Procedimiento acusatorio: ¿oral o preponderantemente oral?
El primer párrafo del artículo 20 constitucional, indica que el proceso penal será acusatorio y oral. En esta sintonía, el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla como formalidad de los actos procedimentales la oralidad y que los actos que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias en las que el juez pronunciará sus resoluciones (autos o sentencias) oralmente. Aun con estas disposiciones, hay quienes siguen diciendo que el nuevo procedimiento penal tiene tendencia a la oralidad o que es un procedimiento preponderantemente oral.
Quien hace tal afirmación es porque desconoce qué es la oralidad y cuál es su función en el procedimiento, y es quien también tiene la errónea creencia de que el procedimiento ahora será oral porque todo es hablado y no escrito.
Por lo que respecta a lo primero, la oralidad tiene una doble vertiente porque es un principio procesal pero también tiene un carácter instrumental que permite que se realicen en la práctica los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad y concentración. El proceso penal es oral, como mandata la constitución, porque se constituye en el instrumento metodológico de conocimiento de los hechos por parte del juez, de tal forma que éste decide con base en lo que oralmente le argumentan las partes y forma su convicción a partir de lo que directamente escucha y observa de los órganos de prueba y del ejercicio de contradicción que se realiza con cada uno de ellos, de ahí que la oralidad es el instrumento dialéctico para el conocimiento de los hechos y la toma de decisiones por parte del juez. Es por esta razón que la misma constitución en el artículo 20 apartado A, fracción IV, es muy específica en señalar que la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral, precisamente porque es la base de las decisiones de fondo del juez al resolver en definitiva o en los actos fundamentales previos a la sentencia.
Todas las decisiones de fondo del caso judicial son emitidas oralmente en audiencia, previo debate entre las partes. Estas resoluciones de fondo son: la vinculación a proceso, la imposición de medidas cautelares, el plazo de investigación complementaria, la admisión de medios de prueba, las resoluciones en medios alternos o de terminación anticipada y la sentencia. También lo son la orden de aprehensión o la autorización de técnicas de investigación que requieren control judicial, aunque en estas últimas no hay debate debido a la ausencia de imputado y defensor.
Cierto es que hay actuaciones por escrito –y así me refiero al segundo aspecto de los que erróneamente creen que la oralidad consiste en que todo se habla y nada es escrito–, empero, estas actuaciones, o bien, se trata de decisiones de mero trámite que no impactan el fondo, o bien, por tratarse de actos de molestia, una vez emitidos oralmente deben constar también por escrito, tal y como lo señala el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero la condicionante es que la decisión se emita oralmente en audiencia para posteriormente, en un plazo máximo de 24 horas, transcribir el acto de molestia con la finalidad de que obre también por escrito, en atención a los recursos que pueden hacer valer las partes. Los actos de trámite que obran por escrito, son por ejemplo, la radicación del juez en donde señale fecha para la celebración de una audiencia y mediante la cual cita a las partes a la misma, el acuerdo de recepción de la acusación del ministerio público para correr traslado a la víctima y posteriormente al imputado y su defensor, la citación a la celebración de la audiencia intermedia, la substanciación de algún recurso para enviarlo a la segunda instancia, la contestación a los informes derivados de juicios de amparo, la citación a órganos de prueba, etcétera.
Así, cuando se dice que el procedimiento es preponderantemente oral porque hay resoluciones escritas, se parte de una base errónea de conocimiento y se reduce a la oralidad exclusivamente a la forma en que se realizan las comunicaciones: verbales o por escrito, cuando la oralidad es mucho más que eso: sirve para el conocimiento de los hechos y toma de decisiones del juez de un mejor modo; tiene como función garantizar la autenticidad de las pruebas y el control del imputado sobre su formación; permite el diálogo directo entre las partes y con el juez, para que éste conozca de la causa “no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida”[1]
En conclusión, el procedimiento penal es oral porque todas las decisiones que trascienden al fondo del asunto se emiten por el juez en audiencia previo debate argumentativo entre las partes y porque es mejor garantía epistemológica para el conocimiento de los hechos y formación de convicción del juzgador; el hecho de que algunas resoluciones de trámite se emitan por escrito, en nada le quita el carácter de oral ni lo hace preponderantemente oral.
[1] G. Chiovenda, citado por L. Ferrajoli, en Derecho y Razón Teoría del Garantismo Penal, 6ª. ed., Trotta, Madrid, 2004, p. 689.

Considero, el principio de oralidad, como soporte y estructura esencial del procedimiento penal acusatorio, y principio garante, de inmediación procesal, y contradicción en el debate oral y audiencias, aunque el medio jurídico,por desconocimiento, no lo estima como un principio, solamente como el mecanismo,o forma de desarrollar el proceso. En México,no es totalmente un sistema oral, en virtud de carecer de la figura procesal,del jurado, donde participan activamente en el proceso penal, como en Gran Bretaña, y los Estados Unidos.
Lic. César Ulises Soto Bretzfelder.