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Hoy se cumplen 800 años de la Carta Magna Inglesa. El 15 de junio de 1215, el rey Juan I de Inglaterra, fue obligado a reconocer el catálogo de derechos que frenaba su abuso de poder.

Podríamos decir que es una celebración que atañe solo a los ingleses pero no es así. La Carta Magna de Juan sin Tierra, significó el nacimiento de la democracia, el nacimiento del Estado de Derecho y el nacimiento del debido proceso legal: “Due process of law”, que siguieron siglos después varios países en sus Constituciones, en específico, en el siglo XVIII.

Es el primer documento emblemático sobre el reconocimiento de los derechos y las libertades, creado en el tiempo del inicio de la inquisición, razón por la que Inocencio III la dejó sin efecto alegando que se había forzado al rey a firmarla. Como siempre y desde entonces, el avance en los derechos, el avance en su reconocimiento, genera resistencias.

Si bien en su contexto histórico de creación va dirigida a los nobles, como tantos otros documentos fundacionales, su legado es utilizado en el tiempo de las libertades reconocidas para todos por igual. Su cláusula más importante o de mayor impacto, es precisamente la del debido proceso legal, porque era el principal límite del poder del rey frente a los gobernados.

Hoy, en nuestro país es un tema ya común el debido proceso o también llamado “juicio justo” (fair trial), que se traduce en los límites al poder del Estado: tanto del ejecutivo en su función de investigación y persecución de los delitos, como del judicial, al llevar un proceso penal y emitir sentencia. Si bien surge como una garantía, su desarrollo jurisprudencial lo convierte en un derecho tanto sustantivo como procesal. Sustantivo porque normativamente se deben poner límites al Estado actuando frente al gobernado a través del reconocimiento de derechos y, procesal, para llevar a cabo un proceso con equilibrio entre las partes: cualquier desproporción genera lo contrario, un juicio injusto, es decir, arbitrario.

En la materia penal se restringen derechos, indudablemente. El debido proceso es el justo medio que debe existir entre el derecho de castigar y hacerlo con respeto a derechos fundamentales, así como la observancia a garantías judiciales. Se trata de un fin, sí, pero de utilizar los medios legales y legítimos para llegar a ese fin. El procedimiento penal acusatorio y oral está diseñado para ello si se comprende adecuadamente y si el órgano jurisdiccional le da la justa dimensión al debido proceso de derecho y su significación en lo práctico, al final, es el juez el único garante del debido proceso.

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también contempla expresamente “el debido proceso legal”, en materia de justicia para adolescentes, desde el 12 de diciembre de 2005 (artículo 18 constitucional párrafo sexto) y ha tenido un desarrollo jurisprudencial muy importante a partir de la décima época que ha generado, incluso, jurisprudencias al respecto, partiendo del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En este enlace pueden ver una animación conmemorativa a los 800 años de la Carta Magna y las fotografías se encuentran en la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica.

Magna Carta en comic Due process of law 3

En el programa de este martes 21 de abril, en el que se cumple un año de las emisiones de “El Juez y la Sociedad”, hablé sobre la aprobación por parte de la Legislatura Federal, a la iniciativa de reforma a los artículos 18 y 73 constitucionales en materia de justicia para adolescentes.

En la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados del 21 de los corrientes, con 398 votos a favor se avaló en lo general y particular la reforma a los artículos mencionados y se ordenó turnarla a las legislaturas de los estados para el trámite de reforma constitucional.

La reforma deriva de una iniciativa que se presentó hace un poco más de un año y tiene como origen la Cámara de Senadores, cuyos integrantes de la Comisión de Justicia, el 25 de marzo del 2014, aprobaron la reforma al artículo 73 constitucional y la turnaron a la de Diputados para su aprobación que se dio precisamente este martes, pero además, la reforma al artículo 18 constitucional.

Por lo que ve a la reforma al artículo 73 la considero necesaria e idónea, no así la del artículo 18 que desde mi punto de vista es ociosa.

Se agrega el inciso d) a la fracción XXI del artículo 73, a fin de establecer la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia de justicia integral para adolescentes que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, es decir, al igual que la legislación procesal penal, la de mecanismos alternos y la de ejecución de penas, el sistema integral de justicia para adolescentes pasa a ser nacional en esta tendencia nueva de centralizar todo.

La reforma es benéfica porque de esta manera nos unificamos en todo el país respecto del sistema de enjuiciamiento para los adolescentes, dado que a partir de la vigencia a la reforma constitucional en la materia (12 de marzo de 2006), cada Entidad Federativa la entendió como quiso y así tenemos que cada Estado entró a destiempo en la aplicación del sistema, a pesar de que la reforma constitucional dio una vacatio de seis meses a partir de la entrada en vigor, plazo que se cumplió el 12 de septiembre de 2006, sin embargo, ningún Estado aplicó el nuevo procedimiento penal para los adolescentes. Querétaro, por ejemplo, a pesar de que cumplió con la publicación de la ley (15 de septiembre de 2006), la vigencia era a partir del 1 de enero de 2007, la cual se modificó hasta en dos ocasiones (diciembre de 2006 y abril de 2007) para finalmente iniciar la operación del sistema hasta el 1 de enero de 2008, siempre con el pretexto de no estar preparados para el inicio, que por cierto, aún iniciando tampoco estábamos preparados: no había instalaciones, ni sala de audiencias, ni sistema de grabación, ni personal.

Otras Entidades Federativas iniciaron el sistema antes, otras más después, la última fue Guerrero en el 2012, que sinceramente no se explica uno como subsistió un enjuiciamiento tutelar para adolescentes del 12 de septiembre de 2006 al 29 de agosto de 2012, que era a todas luces inconstitucional.

Pero el problema no fue solo que nadie hizo caso a la constitución en el periodo de vacatio que dio, sino que cada Estado generó su propia ley de adolescentes como la entendió, en un tiempo en el que poco o casi nada se hablaba de los llamados “juicios orales” y el gran cambio que significó trasladar la justicia juvenil al Poder Judicial (porque antes era facultad del Poder Ejecutivo) y cambiar de un sistema inquisitorial (como era el tutelar en sede administrativa), al acusatorio, porque la misma constitución introdujo dicho principio al señalar que tenía que existir independencia entre la autoridad que realizaba la remisión (agente del Ministerio Público) y la que imponía la sanción (juez).

Así, los Estados crearon procedimientos similares al mixto, es decir, escriturales, cuando la Convención sobre los Derechos del Niño (tratado internacional en la materia) y la Ley General para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de mayo del 2000), ordenaban procedimientos en sede judicial, con celeridad procesal, orales, con observancia a los principios de inocencia, contradicción, igualdad procesal, etcétera. Otros más hicieron un sistema de enjuiciamiento “social”, partiendo de que los menores seguían siendo “infractores”, es decir, que no cometían delitos, cuando la propia constitución hablaba de atribuir al adolescente una “conducta tipificado como delito por las leyes penales”. En muchos Estados seguían con la figura de la libertad bajo fianza para los adolescentes, dejando de observar que la constitución sólo permitía la privación de la libertad cuando el adolescente tuviera 14 años o más y se le atribuyera la comisión de un delito grave, es decir, fuera de estos casos, ni como medida cautelar ni definitiva, procede una privación de la libertad.

En Querétaro, desde el inicio, desde la primera ley, se contempló el principio acusatorio, se trasladó el sistema de adolescentes a sede judicial, se reguló un procedimiento acusatorio y oral con tres etapas, se reguló la forma de incorporación de la prueba, se prohibió la prueba ilícita, se exigió cadena de custodia, se introdujeron los mecanismos alternos y la explicación de sentencia en audiencia, entre otras instituciones procesales. Lo que se ha criticado de la ley de Querétaro era que aplicaba supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, sin embargo, era la única legislación procesal que podíamos aplicar para notificaciones, citaciones, términos, plazos, etcétera, más no, para el procedimiento en sí porque eran sistemas completamente diferentes. Hoy tenemos el problema resuelto porque aplica supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las diversidades a nivel nacional en la comprensión del procedimiento para los adolescentes, se van a evitar contando con una legislación procesal única en la materia, que esperemos, sea una legislación acorde, porque a pesar del tiempo que ha transcurrido, incluso, en las intervenciones de los legisladores, aún se sigue hablando de menores “infractores” o se considera que son “inimputables” y que el procedimiento no es penal.

Por lo que respecta a la reforma al artículo 18, se modifican el párrafo cuarto y el sexto, que insisto, es ociosa. Las modificaciones consisten, exclusivamente, en adecuar la redacción, ya que actualmente se menciona “conducta tipificada como delito por las leyes penales” y ahora dirá “hecho que la ley señale como delito”. “Derechos fundamentales” se modifica por “derechos humanos” y en el párrafo sexto se agrega textualmente que el procedimiento será “acusatorio y oral”.

Lo delicado es que al parecer los legisladores desconocen el actual texto del artículo 18 constitucional. De otra manera no me explico por qué presentar la reforma como “el nuevo sistema de justicia de adolescentes”; por qué decir que a partir de esta reforma se crea “un sistema integral en el que se respetarán sus derechos humanos”, o que la justicia juvenil ha estado olvidada y por eso se reforma el artículo 18 para que los adolescentes sean juzgados acorde a su edad. Todo, absolutamente todo, ya existía desde el 12 de marzo de 2005 en el artículo 18 constitucional párrafos cuarto a sexto.

También los Diputados presentaron datos estadísticos sobre cuántos menores están en detención, cuántos por delincuencia organizada, cuántos son sicarios, cuántos por drogas, portación de armas, etcétera, como si la reforma aprobada este martes viniera a solucionar esta problemática. Eso es completamente erróneo. Una cosa es el procedimiento para quienes han cometido un delito y otra, muy distinta, la prevención de la que, por cierto, no se dice nada.

Entonces, la reforma de trascendencia es que el Congreso de la Unión tendrá facultades para emitir la ley única en materia de justicia para adolescentes que será aplicable en todo el país. Ni más, ni menos.

Con la emisión de este martes, me despido por un tiempo del público de “El Juez y la Sociedad”, dado que nuevos proyectos me impiden continuar con el programa, además de que es necesario un espacio para la reflexión y generar propuestas nuevas que permitan mantener su interés y seguimiento, así que en algunos meses reiniciamos con la segunda temporada. Mil gracias a todos ustedes y a los directivos de artemeradio por su confianza. ¡Hasta pronto!

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Este martes 14 de abril, en “El Juez y la Sociedad”, tuvimos el honor de contar con la distinguida presencia de la magistrada María del Pilar Núñez González, que nos habló sobre ética judicial. Forma parte del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro, fue Delegada del Instituto de Investigación Jurisprudencial y de Ética Judicial y cuenta con una amplia trayectoria jurisdiccional en el Poder Judicial de la Federación.

Nos dijo que la ética judicial debe verse en un doble sentido: como ética en general, que es la que rige a las personas, pero también, en el caso de los juzgadores, como ética judicial, de donde deriva una mayor obligatoriedad en el comportamiento y forma en la que un juez se conduce. Entonces, se trata de reglas de comportamiento tanto en lo personal como en lo público, de ahí esa doble y mayor exigencia.

La ética, no es que esté regulada, pero actualmente se cuenta con códigos que contienen los principios y virtudes en la actividad de los juzgadores. Esto se genera por varios aspectos. En primer término, a nivel Iberoamérica, se llevaron a cabo diferentes cumbres en distintas sedes, en donde los representantes de los tribunales de justicia discutieron sobre la necesidad de contar con un código de ética y, principalmente, sobre su contenido. Esto generó que en la XIII Cumbre Judicial se emitiera el Código Iberoamericano de Ética Judicial. Cabe decir que la redacción de dicho código, fue encomendada a los profesores Manuel Atienza y Rodolfo Luis Vigo, así como a una Comisión integrada por representantes de varios países y bajo la coordinación de un magistrado argentino y de Eduardo Ferrer MacGregor por parte de la Corte mexicana.

La magistrada nos compartió que en la Cumbre Judicial que se llevó a cabo en El Salvador, el Supremo Tribunal de Honduras presentó un himno que se denomina Canto Iberoamericano, justicia paz y libertad, que nos declamó durante el programa y que gentilmente me fue obsequiado por la señora magistrada, mismo que permito transcribir por lo bello de su contenido:

Canto Iberoamericano, justicia, paz y libertad

Cantemos todos con alegría

glorioso Himno de paz y hermandad;

por nuestra patria cantemos libertad,

justicia siempre, Iberoamérica.

Cantemos vivas por la fraternidad

en esta patria que busca la unidad,

que vive y sueña respeto y dignidad.

Cantemos todos: ¡iberoamérica!

Somos hijos de esta tierra

y luchamos por la paz

Anhelamos vivir juntos

con justicia y libertad

¡por Iberoamérica!

 

En segundo lugar, en el año 2003 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la convocatoria al personal del poder judicial federal, para elaborar el código de ética, lo que les llevó al interior un año de ardua investigación y trabajo para finalmente en el año 2004 contar con el actual Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, que parte de los principios que rigen la carrera judicial y que se establecen en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: excelencia, objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalismo.

En razón de que debe existir hacia el justiciable el compromiso de excelencia en el trabajo y actuar del juez de todos los días, es que en el principio de la excelencia se ubicaron las virtudes judiciales porque el ejercicio de cada una es el que lleva precisamente a la excelencia con la que está comprometido todo juzgador. Dichas virtudes son un total de 22: compromiso social, decoro, fortaleza, honestidad, humanismo, humildad, justicia, laboriosidad, lealtad, orden, patriotismo, perseverancia, prudencia, respeto, sencillez, sobriedad y responsabilidad.

De lo que se trata es de aspirar a vivenciar cada una de estas virtudes judiciales; como seres humanos somos perfectibles y en el actuar diario debemos aspirar a esas virtudes por ser funcionarios enfocados al verdadero servicio hacia la sociedad. La esencia de servir se rige por tales virtudes judiciales.

Para difundir el Código de Ética y hacerlo comunicable hacia el personal jurisdiccional, en el año 2007 se crea el Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Ética Judicial, bajo el impulso del Ministro en retiro Juan Díaz Romero, mismo que realizó actividades de difusión a través de un boletín interno, una revista semestral, documentos sobre ética en la vida personal, intercambio de ideas y de experiencias entre los miembros del Poder Judicial y proyecciones de películas. Ante lo extenso del personal, surgió la necesidad de crear delegaciones en los circuitos y en el año 2012 el Director del Instituto designa a la magistrada María del Pilar Núñez González como delegada para este circuito que es el número veintidós. A su vez, la delegada nombró a dos subdelegados que eran dos jueces de distrito.

Como delegación se realizaron varias actividades con la finalidad de difundir la ética, es decir, para mostrar cómo los juzgadores se sujetan a principios y virtudes judiciales. Para tal efecto se llevó a cabo un concurso de oratoria sobre ética, ciclos de conferencias que fueron inaugurados por el ministro en retiro Juan Díaz Romero (que en paz descanse y quien nos ha dejado un legado invaluable además de un gran ejemplo a seguir por parte de los juzgadores) y para fortalecer el patriotistmo se realiazó un acto de abanderamiento en donde participaron en conjunción con niños de preescolar.

Dentro de estas actividades, presentaron una obra de teatro -que tuve la fortuna de disfrutar-, acerca de la justicia y se eligió “El juicio de Sócrates”, que contó con el apoyo de la dirección de expertos de la Escuela de Bellas Artes de la UAQ, pues la delegación no contaba con recursos ni presupuesto, razón por la que se solicitaron apoyos que afortundamente se lograron, además, los diversos papeles de la obra fueron representados por el propio personal del Poder Judicial Federal con sede en Querétaro, lo que resultó ser una extraordinaria experiencia que permitió vivir los valores y que se enfatizó con el cierre a cargo del Mnistro en retiro Mariano Azuela Guitrón, con la ponencia “Ética judicial para qué”.

Actualmente el Instituto y por ende las delegaciones, no se encuentran en funciones, pero aún así se piensa retomar algunas actividades como lo es la presentación de la obra de teatro.

Para ser juez se deben reunir ciertos requisitos legales, también, someterse a un concurso por oposición que se compone de una serie de exámenes en conocimientos teóricos, prácticos, psicológlcos, para de esta forma elegir a los perfiles idóneos para tan delicada función de juzgar. Pero además de cubrir con esos requisitos, para ser juez se requiere carrera judicial que se inicia desde los primeros cargos hasta llegar al de juez. Esta carrera judicial implica, al menos, un promedio de entre 10 a 15 años para poder ser juez, porque de esta manera se van adquiriendo las virtudes judiciales.

Un código de ética es una pauta objetiva de calidad ética en el servicio judicial y es importante para que los jueces aspiren al cumplimiento y apego a los principio y virtudes, para de esta forma generar confianza y autoridad moral en los juzgadores, porque vivir y ejercer tales virtudes reflejan un compromiso con la excelencia que fortalece la legitimidad del poder judicial que tanto se necesita. La ética judicial es un compromiso íntimo del juez con la excelencia y con el rechazo a la mediocridad.

Como ven, tuvimos un programa excelente y una nutritiva charla gracias a la señora magistrada María del Pilar Núñez González: excelente ser humano, juzgadora congruente con su compromiso de servir.  Mi respeto y admiración hacia ella.

Nos escuchamos el próximo martes en una emisión más de “El Juez y la Sociedad”. ¡Hasta entonces!

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Este martes, en “El Juez y la Sociedad”, el Mtro. Sergio Arturo Guerrero Olvera, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, nos platicó sobre las etapas del proceso electoral en el que se encuentran 17 entidades federativas, entre ellas, Querétaro.

Primeramente decir que a partir de la reforma constitucional en materia político-electoral, de febrero de 2014, este proceso electoral se encuentra sujeto a nuevas disposiciones y órganos, como el Instituto Electoral del Estado de Querétaro (autoridad encargada de organizar la elección, aplicar la ley, administrar recursos y resolver sobre procedimientos sancionadores), así como del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, a quien compete resolver las impugnaciones que se presenten contra decisiones de partidos políticos o del Instituto Electoral ya citado. Ambos órganos colegiados con una composición y designación de miembros distinta, precisamente a partir de la reforma constitucional mencionada, con la finalidad de generar mayor certeza al proceso electoral.

Este proceso se rige ahora por un sistema nacional electoral y tiene como normativa base, además de la constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos, ambas, de aplicación nacional, aunado a las leyes electorales de cada Estado.

El proceso electoral se conceptualiza como la serie de actos que realizan los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos, encaminados a elegir a los integrantes de los poderes ejecutivo y legislativo, así como a los ayuntamientos. Inicia el 1 de septiembre del año anterior a la elección (en este caso, 2014) y concluye con la entrega de las constancias de mayoría. Todo esto abarca cuatro etapas: 1) preparación de la elección; 2) jornada electoral; 3) resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y 4) Dictamen y declaración de validez de la elección.

La primera etapa, preparación de la elección, inició el 1 de septiembre de 2014 y concluye cuando inicia la jornada electoral (8:00 horas del 7 de junio). En este tiempo el organismo encargado de la organización de la elección, realiza todos los actos previos al día de la jornada electoral: emite el calendario electoral; la convocatoria correspondiente; se conforman los consejos distritales y municipales; se emite la lista nominal de electores; publica la integración de las mesas directivas y ubicación de las casillas; prepara la documentación electoral, etcétera. También en esta etapa los partidos políticos inician sus procesos internos para designación de candidatos a cargos de elección popular; las llamadas pre-campañas y campañas; entregan la plataforma electoral para su registro; registran a sus candidatos, fórmulas y coaliciones.

La segunda etapa, jornada electoral, inicia a las 8:00 horas del 7 de junio y concluye con la clausura de la casilla. Esta etapa está a cargo de los ciudadanos que conforman una mesa directiva integrada por un presidente, secretario y escrutadores, quienes instalan la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos, se elabora una acta donde conste el acto de la instalación y a partir de ese momento se inicia la votación que por disposición legal debe concluir a las 18:00 horas (aún y cuando se sigue recibiendo la votación de ciudadanos que a esa hora se encuentren formados en la casilla). Posteriormente los integrantes de la mesa directiva proceden al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Esos resultados son verificados por el Instituto electoral para proceder a las dos etapas siguientes, es decir, para declarar la validez de la elección y emitir el dictamen correspondiente.

Todos los actos, desde la primera etapa, son impugnables ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, mismo que se compone de 2 magistradas y un magistrado, elegidos por el Senado de la República el 2 de octubre de 2014, iniciando sus funciones el día 7 del mismo mes y año. A su vez, las resoluciones del Tribunal electoral local, tienen una segunda instancia que es la Sala Regional Monterrey (a la que pertenece Querétaro) o la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si se trata de actos que tienen que ver con la elección de gobernador.

Nos compartió el Magistrado Guerrero Olvera, que del 7 de octubre que iniciaron funciones a la fecha, han conocido de 80 casos electorales, solo 3 de ellos revocados por la instancia correspondiente, lo que habla de una eficacia aceptable, tomando en cuenta que este proceso electoral es nuevo por decirlo de alguna forma, dado que se parte de nuevas reglas constitucionales y legales.

Por último, nuestro invitado hizo un llamado a la ciudadanía en general para que participen de esta fiesta cívica: la máxima autoridad durante la jornada electoral es el ciudadano que forma parte de una mesa directiva de casilla; ésta, se conforma solo con ciudadanos que son sorteados por letra de apellido y por mes de nacimiento, que para este proceso electoral correspondió a los nacidos en el mes de enero y cuya primera letra de su apellido inicie con “V”. Esto da certeza y transparencia al proceso porque son los propios ciudadanos quienes están vigilando y recibiendo la votación, pero también quienes hacen el cómputo de los sufragios recibidos y resguardan el material electoral hasta su entrega a la autoridad local.  Aunado a lo anterior, es importe ejercer nuestro derecho al voto de manera responsable, razonada e informada; no votar o anular votos, debilita nuestra democracia y dejamos en manos de quienes no queremos, la rienda del gobierno local o municipal.

Nos escuchamos el próximo martes en una emisión más de “El Juez y la Sociedad” ¡Hasta entonces!

s.a.

En la emisión de “El Juez y la Sociedad” de este martes 31 de marzo, hablé del proceso judicial seguido a Jesús, mediante el cual fue condenado a la pena capital a través de la crucifixión y a la pena de flagelación, consistente en 40 latigazos, lo que, en conjunto, finalmente lo llevó a la muerte el 31 de marzo del año 33 de nuestra era (aunque también se habla de que fue en el año 26), a las tres de la tarde (o como lo dicen los evangelios, a la novena hora judía), en el monte Gólgota, Jerusalén.

Las referencias del proceso de Jesús las encontramos en la Biblia, conformada por el Antiguo y Nuevo Testamento; éste último, contiene los cuatro evangelios autorizados de Marcos, Mateo, Lucas y Juan, aunque los estudios que han realizado historiadores, científicos, novelistas y procesalistas, se basan también en los evangelios apócrifos, aquellos que no fueron autorizados por la iglesia.

Es importante tomar en cuenta el contexto en el que se dan los hechos. Jerusalén, capital de Israel, estaba bajo el dominio del Imperio Romano, de tal forma que las autoridades domésticas estaban limitadas en algunas de sus funciones y ciertas penas no eran de sus facultades competenciales, como por ejemplo, la pena de muerte. También decir, que el pueblo judío estaba de fiesta en honor al Rey David, precisamente cuando Jesús, que se trasladó desde Galilea junto con sus discípulos, hace la entrada triunfante que culmina con su detención y posterior muerte. De igual forma mencionar, que el pueblo judío, sojuzgado desde entonces, esperaba la llegada de un Mesías, un salvador.

Así, encontramos dos tipos de autoridades que convergen en el mismo lugar: El Sanedrín, máxima autoridad judía y el Procurador romano Poncio Pilato, que es designado como tal por el emperador Tiberio, quien tenía la facultad de juzgar pero delegaba sus funciones en dicho procurador, precisamente porque éste se ubicaba en la capital y por ende, el único que podía condenar a la pena de muerte.

El derecho aplicable era el de los hebreos, que aunque primitivo, mostraba avances para su tiempo. Tenían establecidos delitos, reglas procesales, probatorias y penas limitadas gracias a la Ley del Talión, cuya finalidad fue poner un límite al exceso en la venganza privada. Había delitos que hoy llamamos de oficio y de querella, los primeros, eran los crímenes públicos que se perseguían oficiosamente y se castigaban con pena pública que eran las más severas.

Dicho lo anterior, el proceso de Jesús no inicia propiamente con una acusación de parte, sino que el jefe del Sanedrín, Caifás, ordena la aprehensión de Jesús de Nazaret ante los acontecimientos que se estaban presentando y el revuelo que provocaba entre la gente por diversas razones: los milagros que había realizado (como el de Lázaro), los pecados que había perdonado (a la mujer adúltera y a María Magdalena), el rechazo a pagar el tributo a Roma (por el evento del templo) y, principalmente, por autonombrase el Hijo de Dios: el Mesías.

La detención tiene lugar en el Huerto de Getsemaní, en el Monte de los Olivos y es ejecutada por los guardias de seguridad del Sanedrín, pero dicen los historiadores, que esto sucede a las horas de la madrugada, lo cual estaba prohibido. Precisamente por esta razón, no lo presentan de inmediato ante el Sanedrín, sino que esperan a que amanezca y a que estén reunidos la totalidad de sus miembros, que eran 70 pero en el caso del proceso de Jesús decidieron 23. Entonces, es llevado a la casa de Anás, un ex sumo sacerdote, lo que es indicativo de una violación procesal.

Ya presentado ante el Sanedrín, la acusación principal fue la de blasfemia, que el mismo Caifás imputa sustentada en que Jesús se decía Hijo de Dios, lo cual se tomó como una ofensa contra Dios.

Las pruebas fueron dos testigos y la propia confesión de Jesús. La testimonial era una prueba muy importante, pero se requería de al menos dos testigos que fueran coincidentes en sus versiones para sostener una sentencia de condena. Los dos testigos que fueron presentados dieron su versión del suceso del templo, cuando Jesús dijo que lo iba a destruir y que en tres días lo volvería a construir. Los evangelios dicen que los dos testigos presentados no fueron coincidentes y además sobornados, y ante tal inconsistencia, Caifás lo interroga directamente y le pregunta “Eres tú Dios” a lo que Jesús contestó “Sí, yo soy”, lo que por supuesto es tomado como una confesión y de ahí deriva la sentencia.

Al delito religioso de blasfemia (ofensa contra Dios), correspondía la pena de lapidación, sin embargo, no es esta la que imponen a Jesús, sino la de muerte.

Una vez sentenciado, el Sanedrín lo lleva ante Poncio Piloto para que él admitiera y confirmara la sentencia, pues solo el Procurador romano era la autoridad con jurisdicción para condenar a la pena capital, no así el Sanedrín que tenía esa limitación por encontrarse bajo el yugo del imperio Romano.

Del evangelio de Juan se desprende que Poncio Pilato no quería conocer de la causa, incluso preguntó al Sanedrín de qué acusaban a ese hombre, que se lo llevaran y lo juzgaran conforme a sus leyes, a lo que el Sanedrín contestó que ellos no tenía derecho de dar muerte a nadie (pero sí van con el procurado para que él la ordenara, lo que significa que era la pena que querían para Jesús).

Entonces, hay otra violación procesal, porque a pesar de haber sido juzgado por el Sanedrín, éste no impuso la pena que correspondía: lapidación. Además, los procesalistas científicos han hablado de otro tipo de violaciones procesales porque no se respetaron las horas de la detención, de la celebración del juicio y el día en que esto ocurrió (previo al sábado y estaba prohibido), pero también porque fue juzgado el mismo día, lo que no estaba permitido, aunado a que no fue público ese juicio.

Poncio Pilato, máxima autoridad con poder político, militar y judicial, es entonces quien conoce del proceso, pero antes, se declaró incompetente y declinó la competencia a favor de Herodes Antipas (según el evangelio de Lucas), tomando en cuenta que si bien los hechos sucedieron bajo la jurisdicción de Poncio Pilato (en la capital, Jerusalén), Jesús provenía de Galilea, al norte de Judea, por lo tanto, tomando en cuenta el lugar de origen del sujeto imputado, remite el caso a la autoridad que consideró competente.

Ante el hijo de Herodes el Grande, Jesús no dijo nada, no contestó a una sola de sus interrogantes, y Herodes lo vio como una persona no peligrosa para Roma, solo sujeto de escarnio y burla, por ello, se dice que es quien coloca la sotana púrpura porque era la que utilizaba la realeza, lo cual hace con la finalidad de mofarse de Jesús porque sabía que él pregonaba que era el Rey, el hijo de Dios. Al no encontrar causa de competencia, Herodes Antipas lo devuelve a Pilato (no acepta la competencia).

Nuevamente ante Poncio Pilato, la acusación que hizo el Sanedrín fue, no por blasfemia que se supone es el delito por el que lo condenó, sino que cambian la acusación a sedición. Esto, porque el delito de blasfemia no era de la competencia del procurador romano. La blasfemia era delito religioso bajo la idea de un sistema monoteísta, pero Roma, que no contemplaba delitos de tal naturaleza, daba mayor libertad y tolerancia a los pueblos que conquistaba en cuanto el culto a sus dioses, por ello, los delitos son en el ámbito civil. Así, la sedición, de la que sí era competente para conocer, es un delito considerado político y de lesa majestad, que se perseguía de oficio y al que correspondía la pena más grave.

El delito de sedición lo basan en el hecho de que Jesús causó una rebelión por autodesignarse Rey, el hijo de Dios.

En cuanto a las pruebas, Poncio Pilato sólo se basó en el interrogatorio directo que él mismo realizó (no el acusador) y los rumores o lo que se decía sobre todo el revuelo que Jesús había causado. Sabía el procurador cómo fue su entrada a la capital y cómo lo alababan, reconociendo la gente que había llegado el reino de Dios. Sabía también que la multitud lo seguía por aquello de que les dio de comer al multiplicar los panes, así que pregunta directamente a Jesús: “Eres tú el Rey de los Judíos” y el evangelio de Mateo dice que contestó en sentido afirmativo, mientras que el evangelio de Juan dice que la pregunta fue: “Así que tú eres el Rey” y Jesús contestó: “Tú lo has dicho, soy rey”.

Ante tal confesión, Pilato que, como lo dijo, no advertía un mal en ese hombre y que solo había logrado algunos milagros, ante el fervor y petición del pueblo reunido en asamblea, emite la sentencia y condena a Jesús a la pena de muerte en la cruz (crucifixión), previos 40 latigazos (flagelación). El juicio fue público y oral.

La pena de muerte a través de la crucifixión, era la pena capital, la más extrema y de uso común principalmente con las personas de los estratos sociales más bajos, es decir, los esclavos y también, tenía que ver la clase social para saber qué instrumento utilizar en la flagelación; a los esclavos les correspondía la flagelación con látigos. Era también una pena infamante ya impuesta desde tiempo antes, aplicada generalmente a los rebeldes y presentaban desnuda (o semi desnuda) a la persona ante el pueblo, para mostrar la severidad de la pena en caso de incurrir en dicho delito de sedición.

El evangelio de Juan dice que las letras I.N.R.I. (Jesus Nazareno Rey de los Judios) que se coloca en una placa, es puesta del puño y letra de Poncio Pilato al emitir la sentencia, lo que se ha tomado como una burla hacia Jesús y hacia el pueblo hebrero, mismo que no reconocía ese título para Jesús de Nazaret, incluso, le piden a Pilato que lo modifique y éste se niega.

En conclusión, Jesús fue juzgado dos veces: una primera ocasión por el Sanedrín (autoridad del pueblo al que pertenecía) por el delito religioso de blasfemia, pero no fue condenado a la pena que correspondía (flagelación), sino a la de muerte, pena que en un segundo proceso es impuesta por la autoridad romana Poncio Pilato, sin tener pruebas que sustentaran la acusación, sino un simple interrogatorio que derivó en una confesión.

Más allá del tema religioso del que no me ocupo, Jesús hombre, Jesús como ser humano, fue uno de tantos a los que se les aplicó la pena de muerte en la cruz previa flagelación; una pena severa, cruel, inhumana, infamante, más, por el hecho de provenir de un proceso viciado en el que no se respetaron las formalidades legales que para entonces se tenían establecidas. Hoy podríamos decir que no tuvo un debido proceso y fue condenado injustamente dado que no se verificaron adecuadamente los hechos por los cuales fue acusado.

Jesús de Nazaret: el Hijo de Dios para el cristianismo; un profeta para el islam; un ser humano para el judaísmo.

Nos escuchamos el próximo martes en una emisión más de “El Juez y la Sociedad” por www.artemeradio.com  ¡Hasta entonces!

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En la sesión de ayer, 18 de marzo de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concedió amparo liso y llano y por ende, ordenó la inmediata libertad de Alfonso Martín del Campo Dodd, después de estar más de 22 años en prisión.

Desde que conocí del caso (allá por 2009, gracias al Dr. Miguel Carbonell), siempre fue de mi interés y le he dado seguimiento, en razón de que es un asunto en donde claramente vemos reflejada la ideología de todo un sistema en cuanto a la confesión del imputado al resolver un procedimiento penal.

El procedimiento penal mixto heredó del inquisitorial la importancia de la confesión; durante mucho tiempo fue considerada “la reina de las pruebas”, obtenida con tortura que igualmente institucionalizó el sistema inquisitivo, y si bien, poco a poco transitó hacia formas menos violentas, seguía siendo bajo coacción incluso de tipo psicológico.

A pesar de que se le eliminó el estándar de “reina de las pruebas” y su valoración quedaba condicionada a que fuera rendida únicamente ante el ministerio público o juez y siempre asistido el imputado de su defensor (porque antes la confesión ante el policía de investigación tenía valor), lo cierto es que se continuó con la práctica viciosa de obtenerla de manera coaccionada y no perdió el lugar privilegiado que hasta la fecha sigue teniendo, incluso, si revisamos un código procesal penal (de sistema mixto), encontramos que en el capítulo de prueba, la confesión aparece en primer lugar, lo que nos habla precisamente de la importancia que sigue teniendo en ese sistema. Un expediente en donde existe confesión es muy probable que concluya con una sentencia de condena, por eso, los esfuerzos se encaminan a contar con dicha prueba.

Aunado a lo anterior -y gracias a la jurisprudencia-, por el principio de inmediatez de la prueba, la confesión ante el ministerio público tenía mayor valor probatorio, ante la presunción de que era rendida de forma espontánea, sin reflexión, ni aleccionamiento, por eso, la prueba recabada de manera inmediata posterior a los hechos tenía mayor valor, y más aún, si el imputado hablaba de confesión coaccionada, no la ratificaba ante el juez, o en ampliación de declaración daba una versión distinta, tenía la carga de probar dicha circunstancia, de lo contrario, prevalecía la primigenia declaración, a lo que se sumaba lo que la jurisprudencia llamó la «confesión calificada divisible».

Este combinado de efectos “procesales” generó que los inculpados poco o nada pudieran hacer para demostrar que fueron coaccionados al declarar ante el ministerio público, lo que se traduce en la violación al principio de inocencia que, supuestamente, siempre ha regido un procedimiento penal.

Así, es dificilísimo que un procesado demuestre actos de tortura ejecutados en su contra; las sentencias siempre dicen que no logró demostrar su dicho[1] y que éste resulta inverosímil al analizarlo con el resto del material probatorio, pero, aunque lograra demostrarlo, el efecto es el mismo.  Sí, porque a pesar de que se acreditara la tortura, en las sentencias leemos que eso ameritó procedimiento por separado (administrativo o penal en contra del servidor público responsable), pero que el contenido de la confesión prevalece.

Esto último es lo que sucede en el caso Martín del Campo Dodd: probó que fue víctima de actos de tortura, lo que, por cierto, no resultó sencillo y le llevó varios años demostrarlo, pero aún así, la sentencia de segunda instancia y el amparo, confirmaron la de primera instancia en donde se le condenó por ser responsable de un doble homicidio (de su hermana y cuñado) a una pena de 50 años de prisión, argumentando que si bien la única prueba en su contra era su propia confesión, había otros indicios que circunstancialmente demostraban su responsabilidad, y más en el amparo, en donde se hizo referencia a que la tortura se demostró y por ello se inició un procedimiento administrativo contra un policía, pero que aún así, prevalecía la confesión. Martín del Campo Dodd acudió al amparo directo en revisión, sin embargo, el 9 de febrero de 1998, la Primera Sala desecha el amparo por improcedente, lo cual también obedecía a la ideología que entonces se tenía, es decir, para ese tiempo, no se trataba de una cuestión de violación a derechos humanos. De igual forma, intentó el reconocimiento de inocencia que le fue negado, quizá la última ocasión por las presiones que grupos pro víctimas (como la señora de Wallace), hicieron en contra de los magistrados que tenían qué resolver, y que es el caso del que ahora conoció la Primera Sala, mismo que resolvió ayer, dentro del amparo en revisión 631/2013 (nótese que el expediente es de 2013: la decisión tardó mucho tiempo en llegar).

El caso Martín del Campo Dodd es el primero en contra de México que llega a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no se resolvió el fondo sino sólo una de las excepciones preliminares, consistente en la falta de competencia de la Corte Interamericana, dado que México aceptó la competencia de dicho tribunal el 16 de diciembre de 1998 y los hechos sucedieron antes, en mayo de 1992, por lo tanto, bajo el principio de irretroactividad de normas internacionales de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es que la Corte no conoció del fondo del asunto, tal y como se aprecia en la sentencia de excepciones preliminares del 3 de septiembre de 2004.

Casi 23 años duró la lucha que Alfonso Martín del Campo Dodd y sus familiares iniciaron para demostrar su inocencia, porque al final, el amparo se concede derivado de un recurso de revisión extraordinaria como lo es el reconocimiento de inocencia; agotó todos los recursos, tanto administrativos como judiciales; todas las instancias incluida la internacional (tanto jurisdiccional como no jurisdiccional); la misma Corte Mexicana desechó conocer su asunto en febrero de 1998 y hoy, esa misma Corte, esa misma Primera Sala, le concede el amparo liso y llano porque se acreditó que fue torturado para rendir su confesión ministerial, la única prueba de responsabilidad en su contra.

Este es un caso emblemático de la ideología que ha permeado dentro del procedimiento penal mixto, que no reconoce el principio de inocencia, ni el debido proceso, ni la igualdad procesal, un procedimiento en el que nunca se pensó en una prueba ilícita y cómo esta afecta una sentencia de responsabilidad. Un sistema que tiene una fe ciega en el sistema de procuración de justicia, en donde no importa cómo se recabe una prueba, sino, más bien, que ésta exista. Un sistema decisionista (como dice Ferrajoli) que se deja llevar por valoraciones sobre los hechos y la forma de ejecución, pero cuya actividad del juez no es cognoscitivista, sino, reitero, valorativa (valoraciones no jurídicas).

Por eso, bajo el nuevo procedimiento diseñado en la constitución a partir del 18 de junio de 2008, se introduce el estándar de convicción de culpabilidad, la nulidad de la prueba ilícita, el principio de inocencia y la prohibición de tortura, que aunque ya existía esta última, era letra muerta tan solo por el hecho de que las diligencias recabadas únicamente por el ministerio público, tenían un estándar de prueba que eran tomadas en cuenta para la sentencia, lo que también hoy la constitución prohíbe, al señalar que solo las pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio son las que el juez tomará en cuenta para la sentencia, de ahí que –ojalá– esto desincentive la práctica viciosa de las confesiones coaccionadas, pues aunque existan en etapa de investigación, no tendrán ningún valor para la sentencia.

Este caso debe dejar un importante aprendizaje en el proceso de transición que estamos viviendo en el procedimiento penal; no se trata sólo de tener nuevas reglas del juego, muy estrictas por cierto, sino de modificar nuestra ideología al momento de juzgar, porque al final este caso solo generó injusticias y para eso no deben servir los procedimientos. Podríamos decir que se hizo justicia a Alfonso Martín del Campo Dodd que fue juzgado con una sola prueba: su propia confesión obtenida bajo tortura, y que hoy se reconoce su inocencia, pero nada de justo tiene cuando tardó más de 22 años para que lo declararan inocente. Y también genera injusticia para las víctimas indirectas porque a pesar de que estuvo una persona injustamente privada de su libertad 22 años, al final, no existe alguien condenado por la responsabilidad de un doble homicidio. En este sentido, los grupos pro-víctimas levantarán la voz pidiendo la condena de Martín del Campo y cuestionando la decisión de la Corte, sin embargo, las víctimas deberían tener claro que obtener la condena de una persona a como dé lugar, no es justicia y toda víctima merece justicia la que no se logra cometiendo otra injusticia.

La enseñanza es que se deben hacer las cosas bien, por el bien de todos: nadie queremos una sentencia absolutoria cuando una persona es responsable porque eso es injusticia. En estos días un alumno me preguntaba si las personas recientemente detenidas que forman parte de organizaciones criminales y de lo que nos enteramos por los medios de comunicación, si “también” a esos sujetos se les tenían que respetar sus derechos humanos y de inmediato contesté que sí “y con mayor razón”, porque una violación a sus derechos puede culminar en una sentencia absolutoria, pues si las pruebas son ilícitas, si son obtenidas con violación a derechos, ¿qué confianza podríamos tener en esa prueba?, ¿bajo qué estándares se valoraría racional y razonablemente esa prueba?.

El garantismo penal, corriente teórica del Derecho que alienta la reforma constitucional, nos dice cuáles son las reglas procesales básicas para juzgar: “cómo y cuándo juzgar”, y prescribe que los derechos reconocidos sean efectivos en la práctica, para ello, se instrumenta un procedimiento penal en el que sea una realidad el respeto al debido proceso, al principio de inocencia y a la igualdad procesal; un procedimiento en donde exista imparcialidad y objetividad en el juez; un procedimiento en donde el órgano de acusación verifique su acusación ante el juez, confrontándose en todo momento a la defensa; un procedimiento en donde la contienda sea entre iguales y con posibilidades de contradecir la prueba; un procedimiento en donde públicamente el ministerio público demuestre su acusación y en donde también públicamente el juez dé las razones de su sentencia; un procedimiento basado en pruebas suficientes y válidas; un procedimiento transparente y claro.

Ojalá nunca más existan casos como el de Alfonso Martín del Campo Dodd.

En este enlace pueden ver la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en este, el comunicado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día de ayer; acá, un sitio del caso y por último, la declaración de Aministía Internacional aquí.

[1] Derivado del caso de Israel Arzate (confesión bajo tortura en procedimiento acusatorio y oral), se generó una tesis de la Primera Sala que elimina la carga de la prueba del imputado para trasladarla al Estado a fin de que se verifiquen los actos de tortura alegados por un detenido. Aquí pueden ver la tesis y una jurisprudencia de tribunal colegiado en el mismo sentido.

En el programa de este martes 17 de marzo, hablé sobre la edad penal y los derechos de la niñez, con motivo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el pasado 4 de diciembre de 2014.

En primer término, decir que todo deriva del tratado internacional denominado Convención sobre los Derechos del Niño, que suscribe el Estado Mexicano y es vigente a partir del 2 de septiembre de 1990. Este tratado señala que niño es todo ser humano que aún no cumple los 18 años de edad y establece todos los derechos que por su condición de menores les son reconocidos. Incluye el derecho al debido proceso para cuando entra en conflicto con la ley penal y en este sentido, indica dicho tratado que los Estados partes establecerán la edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales [artículo 40.3.a)], que en el caso de México la fijó a los 12 años.

Del tratado internacional en cita, derivó la reforma constitucional al artículo 4 en materia de derechos de la niñez, de fecha 7 de abril del 2000 y, posteriormente, la publicación de la primera ley nacional que contempló los derechos de la infancia, es decir, la Ley General para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 29 de mayo del 2000.

Esta ley general, a semejanza de la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla todo un catálogo de derechos a favor de los menores de 18 años y que pudiéramos sintetizar en quince categorías, incluido el derecho al debido proceso, señalando los artículos 45 y 46 las bases de los procedimientos judiciales instaurados en contra de los adolescentes (mayores de 12 y menores de 18 años), tales como: no ser privados de su libertad de manera arbitraria, principio de inocencia, derecho de defensa, especialización de autoridades, celeridad procesal, principio de contradicción, oralidad, etcétera.

La ley de referencia es el antecedente de la que ahora se anuncia como nueva, que es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 4 de diciembre de 2014, que también contempla un catálogo de derechos, ahora ampliado a veinte categorías, ya que se reconocieron los derechos a la igualdad sustantiva; de asociación y reunión; a la intimidad; derechos de niños migrantes y derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones incluido el de banda ancha e internet.

Sabemos que siempre frente a un derecho existe correlativamente una obligación, pero infortunadamente, esta nueva ley, a diferencia de la primera, eliminó la norma que establecía la única obligación a los menores de edad: el deber de respeto hacia todas las personas y el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad (artículo 9 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya abrogada por la del 2014). La idea garantista en los derechos de la infancia es reconocer derechos a su favor, sí, pero también, imponerles una obligación acorde a su edad y desarrollo, pues de lo que se trata bajo este nuevo enfoque, es formar ciudadanos responsables.

La nueva ley es positiva porque amplía el contenido de los derechos que ya antes se les reconocían o cambia la denominación en algunos (por ejemplo, derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad) y agrega nuevos derechos de acuerdo a las necesidades y realidades de nuestro país (como el caso de niños migrantes), además de que contempla lo concerniente a acciones afirmativas para lograr un trato igualitario. Sin embargo, me parece que dicha ley será insuficiente para disminuir (ya no eliminar) las brechas tan amplias que existen entre los menores de edad: cuántos niños y niñas no tienen acceso a la educación, a la salud y a una adecuada alimentación, de ahí que por mucho que tengan hoy más derechos reconocidos y ampliados en su contenido, de lo que se trata es de que esos derechos sean reales en la práctica. En la medida en que contemos con una infancia bien alimentada, sana y preparada, los demás derechos serán una realidad. Para qué hablar del derecho al internet cuando muchos niños ni siquiera saben leer y escribir, entonces, las políticas públicas deberán encaminarse a que cada vez más niños tengan escuela, alimentación y condiciones de salud favorables, para entonces sí, poder ejercer los otros derechos, de lo contrario, estos son de papel.

Me parece que ha existido un doble discurso en el supuesto interés por los niños; sus derechos ya están reconocidos en la Constitución desde que se agregó un párrafo al artículo 4 que incluía los derechos de la infancia, esto, desde el año de 1980 y que se han ido ampliando con las posteriores reformas hasta llegar a la de 2014 (derecho a la identidad y a ser registrado), sin embargo, siguen existiendo –y cada vez más– niños sin escuela y sin alimentación.

También, la ley abrogada y que ya he comentado, contemplaba la creación de una procuraduría de la defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que me parece que nunca funcionó para la finalidad establecida en dicha legislación, pero hoy se vuelve a “crear” en la nueva ley, con el nombre de Procuradurías de Protección (tanto a nivel federal, estatal y municipal), además de que amplía las atribuciones del sistema nacional DIF y, adicionalmente, crea un Sistema Nacional de Protección Integral (mismo que se reunirá dos veces al año). Y aún más: en los artículos transitorios se da un plazo de ciento ochenta días naturales para que se realicen las modificaciones legislativas conforme a las disposiciones de la nueva ley y un plazo de noventa días para la integración de los sistemas de protección locales y municipales, y ni una cosa ni la otra ha sucedido a pesar de que tales plazos han vencido. Entonces, como lo digo, hay un doble discurso cuando los propios legisladores federales y locales no cumplen con la obligación de realizar las adecuaciones legislativas, ni las instancias de gobierno crean las nuevas áreas para, supuestamente, garantizar los derechos de la infancia.

También digo que existe un doble discurso, porque en el tema de adolescentes en conflicto con la ley penal se minimiza la justicia para adolescentes, se sigue considerando como un tema de infractores y de inimputables, cuando la ideología de la reforma constitucional del 12 de diciembre de 2005, fue otra; no se considera que sea materia penal (entonces no sé qué materia será) y no se pone la atención debida a la justicia para adolescentes, pues incluso, cada Entidad Federativa aplicó a su entender la reforma constitucional y no existe una homogeneidad a pesar de que todo deriva de la Constitución. Se piensa que si son adolescentes, pues entonces cometen delitos menores: robo simple, daños, lesiones; sin embargo, lamentablemente esto no es así, sino que existen estadísticas importantes en delitos comúnmente llamados graves, pero eso sí, si en los medios de comunicación informan sobre un adolescente que ha cometido delitos graves o que forma parte de organizaciones criminales, ah! entonces sí condenamos mediáticamente a ese adolescente y exigimos que se reduzca la edad penal para juzgarlos como adultos, incluso, la autoridades, por mero populismo, también exigen que se reduzca la edad penal, pero nunca nos preguntamos qué hemos hecho como sociedad y como familia para que una persona, a temprana edad, esté formando parte de grupos criminales y se involucre en la comisión de delitos mayores.

Si ustedes revisaran la historia de vida de un adolescente, se darían cuenta que la gran mayoría son víctimas de sus propias circunstancias familiares y sociales o incluso, del lugar en que les tocó vivir, sin que ello justifique sus conductas delictivas, pero sí es un aspecto a tomar en cuenta si realmente nos interesan los derechos de los niños, y si queremos que sean reales, pues entonces, trabajaríamos más en la prevención.

La edad penal no se puede reducir porque los derechos se rigen por el principio de la progresividad. En México se decidió que a partir del 12 de marzo de 2006 (fecha que entra en vigor el sistema integral de justicia para adolescentes, diseñado en el artículo 18 constitucional párrafos cuarto a sexto), las personas menores de 12 años están exentas de responsabilidad y que de los 12 años cumplidos hasta antes de los 18 años de edad, los adolescentes son imputables y tienen responsabilidad penal que tendrán que afrontar de forma modalizada, tomando en cuenta que son personas en formación y desarrollo. De ahí que no se pueda dar marcha atrás a ese derecho ya reconocido.

A la par de esta nueva legislación sumamente paternalista, lo que se necesita es implementar políticas públicas que generen condiciones y capacidades en los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos reconocidos; políticas que realmente acerquen la educación a todos los niños mexicanos para que ninguno se quede sin estudiar; políticas que permitan que los niños no vivan en la miseria y tengan qué comer todos los días y tres veces al día; políticas que permitan tener niños sanos física y mentalmente; políticas de prevención para evitar que los adolescentes incurran en conductas delictivas; políticas que eviten que los niños internalicen los antivalores que hoy estamos apreciando por las zonas criminógenas en las que viven y las personas con las que se relacionan y ven todos los días. Se escucha idealista como idealista es esta ley que se ha anunciado con tanto bombo y platillo.

Pero claro que se puede. Leí recientemente una noticia de que en el sistema de reintegración social de adolescentes en conflicto con la ley en el Distrito Federal, se los está enseñando en el juego de ajedrez, que les permite canalizar cargas de agresividad y manejar su tolerancia a la frustración (aquí pueden consultar la nota). O en el Estado de Morelos, en donde el Gobernador anunció que daría becas a los niños que menos tienen para que continúen estudiando y evitar que se involucren en la delincuencia (aquí la nota). Este tipo de medidas son las que hacen falta.

En fin. Veremos en un futuro que tan acertada fue esta ley general o si sigue la misma suerte de la otra que es su antecedente.

Nos escuchamos el próximo martes en un programa más de “El Juez y la Sociedad” por www.artemeradio.com. ¡Hasta entonces!

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Ayer, en “El Juez y la Sociedad”, charlé con una extraordinaria persona y luchadora incansable, la Lic. Carmen Consolación González Loyola, que forma parte de la Red de Mujeres Feministas en Querétaro y de la Red Nacional Milenio Feminista. La plática fue sobre Beijing+20, es decir, la plataforma de acción de Beijing 20 años después.

En su basta experiencia de 20 años en el feminismo, precisó en primer término, que feminismo no significa una lucha de las mujeres contra los hombres, como a veces erróneamente se cree, sino más bien, la lucha por el reconocimiento de los derechos de las mujeres, que si bien, partimos de que somos iguales ante la ley, esa igualdad en los hechos no es real, y gracias a movimientos feministas del pasado, hoy las mujeres ejercemos muchos de los derechos que antes no teníamos, como la igualdad ante la ley o el derecho a votar.

Nos recordó que el Día Internacional de la Mujer se conmemora el 8 de marzo en honor a 144 obreras que murieron en una fábrica de textiles en Nueva York, debido a que el patrón incendió el edificio ante el movimiento de huelga que iniciaron las trabajadoras en reclamo de mejores condiciones laborales.

Para hablar de Beijing+20, fue necesario partir de su origen, esto es, la IV Conferencia Mundial de la Mujer, que se celebró en Beijing en 1995, por eso este año se cumple el veinte aniversario de los logros obtenidos en tal conferencia mundial, y que cabe resaltar la aportación de dos mujeres mexicanas en dicha conferencia: Cecilia Loria Saviñón y Silvia Hernández.

En la IV Conferencia Mundial de la Mujer, se reconoció públicamente que el sector femenino se encuentra en desigualdad, que si bien ya las constituciones y leyes hablaban de la igualdad formal, los cierto es que materialmente no era, ni es, una realidad. La desigualdad de las mujeres está injustificada, si partimos de que somos seres humanos dotadas de capacidades e intelecto al igual que los hombres y que más bien, las desigualdades que aún existen, lo son por razones de tipo histórico y cultural. También se reconoció que la desigualdad de las mujeres impide el desarrollo de los países, de ahí que era necesario implementar políticas por los Estados para lograr el trato igualitario en lo formal y material. Además, que la pobreza en el mundo, generalmente, tiene rostro de mujer, porque las amas de casa o las indígenas, por ejemplo, a pesar del extenuante trabajo que realizan, no son remuneradas económicamente.

La IV Conferencia Mundial de la Mujer, generó lo que se conoce como Plataforma de Acción de Beijing, pues no era suficiente con el reconocimiento de la situación de desigualdad de las mujeres a nivel mundial, sino que era necesario que los países realizaran acciones para disminuir esa desigualdad. Dentro de las acciones que se ejecutaron, se crea el Consejo Nacional de la Mujeres que pasó a ser el Instituto Nacional de las Mujeres y sus equivalentes a nivel local y municipal, pero algo muy importante, es que todas las acciones implementadas tenían que tener una perspectiva de género y ser transversales, porque sistemáticamente se discrimina a la mujer y se le excluye, cuando mujer y hombre son iguales, por ende, tienen el mismo valor, pero son diferentes.

Retomó las aportaciones de la escritora y filósofa Simone de Beauvoir, en su obra El Segundo Sexo, en donde dice que las mujeres han sido invisibilizadas desde el lenguaje que se utiliza, y entonces, lo que no se nombra no existe, según lo dijo Steiner.

Después de la IV Conferencia Mundial de la Mujer, se han venido realizado evaluaciones y por lo que respecta a México, un grupo de organizaciones sociales conforman lo que es Milenio Feminista, que surge con la finalidad de dar seguimiento a los acuerdos alcanzados en la plataforma de acción.

En estos días, se está presentando en la sede de la ONU, el informe sombra de las ONG’S -Beijing+20-, en cuanto al avance y cumplimiento de los acuerdos por parte de México, derivados de la plataforma de acción de Beijing, a la par del informe que también presenta México, lo cual será revisado por la ONU. El denominado informe sombra, lo realizan ONG´S de 22 estados de la República, en distintos rubros, como “mujer y pobreza”, “mujer y salud”, “mujer y derechos sexuales y reproductivos”, “mujeres en el poder”, “mujeres y derechos humanos”, “mujeres y medios de comunicación”, “mujeres y mecanismos institucionales”, “desapariciones forzadas”, “la niña, la mujer y los movimientos armados”.

Del resultado de tal informe se puede decir que hay avances y el discurso oficial está a favor de las mujeres, sin embargo, en la participación pública siguen existiendo rezagos y hay un doble discurso, por ejemplo en Querétaro, de 18 presidentes municipales, solo 2 son mujeres; sólo hay una secretaria de gabinete; de las 7 delegaciones en la capital, solo una es ocupada por una mujer y de 25 legisladores, 2 son mujeres, lo que coloca a Querétaro en el último lugar en la tabla nacional, en cuanto a participación de la mujer en los congresos. Entonces, el discurso es una simulación.

Además, también aquí en Querétaro, las mujeres perciben hasta el 40% menos del salario que perciben los hombres en el mismo trabajo y que requiera las mismas capacidades, lo que sigue hablando de la brecha económica en salarios. Y si bien ya no se exige a las mujeres la constancia de no embarazo, lo cierto es que sus contratos de trabajo son por periodos breves, precisamente para evitar lo concerniente a incapacidades.

En el tema electoral, la última reforma constitucional habla del 50-50, es decir, de la paridad de género para los congresos federal y local, pero lo cierto es que con eso no ganamos mucho, porque 50-50 debe ser en todo, no solo para ser legislador o legisladora, ya que se excluyeron otros ámbitos de la política y cargos públicos. Además, el 50-50 no lo queremos las mujeres para competir, sino para participar.

También nos compartió que el día 8 de marzo, aquí en Querétaro se realizó la «Marcha de las Putas», que pudiera escucharse agresivo, pero es el nombre que se le dio en razón de que en Toronto, Canadá, un policía, al dar pláticas sobre prevención del delito, dijo que las mujeres no deberían usar faldas cortas y que dejaran de vestirse como putas para evitar agresiones sexuales, lo que generó la inconformidad entre el grupo de estudiantes que lo escuchaban. Esa mentalidad obedece a la culpa que históricamente se ha impuesto a las mujeres de que son las responsables de las agresiones sexuales en su contra, sin embargo, la mujer debe ser vista como sujeto de derechos, no como un objeto de agresión sexual: ya sea verbal, de meros tocamientos o violación.

Nos dijo que se ha logrado avanzar poco a poco y que también en la impartición de justicia se están viendo cambios, por ejemplo, en la institución de los alimentos, en donde los juzgadores deben contabilizar lo que hacen las mujeres y que de común, no se estaba tomando en cuenta. Hice referencia a una reciente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determina que el otorgamiento de alimentos debe realizarse con base en una perspectiva de género (aquí pueden consultar dicha tesis), que si bien, es aislada, nos muestra bajo qué criterios está resolviendo hoy nuestro máximo tribunal del país.

Por último, resaltó la Lic. González Loyola, que los derechos de los que hoy gozan las mujeres han sido ganados en la lucha gracias a los movimientos feministas, de lo cual debemos ser conscientes todas las mujeres.

Agradezco la participación de la Lic. Carmen Consolación González Loyola y a todos los radio escuchas de “El Juez y la Sociedad” el favor de su atención. Nos escuchamos el próximo martes, a las 20:00 horas por www.artemeradio.com

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El 7 de marzo de 1815, se instaló el Supremo Tribunal de Justicia para la América Mexicana, en Ario de Rosales, Michoacán, que fue el antecedente de lo que posteriormente sería la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ese significativo hecho para la república, a partir del 2010, el 7 de marzo se celebra el “Día del Juez Mexicano”, gracias al acuerdo logrado por la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ).

El día debe servirnos para refrendar la gran responsabilidad que tiene un juzgador y reflexionar sobre el tiempo que nos toca vivir como jueces, de lo cual, personalmente, estoy más que agradecida con la vida ante este cambio de paradigma, que hace la tarea más difícil sí, pero a la vez, intelectualmente estimulante y socialmente relevante.

El juez del siglo XXI no es ya el juez formalista heredado del positivismo, del formalismo jurídico, de la escuela de la exégesis y del racionalismo jurídico, que concebía la función de juzgar como un mero silogismo aristotélico en donde a base de una deducción se lograba dirimir una controversia y, si acaso, solo le era dado interpretar la ley de forma literal.

De meros aplicadores de la ley, pasamos a ser intérpretes del Derecho. De solo ser conocedores y aplicadores de la ley local, pasamos a ser jueces que conocen, interpretan y aplican el derecho local, constitucional e internacional y su jurisprudencia, así como a ser conocedores de las técnicas de interpretación, tanto de la ley como de normas que contienen derechos –cuya metodología es distinta–, y aplicar la que más favorezca a la protección de los derechos reconocidos a las personas. En materia penal, donde siempre restringimos derechos, hacerlo en términos constitucionales y convencionales, bajo los estándares establecidos para ello y justificando la restricción mediante el principio de proporcionalidad. Armonizar la ley local con la internacional de manera razonada y razonable nos exige el conocimiento de la argumentación jurídica, tanto en técnicas de interpretación como en juicio de hechos. Y por cierto, nada de esto nos enseñaron en las aulas, simplemente porque no se necesitaba.

El nuevo paradigma surge de: 1) la reforma del 10 de junio de 2011; 2) el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco, dentro del expediente varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y 3) la contradicción de tesis 293/2011. De ahí que ahora, antes de aplicar la norma, la tenemos que someter a un parámetro de control de regularidad, tanto con la constitución como con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y la respectiva jurisprudencia.

Además, el juez tiene que juzgar con perspectiva de género; resolver con base en principios; ponderar derechos cuando entran en colisión; interpretar las normas adecuadamente para evitar tratos diferenciados que generen actos discriminatorios; equilibrar derechos para no violentar el debido proceso; y un largo etcétera.

Ello exige un perfil de juez diferente al de 1790, que es cuando surge el juez profesional y, por supuesto, muy distinto al perfil concebido por Montesquieu, que aunque pensemos que así es tan solo porque han transcurrido más de dos siglos, a finales del XX e inicios del XXI, continuábamos con la visión formalista y de mera legalidad: hoy, además de la legalidad, el constitucionalismo exige legitimidad en las decisiones judiciales; el constitucionalismo y el garantismo penal, impone límites a las autoridades, entre ellos a los jueces, al actuar frente al gobernado para hacer prevalecer los derechos fundamentales reconocidos.

Como dice el Dr. Pedro Salazar Ugarte, tenemos que desaprender nuestras prácticas, que nos pueden impedir tener una visión amplia del Derecho, sus valores y principios, para entonces poder detectar los problemas concernientes a la aplicación de la ley que hoy está inserta en dimensiones distintas y conocer las ideologías en torno a la aplicación del derecho: la formalista o realista; la universalista o particularista; la conservadora o progresista; cuyo rasgo distintivo entre cada una es la interpretación y visión que se tenga del Derecho, lo que se refleja –o debiera reflejarse–, sin duda, al resolver los casos sometidos a conocimiento de los jueces.

Juzgar no es simplemente un trabajo o un desempeño profesional. Es una vocación, una convicción. Si lo vemos como una cuestión laboral, ese juzgador no pasará de ser un técnico, pero si lo asume como vocación, entonces tiende a la excelencia como una de las virtudes judiciales exigibles a un juzgador. La prudencia de la que ya hablaban los romanos y que es otra de las virtudes judiciales, cobra hoy más sentido que nunca refiriéndome al juez local. Todo este nuevo paradigma tiene íntima relación con la ética judicial, pues se trata de asumir el compromiso con responsabilidad ética. La interpretación conforme, aplicación del principio pro persona (que de cotidiano se mencionan de forma tan sencilla), exige rectitud y ética en el actuar del juez y su razonabilidad.

La exigencia que hoy tenemos los jueces es muy alta y así debe ser cuando se trata de juzgar sobre el patrimonio, las relaciones de familia o la libertad de una persona, pero a su vez, para entender y comprender las distintas manifestaciones del comportamiento humano, por eso, ahora que se conmemora el Día del Juez Mexicano, reflexiono sobre esta gran responsabilidad y me ocupo y preocupo para asumirla con compromiso. Me parece que el juez de hoy con el pensamiento de ayer, no encajará en esta nueva concepción constitucionalista y garantista, de ahí que necesitemos estudiar, volver a estudiar y comprender el Derecho en la visión amplia que exige y no sólo como un conjunto de normas jurídicas.

Sé que el asumirnos como juzgadores nos responsabiliza en este cambio de paradigma. Vaya pues mi respeto hacia todos los jueces del Estado Mexicano con responsabilidad social y éticos en su actuar.

Este martes nos acompañó en el programa “El Juez y la Sociedad”, la Lic. Libia Solorio Lozada, Coordinadora del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia, para hablarnos sobre los mecanismos alternos de solución de controversias con motivo de la publicación de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de diciembre de 2014.

En primer lugar precisó que Querétaro ha sido pionero en el tema de los mecanismos alternos, ya que desde 1999 abrió sus puertas por primera vez el entonces Centro de Mediación, después de una capacitación intensa de 240 horas que recibieron varias personas, por parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que participaron 14 estados, y si bien Quintana Roo inició con una especie de defensoría social, es el Tribunal de Querétaro el primero en el ámbito nacional en crear un centro de mediación que desde sus inicios, la Lic. Solorio fue la titular.

Actualmente la designación del centro ha cambiado para abarcar no solo la mediación sino también otros mecanismos alternos, además de que dicho cambio deriva de una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro. Lo conforman en total cinco personas, incluida la coordinadora. De lunes a miércoles dan servicio en San Juan del Río (en el edificio de juzgados civiles) y los viernes en los juzgados penales de Querétaro. Sus oficinas centrales se ubican en el Centro de Justicia, edificio que alberga a los juzgados civiles y familiares.

El servicio que siempre ha prestado el Centro de Justicia Alternativa es gratuito y voluntario. Intervienen en procedimientos civiles, familiares, mercantiles y penales, cuando se trata de derechos disponibles.

Los mecanismos alternativos que se utilizan son cinco: mediación, conciliación, negociación, arbitraje y junta restaurativa. En todos interviene un tercero ajeno al conflicto que debe ser imparcial; el carácter diferenciador entre cada mecanismo alterno, es la función que va a desempeñar ese tercero ajeno que es un facilitador.

En la mediación, el facilitador o mediador, es quien facilita el proceso de comunicación, detecta necesidades, intereses y conduce a las partes a una solución pero no emite opinión ni propone soluciones.

En la conciliación, el facilitador sí opina y también propone los posibles acuerdos de solución, mismos que las partes están en libertad de aceptar o rechazar.

En el arbitraje, los propios participantes son los que eligen al árbitro y se someten a su decisión que se emite en forma de laudo, vinculante para las partes.

En la negociación, son los mismos conflictuados los que buscan una solución al problema que se presente entre las partes y se da en otros niveles como a nivel organizacional.

Por último, la junta restaurativa que se incluye en la Ley Nacional de Mecanismos Alternos de Solución de Controversias en Materia Penal, consiste en las reuniones que se dan entre las partes y todo aquel que tenga un interés o afectación por el conflicto, es decir, no sólo víctima y victimario participan, sino también, por ejemplo, víctimas indirectas, o según el caso y el tipo de daño, la comunidad. En estas juntas, los intervinientes hablan sobre los hechos para detectar cómo sucedieron, qué afectación causaron, qué pueden hacer y cómo reparar el daño. Este mecanismo es solicitado por la víctima y de todos, es el que más tiempo puede llevar, incluso de 6 meses a un año, porque se busca recomponer todo lo que generó el conflicto, no solo desde el punto de vista jurídico, sino también, sanar las heridas que la comisión del delito haya provocado, precisamente por eso se realizan varias reuniones, primero, con las partes por separado y después en conjunto.

Las sesiones para mediación o conciliación, son en promedio de hora y media, y se llevan a cabo tantas sesiones como el conflicto requiera. Previamente, los intervinientes firman un acuerdo de confidencialidad, consistente en que nada de lo que se diga durante las sesiones del mecanismo alterno, será utilizado en el proceso si es que el caso no se soluciona por el medio que hayan elegido, todo queda exclusivamente entre las partes. Además del acuerdo de confidencialidad, se necesita voluntariedad, es decir, querer participar en la mediación o conciliación y estar dispuesto a negociar, a ceder. Y por último, hay normas de conducta que se deben respetar, como no ofender, no insultar, no alzar la voz, etcétera. Si alguno de los participantes decide no continuar o rompe con el código de conducta, en ese momento se da por terminada la sesión sin que se haya logrado solucionar el conflicto y las partes están en libertad de continuar con el procedimiento del que se trate.

Hay un grado de efectividad adecuado en materias civil y familiar. En la primera, es en el tema de cumplimiento de contratos por servicios, más frecuentemente, que también en la primera sesión se solución el caso y concluye con la firma de un convenio. En ocasiones, en la materia familiar se logran los acuerdos hasta la segunda sesión y están teniendo en promedio, de 35 a 40 convenios por mes. Dependiendo de la materia, será necesario que ese convenio se someta al conocimiento del juez, ante quien se ratifica, y se continúa con el procedimiento que es no contencioso y termina con un sentencia que toma como base el acuerdo entre las partes, lo que genera procedimientos más ágiles y resoluciones emitidas en poco tiempo.

Nos mencionó la Lic. Libia Solorio, cómo ha notado un cambio significativo en la sociedad, pues mientras al inicio las personas llegaban con desconfianza, hoy las personas que enfrentan un conflicto, acuden de manera conjunta a solicitar los servicios del Centro, incluso, en materia familiar han notado cómo acuden los cónyuges a solucionar su problemática y se ha incrementado el número de casos en que los hijos se quedan en custodia del padre, pues ante la separación, la madre tiene que trabajar.

En materia penal, se rigen por la ley ya mencionada y los casos de procedencia se regulan en el Código Nacional de Procedimientos Penales. A partir de dicha ley, es imperativo para las procuradurías de justicia contar con centros de justicia alternativa y será potestativo para los poderes judiciales. Además, los facilitadores deberán ser personas capacitadas y certificadas. En este rubro de la certificación, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, está generando los Lineamientos Generales para la Certificación y Renovación de Certificación de Facilitadores, a efecto de establecer un órgano certificador. Lo que hasta ahora llevan de proyecto, es que los facilitadores deberán someterse a una capacitación de 180 horas, aprobar exámenes de conocimiento y de control de confianza, y si se reúne el perfil, se le certifica por tres años, que para obtener la renovación, tendrán que someterse a otra capacitación y exámenes. Lo anterior, con la finalidad de contar con los perfiles adecuados y capacitados en el tema de la solución de las controversias, pues no es fácil conducir a las personas entrampadas en un conflicto y lograr acuerdos de solución, hay que reconocer que se trabaja con personas que están viviendo un conflicto que tiene sus etapas y cada etapa hay que trabajarla con conocimiento, por ello, son benéficas las altas exigencias para ser facilitador, que por cierto, no es necesario que sean licenciados en derecho, basta con que tengan un título académico en cualquier otra profesión afín de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional.

Es esto lo que nos compartió la Lic. Libia sobre el Centro que coordina y me parece muy importante el tema, porque si bien tiene que ver con la reforma al sistema de seguridad y justicia, ello no significa que únicamente involucre a abogados e instituciones, sino que toda la sociedad estamos inmersos en ello. Es necesario socializar adecuadamente el nuevo procedimiento penal, de tal forma que sea comunicable el cambio que beneficia a todos y que las personas comprendan que si tienen un conflicto, hoy la Constitución establece distintos mecanismos para su solución (artículo 17 constitucional párrafo cuarto), pero además, hacer comunicable que estos mecanismos alternos también se traducen en justicia, porque estamos acostumbrados a seguir procedimiento muy largos, con alta litigiosidad que culminan con un sentencia y además, en materia penal, con una persona culpable condenada a pena de prisión, si no tenemos esto, podemos pensar que no hay justicia, cuando, reitero, la justicia también se alcanza por otras vías y qué mejor que entre los propios intervinientes de manera pronta y eficaz. Jueces, abogados, académicos, funcionarios: nos corresponde a todos generar el mensaje adecuado a la sociedad para que estos mecanismos funcionen, pues se espera que un alto porcentaje de casos judiciales en materia penal se resuelva por estas vías, además de que el abogado debe estar para solucionar conflictos, no para hacerlos más grandes.

En este enlace pueden consultar la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal.

Muchas gracias por su seguimiento y los espero el próximo martes, a las ocho de la noche, en una emisión más de “El Juez y la Sociedad” ¡Hasta entonces!

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