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Ley mordazaen Sinaloa y el nuevo sistema de justicia penal
Uno de los principios procesales del modelo teórico acusatorio es el de la publicidad, al señalarlo así la Constitución en el primer párrafo del artículo 20 y estar también reconocido como un derecho de todo imputado el ser juzgado en audiencia pública, con sus debidas restricciones[1]porque ningún derecho es absoluto.
La publicidad permite que la sociedad en general presencie audiencias en las que se decide sobre derechos de víctimas e imputados, acceso que también tienen los medios de comunicación con la finalidad de informar a la sociedad sobre el sistema de procuración e impartición de justicia. Así se menciona en diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), como el 5 o el 55, en donde se señala que los periodistas y medios de comunicación serán ubicados en un lugar adecuado a su función y que deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.
Aunado a la publicidad, en el CNPP se reconoce que el imputado tiene derecho a no ser expuesto a los medios de comunicación y a no ser presentado ante la comunidad como culpable,[2] en observancia al principio de inocencia en su regla de trato, como la denomina Luigi Ferrajoli y como lo ha reconocido ya la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, se exige en el ministerio público, policías y peritos, una rigurosidad en el trabajo de la escena del crimen para recoger indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, a los que deberá aplicarse la cadena de custodia desde la localización hasta que se ordene su conclusión por la autoridad competente,[3]lo que implica la protección adecuada del lugar de los hechos o lugar del hallazgo de evidencias para evitar su pérdida o contaminación.
El combinado de los tres aspectos antes enunciados, tiene la finalidad de asegurar un debido proceso al imputado y garantizar la verdad, justicia y reparación a que tienen derecho las víctimas del delito, primero, porque se puede hablar de una investigación científica si se evitan elementos exteriores que alteren un lugar de hechos o pérdida y contaminación de indicios o evidencias; segundo, para evitar el juzgamiento mediático de personas que a penas y tienen un carácter de indiciados (o asegurados, como se les llama) y desde ya la sociedad los ve como culpables cuando apenas va a iniciar el proceso; y, tercero, porque el debate probatorio para acreditar una acusación por parte del ministerio público y la posibilidad de la refutación a cargo de la defensa, debe ser en público para fines de transparentar la actuación de los integrantes de la triada procesal.
Es importante tener en cuenta la finalidad de los tres aspectos anteriores, porque so pretexto del nuevo sistema de justicia penal, el 30 de julio del año en curso, se aprobó la reforma al artículo 51 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa. Dicha reforma consistía en que los medios de comunicación únicamente podían tener acceso a información a través de boletines de prensa y se les prohibía captar imágenes o estar en la escena del crimen, a lo que calificaron diversas organizaciones, sociedad y medios de comunicación como ley mordaza, porque consideraron que les impedía o limitaba el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de información. La presión fue tal, o el reconocimiento del error, que el pasado 21 de agosto los diputados del Congreso de Sinaloa derogaron dicho artículo.[4]
El principio de publicidad –con sus restricciones legales y legítimas–, la prohibición de exhibir a imputados ante medios de comunicación como culpables antes de ser sentenciados y ser estrictos con la protección de la escena del crimen, en modo alguno debe distorsionarse su teleología y tomarlos como bandera para excederse en la legislación de restricciones a la libertad de expresión y al derecho a la información. El nuevo sistema de justicia penal busca la transparencia a través de la publicidad y es un elemento positivo el que la sociedad y los medios de comunicación estén pendientes de la impartición de justicia; yo celebro y aplaudo la publicidad y el que los medios mantengan informada a la sociedad sobre cómo se resuelven los casos en la materia penal, gracias a esa información la sociedad podrá ir modificando la percepción negativa que se tiene de la justicia, claro, condicionado a que los operadores con el perfil adecuado, cumplan con profesionalismo su respectiva función.
Son ejercicios de democratización que debemos celebrar pero también asumir con compromiso y responsabilidad. Los periodistas y medios de comunicación, deben ser conscientes de las limitaciones impuestas en aras de un debido proceso, lo que en modo alguno les impide informar, sino solo hacerlo también con respeto a derechos reconocidos, porque ahora, ya no exhibirán fotografías de personas sujetas a investigación o de procesados que se encuentren en las salas de audiencia; si bien, tienen acceso a una audiencia (de vinculación, de medio alterno, de juicio, etcétera), deben informar con responsabilidad a la ciudadanía de lo ahí acontecido, evitando etiquetar y criminalizar a personas que aun no son sentenciadas, así como proporcionar sólo datos generales de imputados, como por ejemplo: “se acusa de robo a una persona del sexo masculino, mayor de edad”, sin que sea necesario dar nombre completo, alias, domicilio, lugar de trabajo, etcétera. También, deben ser conscientes que ninguna persona diferente a ministerios públicos, policías de investigación o peritos, pueden ingresar a una escena del crimen y que sólo pueden permanecer a la distancia permitida que les facilite su ejercicio periodístico. Estas restricciones están contempladas en el CNPP pero nada tienen que ver con la aprobada y casi de inmediato derogada reforma al artículo ya mencionado de una ley orgánica, que me parece que el exceso estaba en el hecho de que se proporcionara información sólo a través de boletines, cuando a los reporteros y periodistas nada debe impedirles acudir a un lugar de hechos (a la distancia permitida) o entrevistar a funcionarios con la obligación de informar.
Entonces, no confundamos conceptos ni teleologías, ni tomemos como pretexto el nuevo sistema de justicia penal para legislar restricciones más allá de lo permitido, porque en lugar de fomentar la confianza en el nuevo procedimiento y contribuir a su adecuada socialización, se genera, desde su inicio, una imagen negativa denostándolo. 
Como sociedad nos interesa a todos que las cosas se hagan bien, estar informados sí, eso es básico en una democracia, pero sin convertirnos en jueces y verdugos (los medios de comunicación siempre preguntan el máximo de años de prisión que corresponde como castigo al delito de que se trate o funcionarios siempre piden castigar “con todo el peso de la ley”, no sé que sea eso, sólo se que debe juzgarse con justicia), ni mediatizar la impartición de justicia, porque cuando un caso, desde su inicio está viciado o contaminado, pocos resultados positivos pueden esperarse. Tenemos muchos casos de ejemplo, uno de ellos por ser el más polémico, el caso Cassez con los resultados que hoy lamentamos en el sentido de desconocer si esa persona acusada es culpable, la Corte lo dijo muy claro, no se le “absolvió” por no ser culpable, sino que la contaminación que desde el inicio con la detención se presentó, generó lo que el Ministro Zaldivar denominó el efecto corruptor e impidió conocer dicha circunstancia, aunque la sociedad en general la condene a consecuencia del efecto mediático y también por ello, no se tenga confianza en la decisión de nuestro máximo tribunal. No queremos más casos de este tipo, entonces, asumamos nuestros derechos y responsabilidades con compromiso.



[1] Artículo 20, apartado B, fracción V: Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores o cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
[2] En el artículo 113, fracciones XIV y XV.
[3] Artículos 227 y 228 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El nuevo procedimiento penal: un cambio cultural
Mucho se dice que el nuevo procedimiento penal implica un cambio cultural y que de éste depende su adecuado funcionamiento.
En una estancia que tuve en la Universidad de Tufts, The Fletcher School, la primera clase fue sobre el cambio cultural y lo que éste implicaba. Se dijo que los cambios culturales pueden ser lentos o rápidos. Los primeros, es donde la transformación logra darse en milenios, siglos o décadas y los segundos, son consecuencias de crisis o guerras. El derecho se ubica en el primer grupo, porque sus cambios se producen, al menos, por décadas.
Este preámbulo me sirve para sostener que el cambio que esperamos se dé con el nuevo sistema de justicia penal, será –y está siendo– lento. En primer término, dicho cambio tuvo que iniciar el 18 de junio de 2008, cuando se publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al sistema de seguridad y justicia, sin embargo, llevamos seis años y el cambio apenas inicia debido a que fue impulsado por la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de marzo del año en curso; antes de esta innovación legislativa, sectores aún esperaban la que llamaron contrarreformaque daría marcha atrás a los llamados “juicios orales”. Estos seis años me parece que han sido tiempo perdido que muy bien se pudo aprovechar.
La cultura jurídica es el conjunto de saberes, ideas y valores de una sociedad sobre su sistema de justicia, en este caso, de la materia penal. Si se habla de un cambio significa que debemos dejar atrás ese conjunto arraigado para tomar otro o para transitar hacia uno nuevo que ya lo tenemos diseñado constitucionalmente.
El nuevo procedimiento penal requiere de varios componentes para su funcionamiento, como lo es, contar con la legislación adecuada y en este rubro ya tenemos la ley que regula el procedimiento penal en todo el país. Otro factor importante son los jueces que al decir el Derecho a través de la interpretación de la norma darán sentido y rumbo a los principios y valores implícitos en la reforma.  Y un sector importantísimo es la sociedad, la que debe –o debería– contar con la información completa y adecuada para que también se involucre en la parte que le corresponde, más, cuando el objeto del nuevo procedimiento es la solución de los conflictos a través del involucramiento participativo de los directamente afectados.
Pero el cambio cultural que se espera con la implementación del nuevo procedimiento penal significa más que leyes, infraestructura, capacitación… exige cambio de actitud. Considero que este es un factor indispensable para lograr el tan esperado cambio, de lo contrario, tendremos nuevas reglas constitucionales, legales, jurisprudenciales, salas de audiencia, millones de recursos económicos invertidos, etcétera, etcétera, pero no un nuevo sistema de justicia penal.
Esa nueva actitud deben tenerla todos los operadores del sistema y su respuesta que darán al justiciable para que éste vea materializadas las transformaciones en el ámbito de la justicia penal y así, poco a poco, lograr transitar de un modelo a otro. En este sentido hay dos emblemáticos ejemplos que, infortunadamente, me dan la razón, es decir, que si no hay cambio de actitud y una adecuada comprensión del sistema, éste no funcionará y no se abonará al cambio cultural.  Estos casos son del sistema de procuración e impartición de justicia del Estado de Chihuahua: el tan sonado y lamentable caso Rubí y el de Israel Arzate.
Lo que se nos informó a través de los medios de comunicación, es que en el caso Rubí, el imputado no confesó su responsabilidad en los hechos y que lo dicho en alegato de clausura no es una confesión (con lo que todos estamos de acuerdo) pero que tampoco su intervención fue tomada en cuenta. Esto nos habla de la arraigada y tradicional costumbre del procedimiento penal mixto, de sostener una responsabilidad penal en sentencia sólo a través de la llamada prueba directa y no a través de prueba circunstancial, más difícil, sí, pero no imposible. El nuevo procedimiento penal implica sentencias basadas en prueba circunstancial porque difícilmente se contará con confesión de los imputados, y ese, es un problema que se resuelve con argumentación jurídica.
El caso Israel Arzate, es lamentable desde el punto de vista procesal, porque bajo las reglas de un moderno procedimiento penal, fue tomada en cuenta la confesión obtenida a través de coacción y rendida ante el ministerio público en una garita militar,[1] y más aún, a la juez de control, Israel Arzate le dijo que lo seguían llevando al cuartel militar en donde lo torturaban, a lo que la juez contestó que lo hablara con su defensor. Algo insostenible desde el punto de vista constitucional y convencional. Por eso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió un amparo liso y llano y ordenó su inmediata libertad, lo que incluso, generó varias tesis en el tema de la tortura, sí, derivado de un procedimiento acusatorio y oral[2].
Dos ejemplos solamente de que no bastan los recursos humanos, económicos y materiales. El cambio cultural que todos deseamos y necesitamos, está en cada uno de nosotros.



[1] Aquí una nota del caso, cuando se publicó el engrose de la sentencia. http://centroprodh.org.mx/sididh_2_0_alfa/?p=33562
[2]Este es el litado de tesis que se generaron y que ya están publicadas file:///C:/Users/Mariela/Downloads/docs-talleres-Tesis-derivadas-del-Amparo-en-Revision-(Arzate).pdf

La nueva política criminal: ¿Sistema retributivo o solución de conflictos?
Una nueva visión del Derecho y la Justicia

La reacción que el Estado tiene frente al delito y la forma de prevenirlo es objeto de estudio de la política criminal. Tradicionalmente, la política del Estado ha sido retributiva (reparar la ofensa mediante la pena y así el delincuente retribuye o repara el mal causado). Con el nuevo sistema de justicia penal, advertimos desde la Constitución una nueva política criminal que se relaciona con una visión más amplia del Derecho y también con una concepción distinta de justicia.

Gracias al positivismo, el Derecho ha sido reducido a la ley y por ende, será justo todo lo que sea conforme a Derecho, es decir, conforme a la ley. Sin embargo, el Derecho es más que la ley, es ésta solo una de sus dimensiones: la normativa, que nos genera legalidad pero que es insuficiente para decir que el Derecho cumplió con su finalidad. Las otras dimensiones del Derecho son: la axiológica, que genera no sólo legalidad sino, además y muy importante, legitimidad y que se relaciona con el hecho de tomar en cuenta los valores implícitos en toda norma. Y la dimensión sociológica o fáctica, que tiene qué ver con tomar en cuenta el contexto social, la realidad, y ello genera eficacia jurídica. Así tenemos una completa visión del Derecho, pues al aplicarlo se genera a la vez legalidad, legitimidad y eficacia jurídica.

El diseño procedimental que hemos tenido se ocupa y preocupa sólo por cuestiones de legalidad, de formalismos, lo que explica hoy decisiones de tribunales federales en donde se determina que la violación a un “formalismo” en realidad es la violación a un Derecho y por ende violación al debido proceso, tomando en cuenta, no la literalidad de la ley, sino los valores implícitos y los principios del derecho que fueron violentados o no tomados en cuenta al decidir. Por ello, el procedimiento acusatorio y oral descansa sobre el pilar del debido proceso. También, bajo el contexto del procedimiento penal mixto, la forma de hacer justicia es imponiendo una pena en sentencia, mientras que bajo el contexto del procedimiento acusatorio y oral, la justicia es posible alcanzarla entre los directamente involucrados a través de acuerdos sobre la reparación del daño a la víctima.

El nuevo sistema de justicia penal tiene como finalidad, no únicamente el castigo del culpable a través de un procedimiento ordinario, sino también, la resolución de los conflictos de manera efectiva, lo que es demostrativo de una política criminal distinta, es decir, de una reacción estatal frente al delito, no meramente retributiva, encaminada a incrementar estándares de eficacia del Derecho.

En el artículo 17 constitucional párrafo segundo, siempre se ha reconocido el derecho de acceso a la justicia pronta, pero este derecho no es real por varias razones: por la desconfianza hacia las autoridades de investigación que impide el acceso a la justicia; por los diseños procesales que propician procedimientos que se prologan en el tiempo e impiden la justicia pronta y expedita; y, por los altos costos que esto representa para el justiciable, que también lo desanima a acudir ante los tribunales de impartición de justicia. Así, tenemos un derecho de tutela judicial de adorno, un derecho de papel, sin embargo, el Estado tiene la obligación positiva de eliminar las barreras existentes que impidan el acceso a la justicia y que impidan una justicia pronta y expedita, por ello, hoy la constitución en materia penal diseña un procedimiento ordinario que permite una solución pronta, pero, también, regula distintas formas de proceder con miras a resultados eficaces y eficientes.

Los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, son hoy una alternativa de política pública en el sector de la justicia, porque a través de estas opciones se favorece el acceso a los tribunales y principalmente una justicia pronta, razón por la cual, los mecanismos alternos han sido incluidos de manera importante en la agenda de las recientes reformas judiciales.

Esta nueva política criminal persigue mayores grados de eficiencia y tiene como propósito alcanzar mayor igualdad en el acceso a la justicia de todos los ciudadanos. Se trata de hacer justicia diferente a la ordinaria en busca de eficiencia y acceso.

Los mecanismos alternos, como parte de la nueva política criminal, tienen su base garantista que está presente por la mínima intervención que debe tener el Estado, es decir, reducir su intervención en materia penal a lo estrictamente indispensable, partiendo de los principios de necesidad y lesividad, pues si se trata de una conducta que lesiona un bien jurídico tutelado disponible (daños en las cosas, lesiones leves, delitos culposos, entre otros) no se justifica la necesidad del Estado de intervenir con todo el procedimiento ordinario e imponiendo medidas restrictivas de libertad, lo que sí será necesario en los delitos de mayor lesividad (homicidio, violación, secuestro…).

Erróneamente se dice que la finalidad de los medios alternos es reducir la carga de trabajo de los juzgados, pero esto no es así, parecería que ahora quienes nos dedicamos a impartir justicia ya no queremos trabajar tanto y reducir nuestras cargas de trabajo. Los medios alternos, que como dije en la entrada anterior, son alternos pero al juicio oral, se dan dentro del proceso y requieren la intervención del juez, lo que le implica a éste la celebración de la o las audiencias necesarias para resolver el caso por el mecanismo solicitado. Institucionalmente deben ser vistos como la oportunidad para resolver los casos con mayor celeridad para mejorar el acceso a la justicia y sea real el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta forma también se incrementan niveles de confianza en el aparato de justicia.

Decía anteriormente que en la nueva política criminal hay una concepción amplia del Derecho que nos genera legalidad, legitimidad y eficacia jurídica, pero también, una nueva visión de la justicia. Si reducimos el Derecho sólo a la norma –a la ley–, entonces tenemos un concepto de justicia que se traduce en mera legalidad, pero si tenemos una visión amplia del Derecho, nos genera adentrarnos en otro tipo de justicia como la reconciliativa o restaurativa, cuyo objetivo no es el castigo del culpable, sino la solución de la controversia a través de la participación conjunta de las partes afectadas en la búsqueda de la mejor manera de reparar el daño causado por el delito. Así fue reconocido en el año 2002 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,[1] al definir qué es justicia, proceso y resultado restaurativo.

Esta política criminal está inserta en la nueva ideología del estado constitucional que amplía el ámbito de protección a las personas pero también, da mayor protagonismo a los ciudadanos y se constituye en esfuerzos de democratización en la materia penal. El ideal, ya lo decía en la entrada anterior, es que se den soluciones extrajudiciales a los conflictos, pero si se ha iniciado un proceso, entonces que se resuelva por vías alternas al procedimiento ordinario. Para que esto sea real y efectivo, es decir, para alcanzar niveles de eficiencia y eficacia en la resolución de los conflictos penales, requerimos de un cambio cultural que inicia por la información y orientación adecuada que debemos dar a los ciudadanos: se trata, también, de formar ciudadanía responsable, que no se construye de manera unilateral sólo exigiendo el respeto a derechos, sino que se necesita un adecuado proceso de responsabilidades sociales como parte de la comunidad a la que se pertenece.

Entonces, la política criminal actual es de resolución de conflictos más que de castigo a través de la pena; la visión del Derecho es en sus tres dimensiones para que exista legalidad, legitimidad y eficacia; y, el concepto de justicia que hoy tenemos es de tipo restaurativo en la que los propios involucrados participan en la solución de su problemática. ¿Estamos preparados para esta nueva visión?

 


[1]Documento E/CN.15/2002/5/ADD.1 titulado “Justicia restaurativa. Informe del Secretario General. Adición, informe de la reunión del grupo de expertos sobre justicia restaurativa”.

La nueva política criminal: ¿Sistema retributivo o solución de conflictos?
Una nueva visión del Derecho y la Justicia
La reacción que el Estado tiene frente al delito y la forma de prevenirlo es objeto de estudio de la política criminal. Tradicionalmente, la política del Estado ha sido retributiva (reparar la ofensa mediante la pena y así el delincuente retribuye o repara el mal causado). Con el nuevo sistema de justicia penal, advertimos desde la Constitución una nueva política criminal que se relaciona con una visión más amplia del Derecho y también con una concepción distinta de justicia.
Gracias al positivismo, el Derecho ha sido reducido a la ley y por ende, será justo todo lo que sea conforme a Derecho, es decir, conforme a la ley. Sin embargo, el Derecho es más que la ley, es ésta solo una de sus dimensiones: la normativa, que nos genera legalidad pero que es insuficiente para decir que el Derecho cumplió con su finalidad. Las otras dimensiones del Derecho son: la axiológica, que genera no sólo legalidad sino, además y muy importante, legitimidad y que se relaciona con el hecho de tomar en cuenta los valores implícitos en toda norma. Y la dimensión sociológica o fáctica, que tiene qué ver con tomar en cuenta el contexto social, la realidad, y ello genera eficacia jurídica. Así tenemos una completa visión del Derecho, pues al aplicarlo se genera a la vez legalidad, legitimidad y eficacia jurídica.
El diseño procedimental que hemos tenido se ocupa y preocupa sólo por cuestiones de legalidad, de formalismos, lo que explica hoy decisiones de tribunales federales en donde se determina que la violación a un “formalismo” en realidad es la violación a un Derecho y por ende violación al debido proceso, tomando en cuenta, no la literalidad de la ley, sino los valores implícitos y los principios del derecho que fueron violentados o no tomados en cuenta al decidir. Por ello, el procedimiento acusatorio y oral descansa sobre el pilar del debido proceso. También, bajo el contexto del procedimiento penal mixto, la forma de hacer justicia es imponiendo una pena en sentencia, mientras que bajo el contexto del procedimiento acusatorio y oral, la justicia es posible alcanzarla entre los directamente involucrados a través de acuerdos sobre la reparación del daño a la víctima.
El nuevo sistema de justicia penal tiene como finalidad, no únicamente el castigo del culpable a través de un procedimiento ordinario, sino también, la resolución de los conflictos de manera efectiva, lo que es demostrativo de una política criminal distinta, es decir, de una reacción estatal frente al delito, no meramente retributiva, encaminada a incrementar estándares de eficacia del Derecho.
En el artículo 17 constitucional párrafo segundo, siempre se ha reconocido el derecho de acceso a la justicia pronta, pero este derecho no es real por varias razones: por la desconfianza hacia las autoridades de investigación que impide el acceso a la justicia; por los diseños procesales que propician procedimientos que se prologan en el tiempo e impiden la justicia pronta y expedita; y, por los altos costos que esto representa para el justiciable, que también lo desanima a acudir ante los tribunales de impartición de justicia. Así, tenemos un derecho de tutela judicial de adorno, un derecho de papel, sin embargo, el Estado tiene la obligación positiva de eliminar las barreras existentes que impidan el acceso a la justicia y que impidan una justicia pronta y expedita, por ello, hoy la constitución en materia penal diseña un procedimiento ordinario que permite una solución pronta, pero, también, regula distintas formas de proceder con miras a resultados eficaces y eficientes.
Los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, son hoy una alternativa de política pública en el sector de la justicia, porque a través de estas opciones se favorece el acceso a los tribunales y principalmente una justicia pronta, razón por la cual, los mecanismos alternos han sido incluidos de manera importante en la agenda de las recientes reformas judiciales.
Esta nueva política criminal persigue mayores grados de eficiencia y tiene como propósito alcanzar mayor igualdad en el acceso a la justicia de todos los ciudadanos. Se trata de hacer justicia diferente a la ordinaria en busca de eficiencia y acceso.
Los mecanismos alternos, como parte de la nueva política criminal, tienen su base garantista que está presente por la mínima intervención que debe tener el Estado, es decir, reducir su intervención en materia penal a lo estrictamente indispensable, partiendo de los principios de necesidad y lesividad, pues si se trata de una conducta que lesiona un bien jurídico tutelado disponible (daños en las cosas, lesiones leves, delitos culposos, entre otros) no se justifica la necesidad del Estado de intervenir con todo el procedimiento ordinario e imponiendo medidas restrictivas de libertad, lo que sí será necesario en los delitos de mayor lesividad (homicidio, violación, secuestro…).
Erróneamente se dice que la finalidad de los medios alternos es reducir la carga de trabajo de los juzgados, pero esto no es así, parecería que ahora quienes nos dedicamos a impartir justicia ya no queremos trabajar tanto y reducir nuestras cargas de trabajo. Los medios alternos, que como dije en la entrada anterior, son alternos pero al juicio oral, se dan dentro del proceso y requieren la intervención del juez, lo que le implica a éste la celebración de la o las audiencias necesarias para resolver el caso por el mecanismo solicitado. Institucionalmente deben ser vistos como la oportunidad para resolver los casos con mayor celeridad para mejorar el acceso a la justicia y sea real el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta forma también se incrementan niveles de confianza en el aparato de justicia.
Decía anteriormente que en la nueva política criminal hay una concepción amplia del Derecho que nos genera legalidad, legitimidad y eficacia jurídica, pero también, una nueva visión de la justicia. Si reducimos el Derecho sólo a la norma –a la ley–, entonces tenemos un concepto de justicia que se traduce en mera legalidad, pero si tenemos una visión amplia del Derecho, nos genera adentrarnos en otro tipo de justicia como la reconciliativa o restaurativa, cuyo objetivo no es el castigo del culpable, sino la solución de la controversia a través de la participación conjunta de las partes afectadas en la búsqueda de la mejor manera de reparar el daño causado por el delito. Así fue reconocido en el año 2002 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,[1] al definir qué es justicia, proceso y resultado restaurativo.
Esta política criminal está inserta en la nueva ideología del estado constitucional que amplía el ámbito de protección a las personas pero también, da mayor protagonismo a los ciudadanos y se constituye en esfuerzos de democratización en la materia penal. El ideal, ya lo decía en la entrada anterior, es que se den soluciones extrajudiciales a los conflictos, pero si se ha iniciado un proceso, entonces que se resuelva por vías alternas al procedimiento ordinario. Para que esto sea real y efectivo, es decir, para alcanzar niveles de eficiencia y eficacia en la resolución de los conflictos penales, requerimos de un cambio cultural que inicia por la información y orientación adecuada que debemos dar a los ciudadanos: se trata, también, de formar ciudadanía responsable, que no se construye de manera unilateral sólo exigiendo el respeto a derechos, sino que se necesita un adecuado proceso de responsabilidades sociales como parte de la comunidad a la que se pertenece.
Entonces, la política criminal actual es de resolución de conflictos más que de castigo a través de la pena; la visión del Derecho es en sus tres dimensiones para que exista legalidad, legitimidad y eficacia; y, el concepto de justicia que hoy tenemos es de tipo restaurativo en la que los propios involucrados participan en la solución de su problemática. ¿Estamos preparados para esta nueva visión?



[1] Documento E/CN.15/2002/5/ADD.1 titulado “Justicia restaurativa. Informe del Secretario General. Adición, informe de la reunión del grupo de expertos sobre justicia restaurativa”.
Soluciones alternas de solución de conflictos
en el Código Nacional de Procedimientos Penales: ¿MASC o MAJO?
En el actual diseño constitucional, los conflictos penales se solucionan no sólo a través de un procedimiento ordinario (juicio oral), sino también a través de mecanismos alternos y de terminación anticipada, en razón a la nueva ideología tendente a la resolución de los conflictos de manera eficaz y efectiva. Me parece importante distinguir entre dos finalidades: la de los llamados MASC y la de las alternativas al juicio oral.
La finalidad de un mecanismo alterno, como su nombre lo indica, es que el conflicto entre dos personas se solucione (sin necesidad de accionar ante la autoridad), a través de formas alternativas al procedimiento judicial con las cuales se pone fin a la controversia cuando se trata de bienes jurídicamente tutelados que sean disponibles.
Para que lo anterior sea posible, es preciso una cultura de solución de conflictos –o de paz, como se le llama– entre la población, para que, en cuanto surja la controversia, los involucrados acudan ante la institución especializada en mecanismos alternativos (como la denomina la iniciativa de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, presentada por el Ejecutivo Federal), a efecto de que un facilitador los guíe en la solución de su conflicto. Esto es lo ideal, porque de esta manera las partes solucionan su controversia sin necesidad de acudir ante el ministerio público; sin embargo, no es así como está pensado en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), es decir, no está diseñado como mecanismo alterno al procedimiento judicial, sino, más bien, como mecanismos alternos al procedimiento ordinario, pues la finalidad es evitar que todos los casos lleguen a la etapa de juicio oral.
Los mecanismos alternos de solución de controversias, tienen su fundamento en el artículo 17 constitucional párrafo cuarto. El CNPP, en los artículos 183 a 200, contempla el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, como los dos mecanismos de soluciones alternas, aunque creo que el CNPP no se pone de acuerdo en el término, pues utiliza indistintamente: “soluciones alternas”, “salidas alternas” y “solución alterna del procedimiento”, pero nunca utiliza la frase “mecanismos alternativos”, como sí lo señala el 17 constitucional ya citado.
El acuerdo reparatorio[1]procede desde la etapa de investigación hasta antes de la apertura a juicio oral. Si es ante el ministerio público, ahí mismo concluye el trámite procedimental, salvo cuando el acuerdo reparatorio sea de cumplimiento diferido el ministerio público tendrá que someter la aprobación de dicho acuerdo ante el juez de control.  Si se ejercitó la acción penal ante el juez, durante etapa inicial o intermedia, las partes pueden llegar a un acuerdo reparatorio y en cuanto cumplan con él, se concluye el procedimiento judicial, es decir, ya no se da continuidad a las etapas siguientes; si el acuerdo es de cumplimiento diferido, el procedimiento se suspende hasta en tanto se dé el cumplimiento total; de existir incumplimiento, se levanta la suspensión y se continua con la secuela procesal.
La suspensión condicional del proceso[2] se puede solicitar a partir de la vinculación a proceso y hasta antes de la apertura a juicio oral. En este mecanismo (que más que alterno, es de política criminal), es indispensable que el procedimiento se esté tramitando ante el juez, es decir, que ya se haya iniciado el procedimiento judicial. Durante el plazo de suspensión del proceso,[3] el imputado tendrá qué cumplir con las condiciones impuestas. Si cumple con todas ellas, se declara la extinción de la acción penal y por ende, se ordena el sobreseimiento. Si el procesado deja de cumplir con las condiciones impuestas, se revoca el beneficio y se continúa con la secuela procesal.
Lo anterior confirma mi tesis: Los dos mecanismos alternos (o soluciones alternas o salidas alternas) contemplados en el CNPP, están diseñados, no para que el conflicto entre dos partes no llegue a procedimiento judicial, sino para que el procedimiento ya iniciado se solucione por una vía alterna al procedimiento ordinario, es decir, al juicio oral, porque en ambos se requiere la intervención, o del ministerio público o del juez, según la etapa procesal en la que se encuentren (investigación o proceso) o según el tipo de mecanismo de que se trate (acuerdo reparatorio o suspensión condicional). Aún más, es necesario en ambos casos iniciar el procedimiento –en el entendido de que un procedimiento judicial en materia penal inicia con la investigación a cargo del ministerio público (artículo 211 CNPP)–, porque de existir incumplimiento tanto al acuerdo reparatorio como a la suspensión condicional, el procedimiento continúa en la etapa procesal que corresponda hasta su conclusión mediante sentencia.
Precisamente por lo anterior, es que tales mecanismos no son alternos a la solución de controversias, sino, insisto, alternos al juicio oral. Recordemos que la única solución de conflictos penales que conocíamos y que contemplaba antes la CPEUM era el procedimiento ordinario, por eso, estos mecanismo regulados ahora en el CNPP surgen como una alternativa a dicho procedimiento para evitar la etapa de juicio oral.
Entonces, las controversias pueden solucionarse por varias vías:
1)       Extra procesales: A través de la mediación, conciliación o procedimiento restaurativo (de acuerdo con el trámite contemplado en la iniciativa de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, presentada por el Ejecutivo Federal, una vez que ésta sea vigente).
2)      Endo procesales: A través de acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, terminación anticipada o juicio oral (procedimiento ordinario), de acuerdo al trámite indicado para cada uno en el CNPP.
Si la idea es que las personas solucionen sus conflictos sin acudir ante el órgano jurisdiccional, entonces estamos en presencia de los comúnmente llamados MASC (que más bien deberían de ser MAPJ: mecanismos alternos al procedimiento judicial); pero si las partes no solucionaron su conflicto y se inició el procedimiento judicial, entonces estamos en presencia de lo que yo llamo MAJO: mecanismos alternativos al juicio oral y que son: el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la terminación anticipada, porque la finalidad de estos tres es, más que solucionar el conflicto, resolver el caso judicial a través de mecanismos alternos al juicio oral, a efecto de que el menor número de asuntos se solucionen por la vía ordinaria.

[1] Procedente en delitos perseguibles de querella, culposos y patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. Artículo 187 CNPP.
[2] Procedente en delitos acreditados en la vinculación a proceso, cuyo medio aritmético no exceda de 5 años de prisión. Artículo 192 CNPP.
[3] Mínimo 6 meses a máximo 3 años de suspensión condicional del proceso.
Procedimiento abreviado y método acusatorio
De acuerdo con los lineamientos constitucionales, el nuevo sistema procesal penal comprende el conjunto de procedimientos a través de los cuales se resuelve un conflicto o se impone una pena: mecanismos alternos, terminación anticipada o procedimiento ordinario.  Es un lugar común decir que todo el sistema procesal está inserto en el modelo teórico del método acusatorio, sin embargo, éste lo encontramos únicamente en el procedimiento ordinario (el que sigue todas las etapas hasta llegar a la de juicio oral).
El método acusatorio se identifica con una serie de ingredientes que deben cumplirse todos para hablar de un juicio justo: la separación entre acusación y decisión; la independencia e imparcialidad del juez; igualdad procesal; carga de la prueba enfrentada a la defensa; juzgar a un imputado en un juicio público, con contradicción e inmediación. Y es juicio justo precisamente porque el imputado ha tenido la oportunidad de contradecir la veracidad de la prueba presentada en su contra, pues un proceso será justo en la medida que esté encaminado hacia la producción de decisiones justas. Todos estos elementos deben cumplirse para hablar de juicio justo y de debido proceso, porque ello no es una cuestión de grado.
Estos componentes en modo alguno están presentes en un procedimiento abreviado, antes bien, el abreviado se aleja del modelo teórico del método acusatorio, pues si bien hay independencia entre quien acusa y quien juzga y se decide en una audiencia pública previas manifestaciones de las partes, lo cierto es que no existe contradicción a los datos de prueba que el ministerio público recabó él solo en la etapa de investigación.
En un procedimiento abreviado, el juez resuelve de la misma forma en que hoy lo hace en el procedimiento penal mixto: basándose en los registros que integran la carpeta de investigación y que no quedan sujetos a controversia porque son aceptados por el imputado y su defensor debido al reconocimiento de responsabilidad y renuncia al juicio oral. Es decir, el juez se basa en pruebas escritas, no en lo que las partes probaron ante él (lo que se ha convertido en el principal rasgo diferenciador entre el procedimiento tradicional y el nuevo).
Renunciar al juicio oral no es una simple renuncia; significa renunciar al debido proceso porque éste no se satisface con el solo hecho de que sea un juez quien emita la sentencia, sino que lo debido del proceso radica también en que se demuestre (verifique) la acusación frente al juez y que dicha verificación esté sujeta a la contradicción de la defensa, pues de este modo el juzgador está en condiciones de establecer la verdad legal.
El procedimiento abreviado también implica renuncia a la oralidad. La oralidad no se reduce a si hablamos o escribimos, sino que radica en cómo conoce el juez los hechos y cómo toma su decisión: basándose en las pruebas que obran por escrito o en lo escuchado directamente de los órganos de prueba. Si en el procedimiento abreviado el juez se basa en los registros que conforman la carpeta de investigación, entonces resuelve con base en lo escrito y no en lo escuchado. Pudiera pensarse que en el abreviado sí hay oralidad porque se resuelve en una audiencia con presencia de las partes, pero lo que éstas hacen valer de manera verbal ante el juez, es la petición de procedimiento abreviado, la renuncia expresa del imputado al juicio oral, su reconocimiento de responsabilidad, la solicitud de la pena a imponer, la postura de la víctima y ya, pero en realidad no hay debate porque existe un acuerdo previo entre las partes, y al decidir sobre la culpabilidad del acusado, el juez, reitero, se basa en una carpeta de investigación que será conformada únicamente por el ministerio público y que va a contener elementos de convicción que serán: entrevistas a testigos, integración de dictámenes periciales, informes de investigación, documentos privados y públicos, diligencias de reconocimiento, etcétera.
Ninguna de esas diligencias –que se convertirán en prueba o dato de prueba– son sometidas a la refutación del imputado, ni en etapa de investigación, mucho menos ante el juez, porque al aceptar un acuerdo con el fiscal, acepta también la prueba que obra en su contra, por lo tanto, al no existir contradicción sino aceptación, es entonces que renuncia al juicio oral, única oportunidad que tiene un imputado de poner en duda y contradecir lo legal e ilegítimo de la prueba del ministerio público si no actuó conforme a los principios que lo rigen en la investigación de los delitos en el marco del respeto a los derechos humanos.
Lo anterior significa que se afecta una de las máximas del garantismo, precisamente la última: no hay prueba sin defensa; el carácter garantista implica que en una sentencia se tome en cuenta únicamente la prueba y será prueba la que respeta derechos fundamentales, la que se incorpora en términos de ley y la que queda sujeta a la contradicción de la contraparte. En clave garantista, toda prueba debe ser sometida a contradicción por parte de la defensa, porque de lo contrario, tendríamos verdades de Estado (como le llama Ferrajoli).
Otro principio garantista muy importante es el de proporcionalidad[1]que debe estar presente al imponer una pena: la pena impuesta por el juez debe ser proporcional al delito cometido y al bien jurídico afectado.[2] Si existe un acuerdo entre fiscal e imputado en cuanto a la pena, ésta es la que debe imponer el juez y no otra (ya hacía esta referencia en la entrada de la semana pasada). Así, la pena que imponga el juez en sentencia derivada de un procedimiento abreviado dependerá, no del delito o su gravedad, sino de la habilidad negociadora entre fiscal y defensor, en el entendido de que dicha pena es dentro del marco de punibilidad correspondiente al delito de que se trate.
Un aspecto de suma importancia es lo relativo al sentido de la sentencia en el procedimiento abreviado. Si bien el CNPP expresamente no obliga al juez a emitir sentencia de condena cada que exista acuerdo entre fiscal e imputado, me parece que implícitamente no hay posibilidad de una sentencia absolutoria. En primer término, porque ya existe la vinculación a proceso ordenada por el juez, que implica la existencia de un hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.[3] En segundo término, porque previo a resolver sobre la autorización de solicitud de procedimiento abreviado, el juez primero tiene qué verificar que concurran los medios de convicción que corroboran la imputación (según lo exige el artículo 203 párrafo primero CNPP), y que se encuentren debidamente integrados a la carpeta de investigación (artículo 205 CNPP). Esto implica dos cosas: primero, que el juez tenga a su disposición la carpeta de investigación y que no se quede sólo con lo que verbalmente le digan las partes (lo que rompe totalmente con la oralidad); y, segundo, que el juez, antes de resolver si admite el procedimiento abreviado, verifica si en la carpeta de investigación existen elementos de convicción que considere suficientes, lo que necesariamente implica que desde antes de decidir si admite la terminación anticipada, tenga la convicción de culpabilidad, de lo contrario, no admite el procedimiento y se continúa con el ordinario, con la posibilidad de que más adelante lo solicite nuevamente el ministerio público. Si el juez, antes de admitir el procedimiento se cerciora de que hay elementos probatorios, entonces, anticipadamente podemos advertir que la sentencia es, necesariamente –por coherencia y congruencia–, de condena. Dicho lo anterior cabe reflexionar si el juez, con los registros de investigación, alcanza el estándar que exige la constitución de convicción de culpabilidad del procesado (artículo 20.A.VIII) y más, del CNPP, al señalar que nadie podrá ser condenado sino cuando el juez adquiera la convicción más allá de toda duda razonable de que el acusado es responsable del delito (artículo 402).
En las dos entradas anteriores y en esta me he ocupado del procedimiento abreviado, porque así como puede ser el instrumento que nos permita no colapsar el sistema saturándolo con los juicios orales, en esa misma proporción puede ser el talón de Aquiles del nuevo sistema procesal. Entonces, dimensionemos adecuadamente el procedimiento abreviado, su naturaleza y finalidad. Tomemos en cuenta que nada tiene que ver con un procedimiento de modelo acusatorio, sino que es introducido para evitar que todos los casos se resuelvan a través del procedimiento ordinario y a partir de esto, reconozcamos que renunciar al juicio oral significa renunciar al debido proceso, a la oralidad y a la contradicción y que la verdad declarada en sentencia será una verdad negociada entre las partes. ¿Quién nos garantiza que cada que un imputado renuncie al juicio oral es porque realmente es culpable?, ¿Quién nos garantiza que los registros de investigación serán obtenidos de manera lícita?, ¿Qué tanto puede influir en un procesado el ofrecimiento de pena reducida y el consejo de su defensor, para aceptar una culpabilidad? Cuestionamientos que principalmente los abogados defensores deben considerar y asumir con responsabilidad y profesionalismo: en sus manos está la libertad de un culpable o la prisión de un inocente.



[1] Para complementar lo relativo al principio de proporcionalidad y sus aplicaciones, sugiero leer la entrada del 9 de junio en este mismo blog: http://www.marielaponce.com/2014/06/09/principio-de-proporcionalidad-estandar-en-el-codigo-nacional-de-procedimientos-penales-para-afectar-derechos-fundamentales/
[2] Párrafo primero del artículo 22 constitucional.
[3] En términos del primer párrafo del artículo 19 constitucional.
En la entrada anterior decía que el procedimiento abreviado es una medida de política criminal que tiene la principal finalidad de evitar la etapa de juicio oral. Aún y cuando ni la Constitución ni el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) hablan de negociación, en la práctica esto será lo que suceda con el procedimiento abreviado, lo cual conlleva un riesgo y dependerá del profesionalismo de fiscales y de la ética y responsabilidad de los defensores, el que inocentes no sean condenados vía procedimiento abreviado.
Me voy a referir a dos aspectos: el relativo al momento en que es procedente la solicitud de procedimiento abreviado y el que se refiere a los beneficios de disminución de pena.
Por lo que ve al primer aspecto, el CNPP es muy claro en determinar que el procedimiento abreviado se puede solicitar posterior a la vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral[1] (que es el acto procesal con el que concluye la etapa intermedia en donde se ofrecen y admiten los medios de prueba), y da lo mismo si es en audiencia inicial o antes de concluir la intermedia, es decir, el CNPP no concede beneficios de disminución de pena dependiendo del momento procesal en que se solicite el procedimiento.  Lo anterior en razón de que en legislaciones previas o de otros países, la disminución de la pena depende del momento procesal en que el imputado acepta el trato: entre más pronto acepte mayor será el beneficio de disminución. Si bien, la legislación no regula disminuciones dependiendo de la etapa procesal, ello no es óbice para que, en los hechos, el Ministerio Público implícitamente ejerza presión al imputado a efecto de que acepte someterse al procedimiento abreviado lo más pronto posible ofreciendo una pena menor si es de inmediato o una mayor si es hasta la etapa intermedia.
Si el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado posterior a la vinculación a proceso, ahí mismo concluye el procedimiento, porque el juez debe emitir el fallo en la misma audiencia (aunque en un plazo de 48 horas después cite a audiencia de comunicación de sentencia). Si el Ministerio Público no lo solicita durante la audiencia inicial, podrá hacerlo durante el plazo de investigación complementaria, al iniciar la etapa intermedia o incluso antes de que concluya la audiencia de dicha etapa intermedia.
Estos momentos en que puede el Ministerio Público solicitar el procedimiento abreviado, e incluso, que exista aceptación por parte del imputado, será una cuestión estratégica. Un agente del Ministerio Público que no tenga los datos de prueba suficientes para una sentencia de condena, no debería solicitar el procedimiento abreviado durante la audiencia inicial después de la vinculación a proceso, pues requerirá del plazo de investigación complementaria para reunir más elementos de convicción, entonces, aquí deberá plantearlo hasta el inicio de la etapa intermedia. Por su parte, el imputado y su defensor, pueden aceptar el trato de inmediato, si advierten la existencia de datos de prueba sólidos y convergentes, pero si no es así, esperar incluso hasta la admisión de medios de prueba (durante etapa intermedia) pues de esta forma sabrá el defensor qué tanta prueba le fue admitida al órgano de acusación y de eso dependerá recomendar a su defenso que acepte la responsabilidad y renuncie al juicio oral.
En cuanto al segundo aspecto: los beneficios que otorga el CNPP a quienes aceptan su responsabilidad, es en donde está el punto importante para la negociación. El procedimiento abreviado procede en todos los casos, es decir, para todos los delitos; lo que es diferente es la disminución de la pena dependiendo el supuesto, que son dos y  más visibles en la siguiente tabla:[2]
SUPUESTO
1).Primera ocasión en cometer un delito y que la pena no exceda del término medio aritmético de 5 años de prisión:
2).En el resto de los casos (es decir, reincidente o que la pena exceda del medio aritmético de 5 años de prisión):
DELITO DOLOSO
Reducción hasta una mitad de la mínima.
Reducción de hasta un tercio de la mínima.
DELITO CULPOSO
Reducción hasta las dos terceras partes de la mínima.
Reducción de hasta una mitad de la mínima.
El beneficio que concedió el CNPP fue únicamente una disminución en el extremo mínimo de la pena de prisión del delito que corresponda, lo que genera que los marcos de punibilidad no queden tan reducidos.
Estas reducciones pueden no resultar del todo atractivas y deben verse como opción únicamente para un imputado de delitos mayores (homicidio calificado, secuestro, violación…), ya que los culposos y dolosos leves, se solucionarán por acuerdos reparatorios o por suspensión condicional del proceso.[3] Un ejemplo: el homicidio calificado se castiga de 15 a 50 años de prisión,[4] al reducir un tercio la pena mínima (supuesto 2), queda un marco de 10 a 50 años. Como vemos, desde la legislación se trata de disminuciones no muy significativas a simple vista; sin embargo, en los hechos, en la práctica, el Ministerio Público tiene la facultad de ofrecer al imputado una pena que será la que solicite al juez se le imponga al procesado, aunque esa pena debe ser dentro del marco de punibilidad de sanción que quede con la disminución que corresponda, de ahí que será entonces en lo que ofrezca el Ministerio Público en donde pudiera resultar atractiva la opción para el imputado, pues me parece que, desde la postura de un acusado, su renuncia al juicio oral y todo lo que ello implica, merecería una disminución considerable, que se deja a lo que el Ministerio Público ofrezca dentro de ese marco de sanción.
Es este el punto y la razón por la que el procedimiento abreviado se convierte en una negociación entre Ministerio Público y el defensor del imputado, pues si bien se reduce el marco de punibilidad, el juez no queda sujeto a ese marco de sanción disminuido, es decir, el juez no es libre de imponer la pena de manera proporcional como tradicionalmente sucede dentro del mínimo, medio o máximo y todas las combinaciones que derivan, sino que el juez –si la sentencia es de condena–, deberá respetar la pena que específicamente le solicitó el Ministerio Público,[5]porque es la que éste ha convenido con el imputado y la que éste último ha aceptado se le imponga.
Por ello, válidamente en un homicidio calificado el órgano de acusación podrá presionar de tal forma que de 50 años que es la máxima ofrezca la mínima de 10 años. Ello, ¿de qué dependerá? Obviamente, de qué tanto material probatorio tenga el Ministerio Público, es decir, qué tanto riesgo corre de que le absuelvan al acusado si se celebrara el juicio. Considero que entre mayor soporte probatorio tenga, menor es la oferta al acusado y, por el contrario, entre menor sea la prueba con la que cuente, mayor sería la oferta.
Y como sabemos, en una negociación se requiere de dos partes, en este caso, el defensor en representación del imputado, quien cuenta con las capacidades y conocimientos técnicos para sugerir a su representado lo que más le convenga. Ello exige un defensor que realmente se involucre con los datos de prueba que conforman la carpeta de investigación para que ética y responsablemente asesore al imputado respecto de lo que más le conviene: juicio o negociación.
En esta negociación entre las partes en la que el Ministerio Público tiene amplia facultad para ofrecer una pena que será respetada por el juez, es en donde radica el gran riesgo de ofrecer penas menores a personas que no son responsables de los delitos, riesgo que se incrementa si no se cuenta con defensores con una probada ética profesional.
Si lo que se quiere es evitar una audiencia de juicio oral en donde hay prueba suficiente de responsabilidad desde un inicio de tal forma que ello hace ociosa la etapa de juicio, entonces me parece que es aceptable un procedimiento abreviado, porque en una negociación efectiva se trata que ambas partes ganen: el Ministerio Público obtiene una sentencia de condena en el menor tiempo posible y sin audiencia de juicio, y el acusado es sancionado por ser responsable en la comisión de un delito con una pena menor a la que le correspondería si se celebrara el juicio. Ahí está la ganancia para cada parte. Pero, ¿en la práctica realmente llegará a ser así? Es decir, que un fiscal ofrezca siempre un procedimiento abreviado a un culpable y un defensor recomiende de lo mejor a su cliente.  Ustedes ¿qué opinan?



[1] CNPP artículo 202 párrafo primero.
[2] Elaboración propia con datos obtenidos del artículo 202 del CNPP.
[3] Al menos que a un imputado en un delito menor, se le haya concedido previamente la suspensión condicional del proceso con la cual haya incumplido. Artículo 192 CNPP.
[4] Artículo 126 del Código Penal del Estado de Querétaro.
[5] CNPP, artículo 206, párrafo segundo: No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
Naturaleza jurídica del procedimiento abreviado

   El procedimiento abreviado tiene como característica el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye y a cambio de ello, es acreedor a beneficios que se traducen en la reducción del marco de punibilidad de la pena a imponer (específicamente se reduce el extremo mínimo de la pena).
   Desde nuestra tradición jurídico penal es una figura novedosa por razones procesales (porque hay sentencia sin periodo de instrucción) y sustantivas (porque se reconoce la colaboración del imputado a manera de atenuante de pena), y además porque permite la negociación entre el Ministerio Público y el imputado con su defensor, en relación con la pena que el órgano de acusación solicitará al juez se le imponga al imputado que reconoce su responsabilidad y renuncia al juicio oral, pena que es aceptada por dicho imputado.[1] El origen de la figura es anglosajón (plea bargain), pero poco a poco ha ido permeando en tradición continental (se conoce como conformidad, en España; como juicio de comparecencia inmediata, en Francia; o como negociación o patteggiamento, en Italia).
  ¿Cuáles son las razones para incluir esta figura procesal? En primer término, tiene un reconocimiento constitucional que por su ubicación sistemática, se contempla dentro de los principios generales del proceso penal, al formar parte del apartado A del artículo 20 constitucional, precisamente en la segunda parte de la fracción VII: Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
   Entonces, es un principio general del nuevo proceso penal, bajo el cual, constitucionalmente el proceso puede concluir con una sentencia sin necesidad de agotar todas las etapas del procedimiento ordinario.
   Lo anterior es así –y esta es la segunda razón–, porque constituye una medida de política criminal que pretende evitar la etapa de juicio oral, es decir, evitar todo el procedimiento ordinario, por dos motivos: por los altos estándares del juicio oral y porque de resolverse todos los casos a través del procedimiento ordinario se generarían efectos adversos a los que se buscan (justicia pronta, expedita y de calidad) y el sistema de inmediato colapsaría, de tal forma que se introduce como una válvula de escape(así se le ha llamado) en conjunción con las soluciones alternas y el criterio de oportunidad reglado, de tal forma que se resuelvan por procedimiento ordinario (juicio oral) sólo un reducido porcentaje de casos.
   Se dice que el plea bargain norteamericano, surge por los altos costos que genera un juicio con jurados. Lo cierto es que nosotros no podemos introducirlo al amparo de esa razón, porque no tenemos juicios con jurados (con un costo diferente al juicio con jueces) y porque es poca la experiencia en juicios orales para determinar sus costos en comparación con uno mixto; lo que sí, y de eso estoy convencida, es que el juicio oral (la última etapa del procedimiento ordinario), exige un estándar muy alto para el ministerio público porque deberá generar convicción en el juez al demostrar la acusación y la culpabilidad de una persona, siempre en presencia de dicho juez y enfrentándose a la postura de la defensa, aunado a que sólo la prueba que incorpore durante el juicio es la que sirve para fundar la sentencia.  Entonces, un ministerio público preferirá una pena menor pero al fin y al cabo sentencia de condena, que correr el riesgo de no poder demostrar la acusación ante el juez que le generaría una sentencia absolutoria.
   En tercer lugar, al ser el procedimiento abreviado una medida de política criminal,[2] se constituye en una facultad a cargo del Ministerio Público y no, como a veces erróneamente se piensa, como un derecho a favor del imputado. No debemos perder de vista que el Ministerio Público sigue siendo el titular de la acción procesal penal (salvo los casos en que procede la acción penal por particular) y como tal, es a quien corresponde determinar en qué casos no ejercita la acción procesal penal (criterio de oportunidad) o qué casos ya judicializados decide que terminen de manera anticipada al procedimiento ordinario. El procedimiento abreviado es entonces una facultad del órgano de acusación como derivación del criterio de oportunidad reconocido también en el artículo 21 constitucional párrafo séptimo. Si el constituyente lo hubiese visto como un derecho a favor de los imputados, su ubicación sistemática sería otra: apartado B del artículo 20 constitucional que consagra los derechos de toda persona imputada.
   Lo anterior también tiene relación con los fines del proceso penal hoy precisados en la fracción I, del apartado A, del artículo 20 constitucional, que se traduce en la resolución de los conflictos de manera efectiva, y qué mejor modelo para ello que el procedimiento abreviado, porque en un corto tiempo el responsable de un delito es condenado y el daño a la víctima, si no se le cubre de inmediato, al menos se le garantiza dicho pago.
Dentro de la regulación de la figura, no deberían faltar los mecanismos de control para evitar una perversión burocrática o componendas entre fiscales y defensores, porque al final nadie quiere un juicio oral por lo desgastante que es y por los riesgos que corre el Ministerio Público. Estos controles son a cargo del juez y consisten en que la solicitud de procedimiento abreviado no vincula al juez, ni a admitirlo ni a emitir sentencia de condena sino que el juzgador sentencia libremente, es decir, la sentencia puede ser absolutoria y, además, recurre a fórmulas a través de las cuales debe asegurar que el acusado es libre en su decisión y que comprende los alcances de su renuncia al juicio oral. Estos controles se contemplan en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 205 párrafo primero, en relación con el 201 fracción III, lo cual exige un juez que no solo haga preguntas al imputado a manera de check list, sino que verifique el cumplimiento de condiciones de manera efectiva.
Así, la naturaleza jurídica del procedimiento abreviado, como un principio general del proceso penal, se hace consistir en una facultad a cargo del Ministerio Público como titular de la acción procesal penal, para decidir qué casos somete a terminación anticipada con la finalidad de evitar la etapa de juicio oral y de esta manera resolver el conflicto de manera efectiva, procedimiento que está sujeto a mecanismos de control por parte del juez.



[1] Artículo 206 párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[2] Ver el punto décimo séptimo del capítulo de consideraciones, del dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. En:  http://www.slideshare.net/Temo_Galindo/dictmen-de-cdigo-nacional-de-procedimientos-penales
FormaS de terminación anticipada
Seguramente pensará usted, amable lector, que en el tema de esta entrada he incurrido en un error al escribir con mayúscula la letra “s” de la palabra “formas”, pero esto no es así, sino que es producto de una dañada intención (sí, como en el dolo), pues aún y cuando el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) habla en plural en realidad solamente contempla una forma de terminación anticipada.
El CNPP designa al título I del libro segundo, como: soluciones alternas y formas de terminación anticipada y dice el artículo 185 que son formaS de terminación anticipada del proceso, el procedimiento abreviado.
La mención en plural es porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) sí consagra dos procedimientos de terminación anticipada: el simplificado y el abreviado, y en las iniciativas y dictámenes previos al hoy CNPP se regulaban ambos procedimientos, incluso en el último Anteproyecto de dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, del Senado, del 17 de octubre de 2013,[1] en el artículo 193 se regulaba el procedimiento simplificado y a partir del 200 el abreviado. ¿Qué fue lo que pasó? Que al estar idénticamente regulados, suprimieron el simplificado y en el abreviado contemplaron ambos.
La primera parte de la fracción VII del apartado A, del artículo 20 de la CPEUM[2]contempla un procedimiento llamado en otros modelos simplificado, al señalar: una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición de inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Este procedimiento no exige del imputado reconocimiento de responsabilidad, sino únicamente que no se oponga a ser juzgado a través de dicha modalidad. Es un procedimiento reservado para delitos leves en los que, desde los primeros datos de prueba recabados, es evidente la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho delictivo (por ejemplo, en un caso de flagrancia), algo muy similar al procedimiento sumario del actual procedimiento penal federal.[3]
La segunda parte de dicha fracción VII, dice: Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delio y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. Este es el procedimiento abreviado que sí exige reconocimiento de responsabilidad y a cambio de ello, hay beneficios en la reducción de la pena.
En el anteproyecto de dictamen del Senado ya referido, no supieron distinguir la naturaleza de ambos procedimientos y lo que hicieron fue contemplar el procedimiento simplificado para primodelincuentes (ese es el término que se utilizaba) y que la pena no excediera del medio aritmético de 5 años, caso en el que procedía la disminución de hasta la mitad de la pena para el delito doloso y de hasta dos terceras partes para el culposo (de toda la pena). El abreviado era para el resto de los casos, es decir, no se exigía la primodelincuencia ni el término medio aritmético citado, razón por la que la disminución de la pena era menor: de hasta un tercio para el delito doloso y de hasta la mitad para el culposo pero sólo de la pena mínima. En ambos procedimientos se contemplaba la reducción de la pena porque en los dos se exigía que el imputado admitiera su responsabilidad en el hecho, cuando no es eso lo que dice la fracción VII del apartado A del artículo 20 constitucional.
Hoy, el CNPP en el artículo 202 contempla exactamente las mismas reglas y rangos de disminución citados en el párrafo que antecede, pero dentro de un mismo procedimiento: el abreviado, y la disminución de la pena, en ambos casos (primodelincuencia o no), es sólo respecto del extremo mínimo de la pena. Es decir, en lugar de contemplar el procedimiento simplificado, lo que hicieron fue simplificar los procedimientos (¿!), pero eso no es lo que dice la CPEUM.
Al hacer la revisión del anteproyecto de dictamen y presentar el final que fue aprobado como CNPP, dejan el título en plural a pesar de que habían eliminado una de las formas de terminación anticipada, pensando quizá que eran exactamente los mismos y que por economía era mejor contemplar ambos supuestos en un solo procedimiento, sin embargo, considero que es necesaria la existencia del procedimiento simplificado (o sumario) para delitos leves, porque éste no exige la aceptación de responsabilidad, pues al tratarse de delitos castigados con pena que no excede el medio aritmético de 5 años, no se justifica el otorgar beneficios en la reducción de la pena, cuando la que se imponga en sentencia puede ser motivo de sustitutivos penales (multa, trabajos en favor de la comunidad o suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, contemplados en el Código Penal cuando la pena que se imponga no exceda de 5 años de prisión).
Por su parte, el procedimiento abreviado tendría que estar reservado solo para los delitos dolosos (no comparto que un delito culposo se resuelva por procedimiento abreviado), de pena mayor al medio aritmético de 5 años, incluso, en los que comúnmente hemos llamado delitos graves, porque en éstos sí se justifica la disminución de la pena como incentivo al reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado, aunque me parece que la disminución sólo en el extremo mínimo de la pena no es un aliciente que motive a los procesados a aceptar la responsabilidad y su renuncia al juicio oral ante la propuesta que haga el Ministerio Público, pues en realidad, es muy poca la reducción que permite el CNPP: de hasta un tercio de la mínima en el delito doloso y hasta la mitad de la mínima en el culposo.
Es lamentable que el legislador no haya distinguido entre ambos procedimientos contemplados en la CPEUM; esperemos que los resultados en la práctica incentiven a una reforma que incluya las dos formas de terminación anticipada y se regule debidamente el procedimiento sumario, reconociendo que éste tiene como finalidad concluir de manera simplificada un procedimiento ante el cúmulo de probanzas que incriminan al procesado en aquellos casos de delitos leves o de pena menor que no justifica el trámite de todo un procedimiento ordinario (juicio oral), claro, siempre condicionado a que no exista oposición del imputado, por el respeto a su derecho fundamental al debido proceso.

Sobre la fase de “investigación complementaria”
En el nuevo procedimiento penal, la etapa de investigación tiene dos fases: la inicial y la complementaria.  La inicial concluye cuando el ministerio público ejercita la acción penal y pone a disposición del juez de control al imputado en el caso de estar detenido, o cuando solicita citatorio, comparecencia u orden de aprehensión. La complementaria inicia una vez que el juez ordena la vinculación a proceso del imputado y le fija medidas cautelares. El plazo de investigación complementaria no podrá ser mayor de seis meses si el delito se castiga con pena máxima que exceda de dos años de prisión y tiene como finalidad que el ministerio público continúe realizando actos de investigación para lograr una mejor preparación del caso. Al final del plazo de investigación complementaria, el fiscal podrá hacer tres cosas: solicitar el sobreseimiento, la suspensión del procedimiento o formular acusación.
Es novedoso para nuestra tradición el hecho de que el ministerio público continúe investigando cuando ya ha tenido intervención el juez; en el procedimiento penal mixto, el ministerio público deja de ser autoridad y por ende, ya no está legitimado para investigar, cuando ha ejercitado la acción penal y el juez emitió auto de formal de prisión al resolver la situación jurídica del imputado, de tal forma que de autoridad, el ministerio público pasa a ser parte procesal. Pero, ¿a qué obedece dicho cambio?
En primer término, no debemos perder de vista que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el párrafo quinto del artículo 19, dejó intacto el concepto de litis cerrada en materia penal, consistente en que el proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Este texto reza lo mismo para el procedimiento penal mixto que para el acusatorio y oral. [1] En el procedimiento mixto, la formal prisión –hoy, vinculación a proceso- se basaba en todo el cúmulo de diligencias ministeriales que tenían un estándar de prueba si cumplían con las formalidades y si esas pruebas eran suficientes, se tenía por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.
En el procedimiento acusatorio y oral, el juez también vincula a proceso, pero con una imputación (hecho delictivo por el que se le investiga al imputado) que no tiene soporte probatorio y por ello se hace necesario un plazo de investigación complementaria.
Este modelo copiado de países sudamericanos -muy parecido al procedimiento penal chileno[2]-, es así, porque una persona detenida (en flagrancia), es llevada ante el ministerio público sólo para que éste decida si deja sin efecto la detención (por no actualizarse los requisitos de la flagrancia) o si el detenido debe ser llevado ante el juez, lo que deberá ocurrir en un plazo no mayor a 24 horas a partir de que la persona fue asegurada, de tal manera que durante ese breve plazo, el ministerio público está imposibilitado para reunir datos de prueba que acrediten que esa persona probablemente cometió el hecho delictivo o probablemente participó en su comisión (como lo exige el primer párrafo de nuestro artículo 19 constitucional), razón por la que requiere un plazo para investigar y decidir si presenta o no acusación en contra de dicha persona dependiendo de si cuenta o no con prueba suficiente. Para efectos de la imputación y de que la persona quede vinculada (relacionada) al procedimiento, trabaja con los registros del policía aprehensor quien indaga sobre el hecho y entrevista a quienes estén presentes en el momento de la detención.
El hecho de que el detenido sea llevado en un plazo máximo de 24 horas ante el juez, es en concordancia con lo ordenado por el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), que ordena que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.  Sin embargo, quienes en México copiaron el modelo sudamericano, soslayaron que nuestra CPEUM sigue contemplando que la persona detenida puede permanecer así ante el ministerio público durante un plazo máximo de 48 horas, para posteriormente ser presentado ante el juez. En el procedimiento penal mixto, ese plazo es para que el ministerio público reúna la prueba suficiente que le soporte un auto de formal prisión, tanto para acreditar cuerpo del delito como la probable responsabilidad, lo que indudablemente en 24 horas no podría hacer, pero sí en las 48 horas y que por cierto, un alto porcentaje de casos iniciados con detenido culminan con sentencia condenatoria. Pero se da el caso de que la misma disposición aplica en el procedimiento acusatorio y oral (garantista), es decir, el ministerio público sigue teniendo a su favor las 48 horas como plazo constitucional (artículo 16, párrafo décimo), cuando ahora ya no reúne prueba, sino dato de prueba, y cuando va ante el juez de control a formular una imputación con la que puede lograr una vinculación a proceso con la fuerza y rigor que exige el primer párrafo del 19 de la CPEUM porque ahí se fija la litis.
Entonces, si se sigue contemplando el plazo de 48 horas para investigación inicial, en donde de común el ministerio público ha reunido prueba porque ordena la investigación inmediata a cargo de policías y da intervención a peritos, ¿qué hará ahora en el plazo de investigación complementaria que le fije el juez?
Me parece que la investigación complementaria se justifica si se eliminara de la CPEUM el plazo ministerial de las 48 horas, porque así, el ministerio público necesitaría tiempo para ordenar y reunir los medios de prueba que requiera para demostrar la acusación durante el juicio oral, incluso, para saber si presenta o no la acusación. Pero, si continúa el plazo constitucional de las 48 horas, considero que debería eliminarse la fase de investigación complementaria porque el ministerio público contaría con los medios de prueba que ordenó durante dicho plazo, y entonces, que el código regulara un plazo pero para el ofrecimiento de medios de pruebas que corriera común para las partes y un complementario para el imputado y su defensor.
El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), no menciona expresamente el plazo con el que cuenta el ministerio público para poner a disposición del juez a una persona detenida. En el caso de flagrancia, dice en el artículo 149 último párrafo, que en el “plazo de retención” –que se refiere al constitucional de 48 horas-, el ministerio publico realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal, siguiendo en la sintonía de lo que actualmente hace la autoridad ministerial y que viene a confirmar lo antes dicho. En el caso urgente, el artículo 150 tercer párrafo, dice que una vez detenida la persona deberá ser presentado de manera inmediata ante el ministerio público, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el juez de control. Esto me parece que está más en sintonía con el procedimiento acusatorio y oral y con el artículo 7.5 de la CADH ya mencionado, y que en su caso, justificaría un plazo de investigación complementario, pero como lo digo nuevamente,  el plazo que seguirá utilizando el ministerio público es el permitido por la CPEUM de 48 horas que no justificaría la investigación complementaria y me parece que menos en un caso urgente, porque aquí, el ministerio público ordena la detención por urgencia al contar con datos (o pruebas) de que esa persona es el responsable en la comisión de un delito. Y por último, en el artículo 308 segundo párrafo, señala que el juez de control procederá a revisar la legalidad de la detención y examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención, nuevamente, refiriéndose a las 48 horas del ministerio público. Como se ve, expresamente no habla de las 48 horas, pero se refiere a tal plazo al mencionar plazo de retención, de ahí que es el que seguirá utilizando el órgano de acusación.
Un supuesto más: en el caso de que el ministerio público ejercite la acción penal sin detenido y solicite una orden de aprehensión o citatorio para hacer comparecer al imputado, ¿aún así se seguirá justificando un plazo de investigación complementaria, cuando el ministerio público tuvo tiempo para allegarse de elementos y determinar la existencia de un hecho delictivo ante la denuncia o querella que le fue formulada?, porque no existe un plazo de duración para la investigación inicial, y entonces, ¿qué se hará en este caso, durante el plazo de investigación complementaria? Se ha dicho que es un plazo que puede usar también el imputado y su defensor, pero si revisamos el CNPP en los artículos que regulan la fase de investigación complementaria, no existe una sola mención de qué puede hacer durante esta fase el imputado (excepto solicitar ampliación del plazo, aunque no dice para qué). En tal supuesto, al recibir una denuncia o querella, el ministerio público tendría que acudir con el juez de control a solicitar audiencia inicial para formular imputación y decirle al inculpado de qué hecho delictivo se le investiga y entonces sí, justificarse una investigación complementaria en la que también tenga intervención el imputado, pero, ¿será así en la práctica?, porque el CNPP no lo reguló de tal forma.
Lo que es necesario es un plazo para el ofrecimiento de pruebas, pero no comparto el plazo para investigación complementaria; considero que el ministerio público poco o nada hará durante dicho periodo si en sus 48 horas ordenó lo que se deriva de las primeras y principales diligencias posteriores a la comisión del delito, y los dictámenes o investigaciones pendientes de rendirse, bien los puede allegar durante un plazo de ofrecimiento de medios de prueba. Además, tampoco comparto la investigación complementaria en aquellos casos de excepción (esperemos que así sea), en donde la persona quede en detención preventiva, porque al finalizar el plazo de investigación complementaria el ministerio público válidamente puede decirle al juez que no presentará la acusación (artículo 327, fracción V, CNPP), lo que generaría la inmediata libertad de una persona que estuvo detenida sin tener elementos suficientes para acusarla, muy similar a un arraigo, y como ya lo mencioné, el plazo de investigación complementaria puede ser de hasta seis meses.
Es positivo tomar en consideración las experiencias de otros sistemas; lo negativo es copiar modelos sin reflexionar sus razones y fines y dejar de considerar las disposiciones de nuestra CPEUM. El análisis y conocimiento del procedimiento penal chileno por haberme capacitado en dicho país, me permiten afirmar que tenemos iguales términos pero diferentes conceptos: para los chilenos la vinculación a proceso no significa lo mismo que para nosotros en nuestros términos constitucionales; la imputación, es simplemente decirle al imputado de qué hecho delictivo se le investiga, sin necesidad de contar ya con datos de prueba como en nuestro caso lo exige el artículo 19 constitucional; imputación y vinculación a proceso son dos cosas diferentes, no solo por ser dos momentos distintos en la audiencia (uno seguido del otro), sino por lo que implica y requiere cada uno. Si otros modelos cuentan con la investigación complementaria, es porque se respeta el artículo 7.5. de la CADH y el detenido es llevado sin demora (máximo 24 horas) ante un juez, sin que esté a disposición de un ministerio público y por ello éste requiere de un tiempo para investigar, pero nuestro modelo le deja al órgano de investigación sus 48 horas precisamente para que realice las investigaciones primigenias que le permitan determinar la existencia o no de un hecho delictivo y decidir ejercitar la acción penal. La finalidad del artículo 7.5 ya citado es que una persona detenida esté el menor tiempo posible a disposición de la autoridad ministerial para evitar actos arbitrarios y que las actividades de investigación que realice cuenten con un control judicial si afectan o intervienen derechos fundamentales del imputado, razón de ser de la existencia de los jueces de control y por ende, de una fase de investigación complementaria.

[1] Con la reforma del 18 de junio de 2008, pasó del párrafo tercero al quinto y se cambió de «delito o delitos» por «hecho o hechos delictivos», y «formal prisión» por «vinculación a proceso».
[2] Artículo 131 del Código Procesal Penal chileno.