencialidad, se necesita voluntariedad, es decir, querer participar en la mediación o conciliación y estar dispuesto a negociar, a ceder. Y por último, hay normas de conducta que se deben respetar, como no ofender, no insultar, no alzar la voz, etcétera. Si alguno de los participantes decide no continuar o rompe con el código de conducta, en ese momento se da por terminada la sesión sin que se haya logrado solucionar el conflicto y las partes están en libertad de continuar con el procedimiento del que se trate.

Hay un grado de efectividad adecuado en materias civil y familiar. En la primera, es en el tema de cumplimiento de contratos por servicios, más frecuentemente, que también en la primera sesión se solución el caso y concluye con la firma de un convenio. En ocasiones, en la materia familiar se logran los acuerdos hasta la segunda sesión y están teniendo en promedio, de 35 a 40 convenios por mes. Dependiendo de la materia, será necesario que ese convenio se someta al conocimiento del juez, ante quien se ratifica, y se continúa con el procedimiento que es no contencioso y termina con un sentencia que toma como base el acuerdo entre las partes, lo que genera procedimientos más ágiles y resoluciones emitidas en poco tiempo.

Nos mencionó la Lic. Libia Solorio, cómo ha notado un cambio significativo en la sociedad, pues mientras al inicio las personas llegaban con desconfianza, hoy las personas que enfrentan un conflicto, acuden de manera conjunta a solicitar los servicios del Centro, incluso, en materia familiar han notado cómo acuden los cónyuges a solucionar su problemática y se ha incrementado el número de casos en que los hijos se quedan en custodia del padre, pues ante la separación, la madre tiene que trabajar.

En materia penal, se rigen por la ley ya mencionada y los casos de procedencia se regulan en el Código Nacional de Procedimientos Penales. A partir de dicha ley, es imperativo para las procuradurías de justicia contar con centros de justicia alternativa y será potestativo para los poderes judiciales. Además, los facilitadores deberán ser personas capacitadas y certificadas. En este rubro de la certificación, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, está generando los Lineamientos Generales para la Certificación y Renovación de Certificación de Facilitadores, a efecto de establecer un órgano certificador. Lo que hasta ahora llevan de proyecto, es que los facilitadores deberán someterse a una capacitación de 180 horas, aprobar exámenes de conocimiento y de control de confianza, y si se reúne el perfil, se le certifica por tres años, que para obtener la renovación, tendrán que someterse a otra capacitación y exámenes. Lo anterior, con la finalidad de contar con los perfiles adecuados y capacitados en el tema de la solución de las controversias, pues no es fácil conducir a las personas entrampadas en un conflicto y lograr acuerdos de solución, hay que reconocer que se trabaja con personas que están viviendo un conflicto que tiene sus etapas y cada etapa hay que trabajarla con conocimiento, por ello, son benéficas las altas exigencias para ser facilitador, que por cierto, no es necesario que sean licenciados en derecho, basta con que tengan un título académico en cualquier otra profesión afín de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional.

Es esto lo que nos compartió la Lic. Libia sobre el Centro que coordina y me parece muy importante el tema, porque si bien tiene que ver con la reforma al sistema de seguridad y justicia, ello no significa que únicamente involucre a abogados e instituciones, sino que toda la sociedad estamos inmersos en ello. Es necesario socializar adecuadamente el nuevo procedimiento penal, de tal forma que sea comunicable el cambio que beneficia a todos y que las personas comprendan que si tienen un conflicto, hoy la Constitución establece distintos mecanismos para su solución (artículo 17 constitucional párrafo cuarto), pero además, hacer comunicable que estos mecanismos alternos también se traducen en justicia, porque estamos acostumbrados a seguir procedimiento muy largos, con alta litigiosidad que culminan con un sentencia y además, en materia penal, con una persona culpable condenada a pena de prisión, si no tenemos esto, podemos pensar que no hay justicia, cuando, reitero, la justicia también se alcanza por otras vías y qué mejor que entre los propios intervinientes de manera pronta y eficaz. Jueces, abogados, académicos, funcionarios: nos corresponde a todos generar el mensaje adecuado a la sociedad para que estos mecanismos funcionen, pues se espera que un alto porcentaje de casos judiciales en materia penal se resuelva por estas vías, además de que el abogado debe estar para solucionar conflictos, no para hacerlos más grandes.

En este enlace pueden consultar la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal.

Muchas gracias por su seguimiento y los espero el próximo martes, a las ocho de la noche, en una emisión más de “El Juez y la Sociedad” ¡Hasta entonces!

DSC04402