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Acción de inconstitucionalidad en contra del Código Nacional de Procedimientos Penales, ¿un despropósito?
La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), ejercitó acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que trece preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) carecen de constitucionalidad (en contra de uno de esos artículos, el 303, también el IFAI ejercitó dicha acción). El argumento en general de la CNDH es que tales normas violentan derechos fundamentales como a la libertad personal, al debido proceso, a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, protección de datos personales, principalmente.
Los trece artículos tachados de inconstitucionalidad son: 132, 147, 148, 153, 155, 242, 249, 251, 266, 268, 303, 355 y 434.  De acuerdo con la sistemática del CNPP, la mayoría de los artículos (del 132 al 303), es decir 11 de ellos, están relacionados con títulos y capítulos que regulan los actos y técnicas de investigación a cargo de policías y fiscales, así como las formas de conducción del imputado al proceso; el 355 está incluido en el título VIII del libro segundo relativo a la etapa de juicio y que tiene que ver con las medidas a tomar por el juez para el caso de inasistencia injustificada de órganos de prueba a la audiencia de juicio y, el 434, se inserta dentro de las reglas de asistencia jurídica internacional en materia penal. El CNPP se compone de 490 artículos, de los cuales, el 2.6% son tildados de inconstitucionalidad según la CNDH.
Es importante tomar en cuenta el dato anterior, porque debido a esa acción de inconstitucionalidad, de común, se incurre en la falacia de falsa generalización y se tilda de inconstitucional todo el nuevo procedimiento penal y esto no es así; las reglas procesales derivan de las disposiciones constitucionales y respetan el debido proceso así como sus garantías básicas como el principio de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por juez imparcial en plazo razonable, defensa pública eficaz e igualdad procesal.
De los trece artículos mencionados, me parece que al menos tres de ellos sí tienen problemas de constitucionalidad. El 242, porque tomando en cuenta la forma tan abierta en que está redactado, atenta contra la seguridad jurídica, debido a que faculta al ministerio público, incluso a la policía, a que puedan ordenar la suspensión o aseguramiento de cuentas o cualquier bien o derecho relativo a operaciones que las instituciones financieras celebren con sus clientes, sin acotar en qué casos es procedente y sin que exista control por parte del juez, y éste debe ser un caso que ordene solo un juez de control (que no se ponga de pretexto peligro en la demora, porque el juez de control resuelve de inmediato y por cualquier medio técnicas de investigación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional), tal y como se regula en el 138 relativo a las providencias precautorias que puede ordenar el juez, una de ellas es la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
Otro de ellos es el 303, por la misma razón, es decir, por la forma en que está redactado permite la localización geográfica en tiempo real (criterio ya definido por la SCJN), pero no lo acota a qué tipo de delitos aplica y lo deja abierto, cuando debería ser sólo en los delitos considerados graves, así como también porque carece de una regulación en cuanto al tipo de información a utilizar.
Y el 355, porque excede el tiempo de arresto permitido constitucionalmente de 36 horas, ya que el CNPP señala que se puede ordenar el arresto hasta por quince días ante la contumacia de testigos y peritos que no asistan a la audiencia de juicio.
Del resto de artículos no advierto la inconstitucionalidad. De uno de ellos, el 132, porque no se precisa qué fracción de las quince que comprende dicho artículo, es la que se impugna, precepto que contempla las obligaciones del policía como sujeto procesal.
Debemos tomar en cuenta que ahora se están regulando en el CNPP actos o actividades de la policía que antes sólo formaban parte de protocolos administrativos internos o protocolos sobre el uso legal de la fuerza que únicamente conocen los propios cuerpos de seguridad y son para efecto de responsabilidades en el ámbito administrativo, pero no eran alegados dentro del procedimiento para demostrar una injerencia arbitraria por parte del policía al momento de una detención, o si se hacían valer, no acarreaba ninguna consecuencia procesal por no estar regulado; el hecho de que ahora formen parte de la legislación, genera mayores garantías a las personas detenidas en flagrancia o cuando es necesario que la policía revise corporalmente a alguien por tener indicios de estar participando en hechos delictivos (artículos 147, 266 y 268). De acuerdo con la idea de la CNDH al impugnar artículos relacionados con dicho tema, ¿será posible que un policía no pueda revisar corporalmente a una persona detenida cuando ésta se opone? ¿Cuando incluso esa revisión corporal es para proporcionar seguridad a la propia víctima, a las personas que ahí se encuentren o del propio policía que realiza el aseguramiento? Me parece que es un absurdo, si bien estamos inmersos en el respeto a derechos humanos, eso no significa que ya no se pueda hacer nada en contra de una persona si hay indicios de que cometido o participado en la comisión de un delito, pensar así, considero que nos puede llevar a un extremo contrario que solo generaría mayor impunidad. De lo que se trata es de hacer las cosas que se han venido haciendo pero hacerlas bien, respetando en todo momento los derechos de las personas, regular tales supuestos para que se hagan valer las actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de policías y éstas generen efectos procesales.
Esperemos la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que nos defina alcances de actuación de la autoridad, mientras tanto, no descalifiquemos en general una legislación que ha costado mucho esfuerzo construir en beneficio de las personas involucradas en un procedimiento penal para que sean juzgadas bajo los estándares constitucionales y convencionales, y que claro, como cualquier otra ley tiene algunas deficiencias porque no hay ley perfecta y porque es imposible que el legislador prevea todos los supuestos que se generan con los actos de aplicación, pero hoy, es facultad de los jueces realizar el control constitucional o convencional de las normas antes de proceder a su aplicación.  Creo que las comisiones de derechos humanos deberían analizar mejor sus acciones de inconstitucionalidad antes de plantearlas para que no se estimen fuera de sentido, pues como hemos visto, algunas han sido improcedentes, como por ejemplo en materia de adolescentes, en donde ningún precepto de los tachados de inconstitucionalidad, fue declarado como tal;[1] lo único que generan es una falsa percepción y desconcierto ante temas y regulaciones novedosos como los hay en el CNPP.



[1]Vid. Acción de inconstitucionalidad 37/2006, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. También, la acción de inconstitucionalidad 32/2012, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el tema de localización geográfica en tiempo real.
Principio de proporcionalidad: estándar en el Código Nacional de Procedimientos Penales para afectar derechos.
El principio de proporcionalidad[1] no es nada nuevo. Surge en las decisiones del Tribunal Constitucional Alemán y se difunde en los tribunales constitucionales europeos hasta llegar a los latinoamericanos. Su finalidad es que los actos de la autoridad que afectan derechos fundamentales se ordenen bajo una rigurosa ponderación del derecho contenido en la norma aplicable en relación con la situación fáctica concreta para así determinar si la afectación es adecuada y necesaria. El principio de proporcionalidad en su origen de aplicación por tribunales constitucionales en la primera mitad del siglo XX, se utilizó para el control constitucional de las leyes y para resolver colisiones entre derechos; pero también, es un principio sustantivo que introduce Beccaria en el siglo XVIII en su obra que da nacimiento al derecho penal moderno (Tratado de los Delitos y de las Penas), al indicar que las penas deberían ser proporcionalesal delito cometido. Por esta razón, en el garantismo penal se aplica (o debería aplicarse) para determinar tipos penales y su sanción, así como también para afectar derechos fundamentales, dado que en la materia penal, todos los días, en todos los casos, se está afectando un derecho: a la libertad (orden de aprehensión, flagrancia), al domicilio (cateos), a la privacidad (intervención de comunicaciones, toma de ciertas muestras para análisis científico), etcétera. Como sabemos, ningún derecho fundamental es absoluto y la misma Constitución marca límites facultando a la autoridad a restringir la esfera de derechos del gobernado, pero esa afectación, si bien puede ser legal, de lo que se trata es que no sea arbitraria (excesiva).
Con la reforma al sistema de justicia penal del 18 de junio de 2008, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos introduce en el primer párrafo del artículo 22 el principio de proporcionalidad, dirigido al legislador para que revise el catálogo de delitos y determine cuáles requieren trato penal (bajo los principios de lesividad y necesidad del garantismo penal), así como para que toda pena sea proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.[2]Esta norma constitucional, servirá de parámetro de control de los códigos penales para el caso de que se alegue la inconstitucionalidad de algún precepto por ser excesivo el marco de punibilidad.
El principio de proporcionalidad también se utiliza cuando existen conflictos (antinomias) entre derechos o entre principios, a efecto de determinar cuál es el que debe prevalecer. Numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizan la actuación del Estado demandado para determinar si la afectación en los derechos fue legal y legítima.  También, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ya utiliza dicho principio, por ejemplo, en el tan sonado caso de los twitteros de Veracruz, al resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 373 del Código Penal de ese Estado que restringía la libertad de expresión.
El análisis de constitucionalidad de las leyes y los conflictos entre derechos o principios, son del conocimiento de tribunales constitucionales en los que se resuelve con base en el principio de proporcionalidad, pero éste no es de uso exclusivo de tribunales de tal naturaleza, sino que lo es también de tribunales ordinarios cuando afectan o restringen derechos fundamentales.
El Código Nacional de Procedimientos Penales,  en los artículos 156 y 270, introduce el principio de proporcionalidad. En el primero, para que el juez de control ordene una medida cautelar determinando la idoneidad y proporcionalidad de la medida, justificandolas razones por las que la medida cautelar ordenada es la que resulta menos lesiva para el imputado. Lo que implica argumentación en positivo y en negativo. Y en el segundo precepto citado, para que el juez de control ordene toma de muestras a la persona que se niegue a proporcionarlas al ministerio público (como parte de los actos de investigación que requieren control judicial), en cuyo caso el juez deberá tomar en consideración el principio de proporcionalidad, motivar la necesidadde la aplicación de la medida, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para el imputado, que resulte igualmente eficaz e idónea para el fin que se persigue, justificando la misma en atención a la gravedad del hecho que se investiga.
Lo anterior exige capacidades argumentativas y conocimiento profundo del principio de proporcionalidad, tanto de ministerios públicos (para dar razones suficientes para que el juez les autorice la medida correspondiente), como de defensores (para refutar la petición del ministerio público y si éste no ha solicitado la imposición de la medida bajo dicho principio, sería indicativo de que no está justificada la intervención en el derecho fundamental); y también del juez, para decidir con base en cada uno de los subprincipios que componen el principio de proporcionalidad, pues sólo bajo el análisis de estos, será posible un decisión justa y la afectación en el derecho será legal y legítima.[3]
En primer término, es necesario saber cuándo es válido afectar un derecho fundamental. Para afectar un Derecho se requiere: a) estar contemplado y permitido en la ley; b) deben existir facultades competenciales expresas de la autoridad que realizará la afectación; c) debe ordenarse bajo el principio de proporcionalidad y justificar la decisión.
En segundo lugar, el principio de proporcionalidad se integra por tres subprincipios. 1) idoneidad; b) necesidad; y, c) proporcionalidad en sentido estricto.
En el subprincipio de idoneidad se determina si la intervención en el derecho fundamental de que se trate, es la adecuada, la idónea al caso concreto, es decir, si es la más benigna con el derecho fundamental intervenido entre todas aquellas que revisten la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. El subprincipio de necesidad sirve para analizar si la medida de intervención de los derechos fundamentales es necesaria para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Y en el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, se analiza si la medida impuesta establecida en ley, guarda relación, proporción, con el caso concreto. En los dos primeros se analizan las posibilidades fácticas para impedir intervenciones en los derechos fundamentales que sean evitables y sin costo o riesgo para otros derechos o principios en juego, y en el tercero, es donde se analizan las posibilidades jurídicas a través de la ponderación, pues siempre estarán en juego dos derechos o principios, por ejemplo, en la orden de aprehensión, colisionan el derecho a la libertad del imputado y los fines del proceso penal.
En el procedimiento penal mixto, la afectación en los derechos por una medida cautelar (detención) o diligencia de investigación con control –como el caso del cateo, al que muchos erróneamente le llaman medida cautelar-, era una consecuencia necesaria de la aplicación de la ley, por ejemplo, si el auto de término constitucional es de formal prisión, en automático opera la prisión preventiva. A diferencia de lo anterior, en el procedimiento acusatorio y oral, el CNPP exige a las partes solicitar y dar razones de la necesidad de la medida que requieren, y también exige del juez una decisión en la que someta a una ponderación (a un test de importancia) el derecho en juego y así, argumentativamente, resolver si la afectación en el derecho es idónea, es decir, si dicha medida es la adecuada para el caso concreto, si es la necesaria (y no otra) para la realización de fines legítimos y si la decisión de restringir el derecho no resulta excesiva al caso concreto. Cada que existe una gama de posibilidades o de opciones (como hoy el extenso catálogo de medidas cautelares), es insuficiente con ordenar una medida restrictiva de un derecho fundamental por el solo hecho de estar contemplada en la ley, sino que será necesario justificar porqué se elige esa medida y no otra menos gravosa.
Luego, en la nueva ideología de protección de derechos humanos y de interpretación de las normas bajo el principio pro-persona, la legal afectación de un derecho debe estar relacionada con la consecución de un fin legítimo y justificarla debidamente a partir del principio de proporcionalidad, lo que servirá de parámetro de control, primero para el juez a efecto de ordenar o no la medida restrictiva que le soliciten y, segundo, para el juez revisor (de segunda instancia o de amparo), para determinar si dicha afectación o restricción en el derecho fue legal y legítima.



[1] Para profundizar en el estudio del principio de proporcionalidad, sugiero las siguientes lecturas: 1) Teoría de la argumentación jurídica, Robert Alexy, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012; 2) Teoría de los Derechos fundamentales; Robert Alexy, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012; 3) El derecho de los derechos, Carlos Bernal Pulido, Universidad Externado de Colombia; 4) El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Carlos Bernal Pulido, Centro de estudios políticos y constitucionales, Madrid, 2003; 5) Argumentación jurídica: El juicio de ponderación y el principio de proporcionalidad, Miguel Carbonell, Coord., Porrúa, 2012.
[2]La primera ocasión en que la Constitución utilizó el principio de proporcionalidad con este sentido, fue en la reforma al sistema integral de justicia para adolescentes, en el artículo 18, párrafo sexto: la imposición de medidas debe ser proporcional a la conducta realizada.
[3] En los procedimientos penales de adolescentes es de uso frecuente, desde la sentencia del primer caso judicial, resuelta el 7 de marzo de 2008, para ordenar medida de internamiento definitivo que implica privación de la libertad a un adolescente acusado por homicidio calificado, hasta hoy en día para cualquier medida que implique afectación a sus derechos.
¡Albricias!
Hace seis años, Querétaro inició el proceso de transformación en el sistema de impartición de justicia: primero, en materia penal al implementarse el procedimiento acusatorio oral y adversarial en el sistema integral de justicia para adolescentes; segundo, el año pasado al iniciar los procedimiento orales en materia mercantil; y, tercero, hoy con el inicio del procedimiento acusatorio y oral en materia penal para adultos en dos Distritos Judiciales: San Juan del Río y Amealco, algo que se veía lejano pero que por fin hoy fuimos testigos de ese inicio que celebro y aplaudo.
Sabemos lo que implica el nuevo procedimiento en cuanto a la aplicación de los principios sustantivos y garantías procesales y también que se trata de una impartición de justicia de mejor calidad, pero, más allá de esto que es repetido hasta el cansancio, ¿qué implica la implementación del procedimiento acusatorio y oral para el poder judicial? Y me refiero a aspectos sustanciales, no materiales (que por cierto, las salas de audiencias quedaron magníficas). 
En cuanto a la legislación, a partir de las cero horas del día de hoy, inició vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante CNPP) en esos dos Distritos Judiciales, lo que implica que los hechos delictivos que se generen a partir de entonces, quedan sujetos a las reglas del nuevo procedimiento penal, de ahí que los primeros casos estarán llegando a los jueces de control para audiencia inicial aproximadamente 48 horas después si acaso hay detención en flagrancia y si es que el delito de que se trate amerite prisión preventiva, no se resuelva por algún mecanismo alterno en la etapa de investigación o no sea procedente que el ministerio público aplique un criterio de oportunidad. Sólo se ejercitará acción penal ante los jueces de control, por los hechos que se cometan con posterioridad a la entrada en vigor del CNPP, de tal forma que en los meses siguientes aún es procedente ejercitar acción penal ante los juzgados de primera instancia penal de San Juan del Río o al mixto de Amealco, si se trata de hechos delictivos que ocurrieron antes del 2 de junio de 2014. Lo anterior, en términos de la declaratoria de la LVII Legislatura del Estado, publicada el 29 de marzo del año en curso.
En segundo término, implica todo un cambio en el diseño institucional y en la gestión judicial administrativa. Ello es en razón de que ahora el juez se dedica solo a juzgar y los auxiliares solo a eso, a auxiliarlo en las labores administrativas, pues todo se concentra en el juez cuyas decisiones de fondo las emite en audiencia y al ser actos de molestia deben después ser transcritos por el personal de apoyo. Se abandona el sistema tradicional de juzgado en donde el titular tiene a su cargo de 12 a 15 personas; ahora, todos los jueces trabajarán con un mismo staff que están divididos en los cargos de coordinador de gestión jurídico administrativa, jefe de causas, jefe de salas y control de gestión, encargados de causas, encargado de salas, oficial de actas, oficial de atención al público y oficial de audio y video, esto según la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (artículo 89), cargos con una mayor tendencia administrativa que jurisdiccional y me parece que este es un punto desfavorable para el personal de apoyo, porque el procedimiento penal mixto les permitía aprender lo técnico y jurídico procesal al proyectar acuerdos, órdenes de aprehensión, autos de término constitucional y sentencias, lo que ya no harán en el nuevo procedimiento penal, pues como lo digo, el juez toma sus decisiones en audiencia y en el caso de juicio oral, también el juez emite el fallo y posteriormente elaborará él mismo la sentencia, ya que desapareció el auxiliar que tenía la función de realizarle el proyecto de sentencia. El modelo administrativo debe permitir que esto sea posible, es decir, que el juez presencie todas las audiencias (inmediación) y que realice él mismo sus sentencias (el juez de control respecto de sentencia de procedimiento abreviado, y el de juicio, la sentencia definitiva).
El modelo de juez es unitario y colegiado: unitario para juez de control y colegiado para juez de juicio (artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado). El juez de control debe estar en guardia permanente para resolver sobre providencias precautorias, medidas cautelares y técnicas de investigación que requieran control judicial, dadas las nuevas reglas para la investigación a cargo de policías y ministerios públicos en el marco del respeto a los derechos fundamentales; en el juez de control se concentra mayor cantidad de trabajo (autorizar tales medidas, audiencia para orden de aprehensión, audiencias inicial e intermedia, resolver procedimientos abreviados, sancionar acuerdos reparatorios, audiencias de suspensión condicional, prueba anticipada, entre otros); mientras que en el tribunal de juicio oral se concentra solo la audiencia de juicio oral, audiencia de individualización de penas y sentencia, sin que eso signifique menor trabajo, pues una audiencia de juicio exige demasiado y la sentencia en estos procedimientos tiene un mayor grado de dificultad.
Este nuevo procedimiento exige mucho de los integrantes de la triada procesal debido al proceso dialéctico de confrontación de dos posturas de las que el juez debe decidir cuál de ellas da por demostrada; un ejercicio metodológico y epistémico muy distinto al del procedimiento penal mixto. A lo anterior se suma, la textura abierta de muchas de las normas del CNPP, que como sabemos, en textura abierta (en el término del gran positivista H. L. A. Hart) hay un área muy clara y definida pero hay también una zona de penumbra que lleva a resolver a través de la aplicación de estándares jurídicos, principios y valores constitucionales, que requiere de razones suficientes para argumentar y justificar de manera racional las decisiones que los jueces tomarán en estas zonas de penumbra: los denominados casos difíciles en argumentación jurídica; los jueces del procedimiento acusatorio y oral, son jueces con una elevada capacidad argumentativa para decidir en el marco también de la nueva ideología procesal penal; la textura abierta de las normas lleva a la discrecionalidad judicial que exige las mejores razones para la debida justificación de las decisiones, lo que es acorde con un estado constitucional y democrático de derecho y además, hoy, esas decisiones deberán ser explicadas en audiencia pública.
La implementación del nuevo procedimiento penal nos involucra a toda la sociedad en general, no es solo un tema de instituciones y de operadores, y es importante dar pasos certeros para lograr la transformación de fondo y no solo de forma, lo digo, porque la sociedad debe conocer la nueva forma de impartir justicia, principalmente, el tema de los mecanismos alternos en donde también hay justicia aunque no a través de todo un largo procedimiento ordinario en donde el imputado está privado de la libertad; eso que hoy es un sentimiento de justicia puede no parecer así cuando la regla general será juzgar en libertad; cuando se apueste por el consenso y no por el disenso; cuando apostemos por una forma diferente al procedimiento ordinario para hacer justicia; los mecanismo alternos tienen correspondencia con el sistema democrático, en donde las partes plantean sus posturas y peticiones, reconociendo sus diferencias pero a la vez la necesidad de un arreglo, de una negociación y de un consenso que lleve a la solución práctica y rápida de su conflicto de intereses. Eso lo debe comprender la sociedad en general para evitar que, al menos por esa razón, se descalifique a la impartición de justicia, pues lo que pretende la reforma constitucional es incrementar la confianza en el sistema de justicia y en sus jueces.

Ya inició el sistema, ya está el personal seleccionado como los mejores perfiles para cada uno de los cargos, ya tenemos instalaciones dignas y adecuadas para el sistema de audiencias; celebremos entonces la nueva forma de hacer justicia en la materia penal de adultos y que los operadores con su trabajo de todos los días en cada caso judicial, logren una transformación ideológica, porque solo de esta forma tendremos realmente un nuevo sistema de justicia penal.
Caso ¿urgente?: una simulación.
   La orden de aprehensión es la forma de detención por regla general; la Constitución contempla casos de excepción, como la flagrancia, para que cualquier persona detenga a otra en el momento de la comisión de delito o, el caso urgente, en donde faculta al ministerio público para que ordene la detención de una persona en la etapa de investigación al justificarse la urgencia del caso. En el contexto del procedimiento penal mixto, estas formas de detención son consideradas como medidas cautelares y hoy, bajo el procedimiento penal acusatorio y oral, siguen contemplándose como restricción a la libertad permitidas constitucionalmente.
   Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, la regulación del caso urgente permaneció intocada, por lo tanto, las formas mencionadas de detención de personas siguen vigentes en el nuevo procedimiento penal acusatorio y oral. Sostengo que el caso urgente es una forma de detención que no tiene correspondencia con el diseño del nuevo procedimiento penal por dos razones.
   En primer término, el caso urgente es una excepción a la regla de  detención por orden de aprehensión emitida por la autoridad judicial, pero la excepción se ha convertido en la regla porque es muy sencillo acreditar la necesidad de urgencia de la detención por parte del ministerio público: simplemente lo ordenan en horas de la noche-madrugada para justificar que no pueden acudir con el juez por razones de lugar, hora o cualquier otra circunstancia y basta que el detenido diga que tiene familiares en otra Entidad Federativa para justificar que existe el riesgo fundado de que se pueda evadir de la acción de la justicia, aún y cuando, de común, la persona ya se encuentra en el ministerio público en calidad de presentado o de testigo. En la ideología del nuevo procedimiento ya no se justifica la urgencia de la detención de una persona por caso urgente, dado que existirán los jueces de control que trabajan las 24 horas los 365 días del año, pues la misma Constitución, en el artículo 17 párrafo décimo cuarto, señala que los poderes judiciales contarán con jueces de control que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial. Además, el diseño procedimental permite ir a audiencia inicial con los datos mínimos que establezcan la comisión de  un hecho delictivo para formular imputación y con ello lograr una vinculación a proceso, precisamente por esa razón el procedimiento ahora contempla una etapa de investigación complementaria que es posterior a la vinculación a proceso, a efecto de que el ministerio público siga investigando y recabando datos de prueba, para que al final del plazo de investigación complementaria, presente la acusación o manifieste su decisión de no acusar.  Bajo este contexto, cómo justificar un caso urgente si al menos uno de los requisitos exigidos constitucionalmente ya no se cumple, es decir, el ministerio público no podrá alegar que por razones de la hora no puede acudir con un juez, mucho menos hablar de lugar, si tomamos en cuenta que en cada distrito judicial hay un juez de primera instancia y recordemos que todos los requisitos deben concurrir, es decir, son conjuntivos, no disyuntivos (delito grave y ante riesgo fundado de fuga y siempre y cuando no se pueda ocurrir con el juez…). Por supuesto que lo anterior requiere toda una organización judicial administrativa que permita la guardia permanente de jueces de control, muy similar a la que tiene el Poder Judicial Federal[1] con los jueces penales especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones.
   La segunda razón, es porque el Código Nacional de Procedimientos Penales, al regular el caso urgente en el artículo 150, se excedió de lo regulado y permitido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que me parece, los jueces deberán hacer control constitucional al momento de aplicar dicha norma, que por cierto, no es ninguno de los artículos por los cuales la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en este caso lo ameritaba.
   La regulación del caso urgente, tanto constitucional como legal, nos habla en esencia de los mismos requisitos, el problema está en que el Código Nacional precisa qué debe entenderse por delito grave: los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión. Los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa están contemplados en el artículo 167 del mismo código y derivan de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, que restringe al legislador para considerar más delitos de los ahí establecidos por los cuales proceda detención preventiva de manera oficiosa.  Sin embargo, esto último dejó de observarlo el legislador al considerar también como delito grave (para efectos de caso urgente) aquellos cuyo término medio aritmético exceda de cinco años de prisión, lo que significa que ahora en el nuevo procedimiento –garantista, respetuoso de los derechos humanos y en donde se privilegia la libertad por principio de inocencia- serán muchos más delitos en comparación con el procedimiento penal mixto, por los cuales el ministerio público podrá ordenar la detención urgente de una persona y que genera como consecuencia que sean más personas las que se lleven en calidad de detenidos ante los jueces de control, cuando la ideología (o supuesta ideología) es juzgar en libertad y conducir al imputado al proceso -como regla general- a través de citatorio, comparecencia u orden de aprehensión, y como excepción, por flagrancia y caso urgente, empero, así como está regulado, creo que nuevamente la flagrancia y el caso urgente se convertirán en la regla general.
   Es cierto que hoy el legislador puede regular una institución como desee, y que corresponde a los jueces, en observancia al artículo 1 constitucional y la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 293/2011[2], analizar la norma bajo el parámetro de control de regularidad constitucional, sin embargo, ello no es lo deseable, porque entonces dependerá de cada juez, de su prudencia, de su compromiso con los derechos humanos y de su conocimiento en las nuevas tendencias del derecho constitucional, el permitir o no las detenciones ordenadas por el ministerio público por caso urgente cuando el medio aritmético del delito de que se trate exceda de cinco años.
   Así que los defensores tienen mucho por hacer con este caso de detención, más, porque ahora la revisión de la legalidad de la detención es en audiencia pública, en donde el imputado precisará circunstancias de su detención y al defensor le corresponderá llamar al juez a realizar el control de constitucionalidad correspondiente, dado que, si bien el artículo 16 constitucional señala que el caso urgente procede en delitos graves y el código nacional dice qué debe entenderse por delito grave para efectos del caso urgente, también lo es que la legislación secundaria va más allá de lo que permite el artículo 19 constitucional párrafo segundo, aunado a que si bien, se trata de una restricción al derecho a la libertad, dicha restricción no se contempla en la constitución, esto es, considerar como grave el delito cuando el medio aritmético rebasa los cinco años.
   Entonces, hoy es delito grave lo que antes no lo era y se dirá que el artículo 16 constitucional regula el caso urgente y el 19 la prisión preventiva, pero ¿no es acaso engañarnos y simular ser garantistas?, ¿no es acaso simular que, ahora sí, respetamos el principio de inocencia como regla de trato?.
Sexto Foro Nacional sobre Seguridad y Justicia
La semana pasada tuvo lugar la sexta emisión del Foro Nacional sobre Seguridad y Justicia: Cómo sí implementar la reforma penal, un esfuerzo que surgió de la sociedad civil organizada, principalmente por la Red a favor de los juicios orales y el debido proceso, México S.O.S., Renace, cidac, con apoyos de  usaid, inacipe, entre otras instituciones, foro que reunió a mentes brillantes y personas comprometidas con la reforma al sistema de justicia penal, por ello, hoy dedico esta entrada a la descripción de lo que consideré más significativo, precisando que no presencié las dos últimas mesas por compromisos académicos contraídos previamente.
El foro se dividió en siete mesas (lecciones y retos de la reforma penal; la investigación de los delitos en el nuevo sistema; los gobernadores frente a la implementación a nivel local –infortunadamente sólo estuvieron 2 de los 6 anunciados-; las piezas del nuevo proceso; ejecución de sanciones y cambio de paradigma; armonización legislativa y amparo; los ciudadanos frente al  nuevo sistema: socialización y estrategias de comunicación) y presencié tres conferencias (de Roberto Hernández, Álvaro Vizcaíno y Jesús Murillo Karam). El foro reunió a personas de la sociedad civil involucradas con el tema cuyas opiniones y críticas son de las más sólidas; a académicos de excelso nivel que aportan desde lo teórico, práctico y metodológico; a servidores públicos que ya están trabajando en el tema, de quienes generalmente escuchamos avances positivos y posturas optimistas (decir que la policía ya está preparada porque se ha capacitado en el extranjero, por ejemplo); y a profesionales que operan el sistema, con orientaciones y recomendaciones calificadas.
Es muy importante el que el Poder Judicial Federal haya estado presente en el Foro, a través de una persona preparada que entiende y comprende bien el nuevo sistema, como lo es el Magistrado José Nieves Luna Castro; dimensiona adecuadamente la implementación de la que insistió en señalar que ésta constituye sólo uno de los pasos –no lo es todo como pudiera pensarse-, y que debe ser evaluable por etapas, pero algo de suyo importante y que aplaudo es que destacó que se debe sistematizar y planear de acuerdo a los principios y razones que motivan la reforma, eso nos habla de un real compromiso y no sólo de salir al paso por un cumplimiento formal que ya nadie puede evadir.
Como ya sabemos, sólo tres Estados operan el sistema de manera completa: Chihuahua, Estado de México y Morelos; otros 13 lo hacen de manera parcial. De lo anterior, Jurimetría, A.C., presentó las Entidades Federativas que han resultado evaluadas con las mejores prácticas y son: Oaxaca y Baja California en el tema de medios alternos de solución de controversias; adicionalmente, Baja California con los procesos de atención eficiente a nivel de agencias ministeriales, y Morelos, lo reportan con buenas prácticas por lo que respecta a la unidad de atención y seguimiento de medidas cautelares (aunque aquí en Querétaro, capacitadores de Morelos vengan a decirnos que su sistema está colapsado), área en la que Rommel Moreno Manjarrez, Asesor de la pgr, puntualizó que debe tenerse especial cuidado para que el sistema no se deslegitime, por aquello de que ahora la regla general será juzgar en libertad, de tal forma que debe existir un real seguimiento y vigilancia de las medidas cautelares distintas a la de prisión preventiva (nos compartió que en Baja California el procesado no llegó a la primera audiencia de juicio oral que se celebró, lo que los obligó a revisar, adecuar y mejorar el sistema de vigilancia de medidas en libertad).
También cidac, por conducto de la Mtra. María Novoa, reporta como Estados con prácticas positivas a Baja California y a Guanajuato: la primera por el uso adecuado de los medios alternos de solución de controversias y, el segundo, por el uso inteligente de tecnología para la comunicación eficiente entre las instituciones de procuración y administración de justicia. En el avance que cidac presentó de cada Entidad Federativa, Querétaro está en el penúltimo lugar de avance en la implementación (el último es Guerrero)  http://cidac.org/esp/uploads/1/CIDAC-_Maria_Novoa_-_Sexto_Foro.pdf   y algo que quiero resaltar de la gran aportación de la Mtra. Novoa es que mencionó que el riesgo en el proceso de implementación es que solamente se logre un cambio formal sin que ocurra una transformación real al interior de las instituciones y que el proceso de mejora no concluye en junio del 2016 sino que debe trascender.
Alguien a quien admiro académicamente y de quien siempre aprendo, es el Dr. José Antonio Caballero Juárez. Todo, todo lo que dijo, constituye una gran aportación para los implementadores que quisieran escucharlo. Su enfoque teórico-práctico y metodológico contribuye indudablemente a procesos eficaces y eficientes. Es difícil sintetizar cuando todo fue importante, pero lo significativo es que afirmó que el proceso de implementación debe orientarse a su gran expectativa que es reducir la desconfianza en el sistema de justicia penal (empresa difícil pero que como dijo la Dra. María de los Ángeles Fromow, la voluntad es muy importante para lograrlo); también, que la condicionante para el cambio real, es contar con auténtica independencia entre jueces, ministerios públicos y defensores, para que cada uno realice el trabajo que le corresponde sin ninguna limitante y haga valer lo que su rol le exige (puso como ejemplo un caso de Chihuahua en el que el imputado le dice al juzgador que fue torturado y éste deja de cumplir con su función de garante de los derechos de las personas, sin ordenar las acciones que correspondían en contra del ministerio público y policías a cargo). En el tema de los recursos materiales, señaló que no se trata de contar con grades o exorbitantes recursos, sino de realizar los ajustes estructurales que se requieren para cumplir con lo ordenado por la constitución, agregaría yo: si realmente hay voluntad para hacer las cosas. Por último, y muy importante, que la reforma implica gestión y cambio cultural y para que esto sea posible se requiere liderazgo, es decir, designar a verdaderos líderes al frente de los cambios estructurales.
Roberto Hernández presentó una estadística derivada de entrevistas con detenidos, relativa al mal trato (verbal) que recibían las personas detenidas en el Estado de México, en donde ya se cuenta con el procedimiento acusatorio y oral, y la comparó con el mal trato (verbal) que recibían las personas detenidas en el Distrito Federal, en donde aún no opera el nuevo sistema, mostrando los datos duros un similar trato en ambas entidades, razón por la que Roberto Hernández afirmó que en el Estado de México, el juicio oral no está teniendo un trato civilizador.
La Sra. Ma. Elena Morera, hizo mucho énfasis en los policías porque de estos se está exigiendo demasiado pero no hay una real correspondencia, pues la capacitación está siendo a manera de check list, en donde si el policía acreditó su curso de una semana, entonces ya está capacitado, lo cual no es así porque eso no significa que ya esté preparado para hacer frente al nuevo sistema de justicia, afirmando que, si buscamos justicia, pensemos si estamos siendo justos con los policías, es decir, si los estamos dotando de los instrumentos y herramientas que requieren para su labor.
El programa de profesionalización de la policía federal para hacer frente a su nuevo rol y que fue presentado por el Mtro. Álvaro Vizcaíno, es muy completo, abarca 5 áreas de especialización: etapa de investigación inicial (el policía como primer respondiente con diferentes protocolos de actuación), seguido de la protección de la escena del crimen, el respeto a los derechos humanos, la coordinación entre policía y ministerio público, y en la etapa de juicio oral, el policía como testigo. Esto es algo muy necesario, porque los esfuerzos se encaminan a cómo debe actuar el policía al tener la noticia criminal, cómo recabar y proteger indicios y evidencia, cómo asegurar a personas sin violar sus derechos fundamentales, pero a veces, poco se trabaja con el policía en su rol de testigo en el juicio: el tener que ir a dar cuenta a los jueces de sus actividades de investigación, sometiéndose a la refutación que les va a realizar con un contrainterrogatorio la defensa de los imputados.
Jorge Emilio Iruegas Álvarez, Director General de Formación Profesional de la pgr, coincidió –aunque estuvieron en mesas diversas– con el Dr. Caballero y con la Dra. Fromow, en el sentido de que la implementación requiere y exige liderazgo positivo y voluntad, agregando que hoy se tiene qué contar con operadores profesionales porque antes lo que teníamos era operadores “aficionados”, para ello, es importante determinar las competencias por perfil y definir la capacitación del operador de acuerdo a ello.
El Lic. Jorge Gutiérrez, ex juez de control de Chihuahua, hizo énfasis en que se deben reducir los tiempos de duración de las audiencias y no continuar con motivaciones tan solemnes, pues el dato de prueba es mencionado por el fiscal, por el defensor y por el juez. Coincido totalmente con él, pero eso no será posible sino hasta que los jueces de amparo disminuyan las exigencias para la motivación, adentrándose en lo que es la esencia del acto de molestia: que exista un fundamento para emitirlo y que se den las razones suficientes para que sea comprendido por parte del justiciable.
En el rubro de los defensores, el abogado Rafael Heredia Rubio, hizo un llamado a su gremio para comprender adecuadamente el nuevo procedimiento penal y a que se preparen para estar a la altura del nuevo sistema porque de lo contrario éste los rebasará, pero también, que elijan con quién capacitarse porque la reforma ha servido a charlatanes que no tienen nada qué decir pero sí se enriquecen a cambio de la supuesta capacitación que imparten.
Otro académico investigador del itam que aportó de manera significativa, fue el Dr. Miguel Sarre en el tema de ejecución penal. Dice que el cambio está en contar con prisiones sin excesos, sin abusos y sin privilegios (o privilegiados); que la prisión debe transformarse para ser un espacio de igualdad democrática y que debemos lograr la reforma constitucional para gobernar las prisiones, no la conciencia de los internos (diría yo: bajo la idea ya rebasada de la criminología clínica). Además, y lo resalto, el que la autoridad administrativa (de prisiones) debe estar subordinada al juez y no a la inversa, refiriéndose al caso mexicano de que el juez ordena inmediata libertad del detenido pero éste continúa siendo tratado como tal al trasladarlo al centro penitenciario del cual sale hasta varias horas después de que lo ordenó el juez. Esto sin duda, debe cambiar para que la libertad ordenada por un juez se materialice.
Por último, el Procurador General de la República, Jesús Murillo Karam, dijo algo muy real y delicado a propósito de todas las reformas, tanto al sistema de justicia penal como en derechos humanos, en el sentido de que estas reformas permiten facultades discrecionales a los jueces para interpretar las normas conforme a derechos y en beneficios de las personas, lo cual es necesario para el adecuado trabajo de jueces y que no se vean limitados por el uso exegético de la norma, pero que debemos ser cuidadosos porque el mal uso de la interpretación nos puede llevar al deterioro de los principios fundamentales y entonces, en lugar de ser útil la reforma que da facultades discrecionales a los jueces, la deteriora. Si acaso lo que lamento es que haya sido el procurador quien dio el mensaje a los jueces y no, por ejemplo, el Presidente de conatribque también estuvo presente en una mesa, de quien lamento profundamente las afirmaciones que hizo a nombre de todos los tribunales del país, al sostener que las decisiones de los consejos de la judicatura contra funcionarios judiciales, deben ser inimpugnables.
Esta es la reseña que les presento de tan importante evento, es imposible plasmar todo lo ahí aprendido, ojalá lo positivo sea retomado por los órganos implementadores de las 15 Entidades Federativas en donde aún no inicia el nuevo sistema de justicia y veamos el ejemplo de Baja California o Guanajuato; ojalá que de igual forma en futuros foros, escuchemos sobre la evaluación de buenas prácticas procesales y no sólo de eficiencia administrativa: la reforma quiere una mejor justicia y en este rubro son muy importantes los mecanismos alternos, sí, pero también, la forma en que se juzga cuando se realiza el procedimiento ordinario en todas sus etapas hasta la de juicio oral; que escuchemos las buenas prácticas de jueces, ministerios públicos y defensores por entidades federativas, para saber si la reforma efectivamente está significando un cambio cultural, de rol y de comprensión de la nueva manera de juzgar bajo los estándares internacionalmente establecidos.
Como operadora del sistema oral en adolescentes, me permito felicitar, pero sobre todo, agradecer al Sr. Alejandro Martí, al Sr. Ernesto Canales, por la extraordinaria organización del Foro al que los asistentes acudimos de manera gratuita y eso se valora enormemente; también, por su dedicación y esfuerzo para comprometer a las autoridades e instituciones responsables a efecto de que se cumpla con la reforma en el tiempo establecido por la Constitución, y en especial, por reunir a lo más calificado en el tema como la Dra. Ana Laura Magaloni, María Novoa, Ma. Elena Morena, José Antonio Caballero, José Nieves Luna, Miguel Sarre, Miguel Carbonell, Alejandro Ponce de León, Álvaro Vizcaíno y Javier Carrasco, sin duda, sus aportaciones son lo mejor del Foro. También agradezco haber coincidido con colegas, amigos y antiguos compañeros de aula, en especial, un gusto coincidir con la persona a quien debo la motivación y conocimiento en los juicios orales: el Dr. Samuel González Ruiz.


Procedimiento acusatorio: ¿oral o preponderantemente oral?
El primer párrafo del artículo 20 constitucional, indica que el proceso penal será acusatorio y oral. En esta sintonía, el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla como formalidad de los actos procedimentales la oralidad y que los actos que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias en las que el juez pronunciará sus resoluciones (autos o sentencias) oralmente.  Aun con estas disposiciones, hay quienes siguen diciendo que el nuevo procedimiento penal tiene tendencia a la oralidad o que es un procedimiento preponderantemente oral.
Quien hace tal afirmación es porque desconoce qué es la oralidad y cuál es su función en el procedimiento, y es quien también tiene la errónea creencia de que el procedimiento ahora será oral porque todo es hablado y no escrito.
Por lo que respecta a lo primero, la oralidad tiene una doble vertiente porque es un principio procesal pero también tiene un carácter instrumental que permite que se realicen en la práctica los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad y concentración. El proceso penal es oral, como mandata la constitución, porque se constituye en el instrumento metodológico de conocimiento de los hechos por parte del juez, de tal forma que éste decide con base en lo que oralmente le argumentan las partes y forma su convicción a partir de lo que directamente escucha y observa de los órganos de prueba y del ejercicio de contradicción que se realiza con cada uno de ellos, de ahí que la oralidad es el instrumento dialéctico para el conocimiento de los hechos y la toma de decisiones por parte del juez. Es por esta razón que la misma constitución en el artículo 20 apartado A, fracción IV, es muy específica en señalar que la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral, precisamente porque es la base de las decisiones de fondo del juez al resolver en definitiva o en los actos fundamentales previos a la sentencia.
Todas las decisiones de fondo del caso judicial son emitidas oralmente en audiencia, previo debate entre las partes. Estas resoluciones de fondo son: la vinculación a proceso, la imposición de medidas cautelares, el plazo de investigación complementaria, la admisión de medios de prueba, las resoluciones en medios alternos o de terminación anticipada y la sentencia. También lo son la orden de aprehensión o la autorización de técnicas de investigación que requieren control judicial, aunque en estas últimas no hay debate debido a la ausencia de imputado y defensor.
Cierto es que hay actuaciones por escrito –y así me refiero al segundo aspecto de los que erróneamente creen que la oralidad consiste en que todo se habla y nada es escrito–, empero, estas actuaciones, o bien, se trata de decisiones de mero trámite que no impactan el fondo, o bien, por tratarse de actos de molestia, una vez emitidos oralmente deben constar también por escrito, tal y como lo señala el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero la condicionante es que la decisión se emita oralmente en audiencia para posteriormente, en un plazo máximo de 24 horas, transcribir el acto de molestia con la finalidad de que obre también por escrito, en atención a los recursos que pueden hacer valer las partes. Los actos de trámite que obran por escrito, son por ejemplo, la radicación del juez en donde señale fecha para la celebración de una audiencia y mediante la cual cita a las partes a la misma, el acuerdo de recepción de la acusación del ministerio público para correr traslado a la víctima y posteriormente al imputado y su defensor, la citación a la celebración de la audiencia intermedia, la substanciación de algún recurso para enviarlo a la segunda instancia, la contestación a los informes derivados de juicios de amparo, la citación a órganos de prueba, etcétera.
Así, cuando se dice que el procedimiento es preponderantemente oral porque hay resoluciones escritas, se parte de una base errónea de conocimiento y se reduce a la oralidad exclusivamente a la forma en que se realizan las comunicaciones: verbales o por escrito, cuando la oralidad es mucho más que eso: sirve para el conocimiento de los hechos y toma de decisiones del juez de un mejor modo; tiene como función garantizar la autenticidad de las pruebas y el control del imputado sobre su formación; permite el diálogo directo entre las partes y con el juez, para que éste conozca de la causa “no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida[1]
En conclusión, el procedimiento penal es oral porque todas las decisiones que trascienden al fondo del asunto se emiten por el juez en audiencia previo debate argumentativo entre las partes y porque es mejor garantía epistemológica para el conocimiento de los hechos y formación de convicción del juzgador; el hecho de que algunas resoluciones de trámite se emitan por escrito, en nada le quita el carácter de oral ni lo hace preponderantemente oral.



[1] G. Chiovenda, citado por L. Ferrajoli, en Derecho y Razón Teoría del Garantismo Penal, 6ª. ed., Trotta, Madrid, 2004, p. 689.
El juicio oral: entre oratoria, elocuencia y otras digresiones

     Hace un par de semanas recibí vía e-mail, la invitación para un curso taller denominado “La oratoria en el juicio oral”, cuya finalidad es que los operadores adquieran habilidades específicas en oratoria para perder el miedo de hablar en público, controlar el lenguaje corporal y la voz y estructurar lógicamente una idea al argumentar bajo presión. Han proliferado invitaciones o convocatorias para cursos de este tipo con la creencia, en el receptor, de que el conocimiento de la oratoriaes indispensable para el desarrollo de las nuevas habilidades en los litigantes.

     Dice el diccionario de la Real Academia Española que oratoriaes el arte de hablar con elocuencia. A su vez, elocuencia significa la facultad de hablar o escribir de modo eficaz para deleitar, conmover o persuadir (incluye la utilización de gestos y ademanes).[1]

      Es importante recordar la función de los sofistas y los orígenes de la retórica. Así como existieron grandes sofistas (Corax de Siracusa, Tisias, Protágoras de Abdera, por ejemplo), también hubo otros que fueron fuertemente atacados por Sócrates y posteriormente por Platón, porque empezaron a abandonar los valores que enseñaban y cobraban por ganar las causas de quienes no tenían habilidades para la defensa de sus derechos, bajo la máxima de que es más importante cómo se diga una verdad que la verdad misma. Esto tuvo auge cuando las personas que fueron desposeídas de sus propiedades (a manos de la tiranía), pretendían recuperar lo confiscado pero no tenían las pruebas (documentales) que lo acreditaran, de ahí que la forma en que se persuadíaa la asamblea (inicios de una democracia), era a través de la elocuencia. Recordemos también que los sofistas Anito, Melito y Licón, son quienes acusan a Sócrates, precisamente porque éste los atacaba ante la falta de valores y lo mercantil en que convirtieron a la retórica. Mas tarde, Aristóteles pone orden en el tema y crea Arte Retórica[2], y la conceptualiza como la facultad de discernir en cada circunstancia lo admisiblemente creíble, creando toda una rigurosidad para hablar y utilizar la retórica: desde sus componentes, partes del discurso, demostración, argumentos, silogismos, etcétera. Es decir, no se trata solo de cómo exponer el discurso, sino de su orden y contenido para lograr el convencimiento del juez.

     La retórica de Aristóteles no tiene nada que ver con la oratoria pues ésta última es un género literario y considerada como un arte de hablar con elocuencia, lo que erróneamente se ha atribuido a la retórica. La retórica exige demostración a través de los argumentos (positivos o de prueba y negativos o de refutación). A un juez no se le delita, no se le conmueve; a un juez se le convence a partir de la demostración, y esto era materia de estudio de Aristóteles, incluso, decía que se tenía que apartar a los jueces, en los casos concretos, de las pasiones y sentimientos.
    Dicho lo anterior, la oratoria no encuadra con los juicios orales, el hecho de que ahora el juez resuelva basándose en lo que ambas partes litigantes hacen valer oralmente, en modo alguno reduce la teoría general del proceso a solo hablar bien para deleitar o conmover y persuadir de lo conveniente; no reduzcan el juicio oral a un teatro montado en el que gana quien mejor y más bonito hable. El tema no es de oratoria, el tema es de argumentación jurídica cuyo antecedente es precisamente la retórica (de Aristóteles, Cicerón y Quintiliano y que resurge en la segunda mitad del siglo pasado con Perelman principalmente).

    A un juez no hay que conmoverlo o provocarle un sentimiento determinado; a un juez profesional no. Cuando las partes están en presencia de un juez lego (jurados) entonces probablemente tengan éxito siendo elocuentes. Lo que un juez quiere escuchar son razones jurídicas, son argumentos de prueba o de refutación, según se trate del acusador o del acusado, sin importar que quien los haga valer se quede sentado, no sepa modular la voz o no “hable bonito”. Lo que exige el juicio oral es contenido argumentativo.

   La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos habla de un estándar de convicción, cuando en el artículo 20 apartado A, fracción VIII, dice que el juez sólo condenará cuando exista convicción de culpabilidad del procesado, y si la constitución exige convencer al juez, entonces se entiende que exija argumentación y no elocuencia, pues incluso en el mismo artículo y apartado pero en la fracción IV ordena que la presentación de los argumentos se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral. Convencer es probar algo de manera que racionalmente no se pueda negar, precisamente por eso la constitución exige convencer, porque en un procedimiento se debe probar y la prueba no habla por sí misma sino que su resultado es materia de la argumentación de las partes para lograr el convencimiento del juez respecto de sus posturas.

     También, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 412/2010,[3]conceptualizó lo que, desde la tradición jurídico procesal mexicana, debe entenderse por teoría del caso. Menciona que ésta se basa en la capacidad argumentativa de las partes y que consiste en la versión de los hechos que a cada parte procesal corresponde, a fin de lograr convencer al juez de su versión, dotándola de consistencia argumentativa.

     De lo anterior se sigue que un litigante tendrá éxito en su estrategia de litigación si logra convencer al juez a través de la demostración y argumentación, no a través de la elocuencia que tenga para hablar porque eso está demasiado lejos de encuadrar en un procedimiento acusatorio oral y adversarial. El nuevo procedimiento penal está dotado de rigurosidad a través del método dialéctico que implícitamente se reconoce en la constitución como la mejor forma de obtener conocimiento: la dialéctica sirve para descubrir, es un conocimiento de tipo heurístico, que se combina con la retórica que sirve para demostrar.
    
     Así que demos la justa dimensión al juicio oral y desde un inicio veámoslo con seriedad. Dejémonos de digresiones, es decir, de hablar de cosas que no tienen conexión o enlace con el tema principal (que es el llamado juicio oral). Nadie puede negar que tener un buen desenvolvimiento al hablar en público es importante (que me parece que todo abogado tiene desarrollada esa capacidad), pero no se constituye en la causa necesaria y suficiente para lograr la convicción del juez. Estudiemos la retórica pura de Aristóteles, las teorías de la argumentación jurídica, lo concerniente a la concepción retórica y dialógica del debate, saber construir una argumentación y una refutación, los componentes del discurso jurídico, cómo construir argumentos, como detectar falacias y como derribar las del contrario, etcétera, me parece que esto dejará mejores y mayores enseñanzas que sean útiles a los operadores como parte de las nuevas destrezas a desarrollar, aún y cuando dice Gadamer (en Verdad y Método II), que la retórica, al ser un arte liberal, no precisamente se estudia, sino que es connatural al ser humano. Y no se nos olvide: el contenido de la argumentación es el Derecho; si se desconoce el derecho penal, la teoría del delito, teoría de la responsabilidad penal, teoría general del proceso, teoría de la prueba… entonces, no se tendrán herramientas para argumentar y lograr el convencimiento del juez.



[1] Conceptos consultados en www.rae.es el 5 de mayo de 2014.
[2] Aristóteles, Arte retórica, Porrúa.
[3] Tesis aislada; Décima época; 1ª. Sala; SJF y su Gaceta; Libro VI, marzo de 2012, tomo I; p. 291 1ª CCXLVIII/2011 (9ª).
La transición al nuevo procedimiento penal: el reto garantista
Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, desde la dimensión normativa contamos ya con un sistema garantista, cuyos principales principios y garantías procesales se regulan adecuadamente en el Código Nacional de Procedimientos Penales, corresponde ahora hacerlos realidad en la práctica, lo cual constituye un reto: un objetivo difícil de alcanzar.
Para una adecuada implementación del nuevo procedimiento acusatorio, se requiere:
1). Un cambio de cultura jurídica en el ámbito penal porque hemos aprendido y nos hemos formado tanto en la teoría como en la práctica en un procedimiento mixto y si la cultura es un conjunto de modos, costumbres, conocimientos que se dan en una época o grupo social, pues entonces, es necesario cambiar esos modos, costumbres y conocimientos propios del procedimiento penal mixto para transitar a adoptar lo correspondiente al acusatorio, así como también el cambio que significa adentrarnos a las nuevas formas de solucionar los conflictos y a los de terminación anticipada, comprender la aplicación de los criterios de oportunidad a cargo del Ministerio Público, entender por qué ahora un fiscal podrá dejar de ejercitar la acción, podrá dejar de acusar o acusar por un delito con calificación jurídica menor si es el que puede probar.
2). En segundo lugar, también es necesario contar con una armonización legislativa con apego a los ejes rectores del sistema: presunción de inocencia en su triple vertiente y debido proceso, que me parece que el Código Nacional, salvo contadas excepciones, es un buen ordenamiento cuyas normas efectivamente derivan de la reforma constitucional y toman en cuenta los principios estructurales del sistema así como las garantías procesales.
3). Es de suma importancia que exista un trabajo administrativo interinstitucional coordinado que permita una adecuada implementación: desde la selección del recurso humano mejor preparado y capacitado hasta la selección de los capacitadores; un diseño de gestión judicial administrativa eficaz y eficiente; contar con recursos tecnológicos e infraestructura acorde a los nuevos requerimientos de videograbación de audiencias y que permita la publicidad de las mismas.
4). Otro factor de trascendencia, es el que los operadores tengan un claro entendimiento y comprensión de las reglas del nuevo procedimiento, que tiene que ver con la capacitación adecuada y con el perfil de las personas que se elijan como jueces, ministerios públicos, defensores, así como tomar en cuenta algo que Alberto Binder[1]recomienda en los procesos de transición y que consiste en tomar en cuenta lo que tenemos que destruir o dejar atrás e identificar: a) la determinación de las nuevas prácticas que surgen del nuevo sistema; b) la determinación de las viejas prácticas que deben ser desplazadas; y, c) la determinación de los escenarios e instrumentos necesarios para que las nuevas prácticas desplacen a las antiguas.
Existe oposición y desconfianza en el nuevo procedimiento; desde ahora, se le etiqueta como un procedimiento que no funciona porque en otros países no ha funcionado y que en entidades federativas que ya cuentan con él, a poco tiempo, ya está colapsado, pero estos no son argumentos válidos, constituyen falacias de atinencia (petición de principio y falsa generalización), porque no dan razones y no están calificando al procedimiento por lo que es, sino que me parece que esas críticas y descalificativos tiene que ver más con el fracaso en los mecanismos de implementación, principalmente, con los modelos de gestión administrativa, pues si bien, podemos tener una adecuada legislación, una adecuada capacitación y selección de los operadores, pero si la organización administrativa no permite prever tiempos de duración de audiencias, número de jueces que se requieren, horarios, turnos y guardias de trabajo, número y funciones del personal auxiliar, programación de cada caso judicial para que no se empalmen las audiencias y los tiempos que deben tener los jueces para la elaboración de actuaciones que previamente son por escrito, entre muchas otras cosas más, pues entonces, de nada sirvió la inversión de recursos, tiempo, selección, etcétera y el procedimiento mostrará su ineficacia, pero el procedimiento de administración. De igual forma, se puede tener una exitosa gestión administrativa, pero si el operador designado no comprendió las reglas del nuevo procedimiento y actúa en clave inquisitorial o mixto, pues tampoco el sistema en general funcionará. Todos los factores que convergen en una exitosa implementación son interdependientes, por tanto, todos son necesarios.
Si tenemos una regulación legislativa adecuada pero un ineficiente sistema de gestión judicial administrativa, o una inadecuada comprensión del sistema por parte de los operadores, o el perfil de éstos es de operadores de procedimiento mixto, pues entonces es obvio que un sistema no va a funcionar, pero no porque éste no sirva, sino porque más bien los operadores y los implementadores son los que no han servido; si es así, no culpemos a un procedimiento del cual no se pueden negar sus bondades, sino que reconozcamos nuestra falta de capacidad.
También considero que es importante dejarnos de dobles discursos, porque por un lado encontramos un impulso al nuevo procedimiento y a todo el sistema de justicia penal y, por otro, tenemos operadores con facultad de toma de decisiones que no confían en el sistema, que lo descalifican desde antes de que inicie y que le apuestan más a una contrarreforma(así le dicen) que a comprometerse realmente con la exitosa implementación. Este doble discurso en nada coadyuva porque habla de falta de compromiso.
Cada uno de los protagonistas del nuevo sistema tiene un gran reto por delante y coincido con el Dr. Jaime Cárdenas Gracia,[2]cuando dice que lo difícil será defender, actuar y desarrollar en la práctica un sistema garantista; necesitamos de una indeclinable firmeza de ánimo porque, como dice una frase de Einstein: hay una fuerza motriz más poderosa que el vapor, la electricidad y la energía atómica: la voluntad.  Ojalá todos nos enamoremos del nuevo procedimiento, porque si nos enamoramos lo cuidamos, lo amamos y lo construimos todos los días.



[1] Ensayo consultable en la página electrónica del ceja(Centro de Estudios Judiciales de las Américas), www.cejamericas.org
[2] CARDENAS (2005) La Argumentación como Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, p. 93.
Características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Última parte
Corresponde el turno de hablar de los dos últimos caracteres: el respeto a las garantías procesales y la búsqueda de la verdad procesal.
El primer párrafo del artículo 20 constitucional, indica que el procedimiento acusatorio y oral se rige por los principios de: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En el garantismo, Ferrajoli las distingue como garantías procesales de segundo orden, no por razón de importancia, sino porque son de carácter instrumental.
La publicidadse contiene en el mismo artículo 20 apartado A, fracción IV y en el apartado B, fracción V, cuando se señala, en el primero, que la presentación de los argumentos de las partes y elementos probatorios se desarrollará de manera pública y, el segundo, que el imputado tiene derecho a ser juzgado en audiencia pública. La publicidad –tan reclamada por los creadores del derecho penal moderno de la ilustración-, es una garantía procesal muy importante porque permite que la sociedad conozca y verifique su sistema de impartición justicia y de esta forma se transparenta la actuación de los que integran la triada procesal; es actuar bajo el control de la opinión pública, hacer las cosas a la luz del sol, porque así se evitan actos arbitrarios o excesos de poder de la autoridad. También, la publicidad es necesaria porque la prueba se conforma a la vista de ambas partes y principalmente del imputado, prueba que será la única que el juez valore para la sentencia, así, la publicidad es un freno o un control para los jueces y para el órgano de acusación y de igual forma genera un efecto positivo en quien acude a un juicio a testificar. Para que la publicidad cumpla su objetivo, es necesario que en el procedimiento exista oralidad, inmediación y concentración, porque de esta forma, quien asiste a una audiencia, observa en un solo acto prolongado en el tiempo,[1]cómo se acusa, cómo se defiende, cómo se prueba y cómo decide un juez. Si bien siempre las leyes han dicho que las audiencias son públicas, esto nunca se ha cumplido, pues sólo las partes procesales son quienes presencian el desahogo de una prueba, la que por cierto, se desahoga de manera interrumpida a lo largo de varios meses y la emisión de la sentencia es reservada, notificándose únicamente a las partes procesales, de tal forma que con este diseño no es posible hablar de publicidad. La publicidad también se incluye en el artículo 17 constitucional párrafo quinto, al ordenar que las sentencias deben ser explicadas en audiencia pública: ahí es donde la sociedad conoce cómo son sus jueces, cómo deciden y, principalmente, si su sentencia tiene correspondencia con el resultado de la prueba presentada en la audiencia de juicio. Si me preguntaran qué me gusta o qué disfruto mas de mi trabajo como juez de oralidad, es, sin duda, la audiencia de explicación de sentencia.
La contradicciónes el principio procesal por excelencia y de donde deriva el carácter epistemológico del nuevo procedimiento penal. La garantía procesal de contradicción, consiste en la posibilidad de refutar la veracidad de la prueba de la contraparte, de tal forma que no sólo se reduce a que cada parte pueda hacer valer sus argumentos. Esto que es muy sencillo de decir debemos entenderlo en su justa dimensión, porque la posibilidad de refutar la veracidad de la prueba, requiere y exige, que la prueba se conforme hasta la etapa del juicio y no antes (en la de investigación como en el procedimiento mixto), pues solo de esta forma, cuando el fiscal interroga a un testigo, de inmediato el defensor contrainterroga para verificar la verosimilitud y credibilidad del testigo: o éste se sostiene o se derrumba la prueba, según los fines de la contradicción. Este principio procesal exige en las partes litigantes el desarrollo de nuevas habilidades al interrogar a testigos y saber diferenciar entre un interrogatorio directo de un contrainterrogatorio, que tienen finalidades distintas y por ende técnicas también distintas. Si esto último se desconoce, entonces se pierde la gran oportunidad de refutar la veracidad de una prueba presentada, principalmente, por el fiscal que es quien tiene la obligación de probar la culpabilidad de un imputado.
El principio de concentración se refiere a la conjunción de etapas procesales, de tal forma que no se cuente con un procedimiento largo por el número de etapas que lo conforman y además que cada etapa tenga un tiempo prologando de duración. El procedimiento mixto tiene cinco etapas (sin contar la de ejecución), el procedimiento acusatorio (ordinario) tiene sólo tres: investigación, intermedia y juicio.
El principio de continuidad es en cuanto a la recepción de la prueba, es decir, que ésta se desahogue en un solo acto (concentrado) y de manera continua, sin interrupciones en dicho desahogo (una audiencia de juicio se puede suspender por causas específicas y generalmente por no más de cuatro días).
Por último, la inmediación consiste en que el juez debe tomar conocimiento directo de las partes y de la producción de la prueba, sin que pueda delegar el desahogo en algún auxiliar. La inmediación no exige jueces presenciales, sino jueces de verdadera inmediación: que estén atentos y concentrados en cada uno de los actos que se presentan durante la audiencia, es decir, en los argumentos y peticiones de las partes, en la forma en que están desahogando la prueba, en el comportamiento de testigos y del público asistente, en el control y procedencia de objeciones, estar atento a las peticiones para resolverlas de inmediato, etcétera. Un juez que está presente pero no concentrado ni con atención, deja de cumplir con el principio de inmediación.
Así, las garantías procesales constituyen uno de los caracteres esenciales del nuevo procedimiento penal porque sólo si la formación de la prueba se desarrolla durante el juicio, en público, de manera oral y continua, sujeta a la contradicción de la contraparte e inmediada por el juez que ha de resolver, entonces se garantizan: la igualdad procesal, la relación triangular, la separación de funciones y la obligación de probar del órgano de acusación.
La última de las características esenciales es la búsqueda de la verdad procesal, contrario a la finalidad de un procedimiento inquisitorial que es la búsqueda de la verdad histórica. El procedimiento nuevo, acusatorio como lo es, no tiene por fin esa búsqueda de verdad histórica, es decir, saber lo que realmente ocurrió a detalle. Esto, justifica cualquier medio, por ello, el sistema inquisitorial institucionalizó la tortura como un método eficaz de saber lo que verdaderamente ocurrió. Numerosos estudios (desde el punto de vista ideológico, filosófico, psicológico, científico) se han ocupado del tema de la verdad: qué es la verdad o la verdad según quien y si es posible llegar a conocerla. La verdad verdadera es difícil conocerla, y un procedimiento judicial en donde se trabaja con hechos que ya sucedieron y con personas que dan cuenta de lo que percibieron, no debe tener esa misión, sobre todo, cuando procesalmente hay límites para ello, como la norma que no obliga a declarar a los familiares del imputado o a quienes se les respeta el secreto profesional (psicólogos, sacerdotes…), el que el imputado no está obligado a incriminarse, que tiene derecho a permanecer callado, que las pruebas de cargo deben ser obtenidas lícitamente, etcétera, son todos ellos límites para conocer lo que verdaderamentesucedió a detalle, sin que ello signifique trabajar con mentiras o con falsedades. El procedimiento acusatorio exige una verdad mínima pero suficiente que genere la convicción de que existe la comisión de un delito y que una persona es responsable, lo que el juez obtendrá como conclusión a partir del análisis de las pruebas y contra pruebas que las partes le presenten. Si tenemos como finalidad la búsqueda de la verdad histórica, entonces se justifica que el juez ordene oficiosamente la práctica de pruebas. Si tenemos como finalidad la búsqueda de la verdad procesal que garantiza la separación de funciones y la igualdad entre las partes litigantes, entonces, el juez trabaja con lo que las partes le lleven.
Por vez primera la constitución nos delimita cuál es el objeto del proceso penal, cuando en el artículo 20 apartado A, fracción I señala: el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Habla de procurar y no de lograr a toda costa una condena y era necesario que desde la constitución se precisara el objeto del proceso penal para que el juzgador asuma un papel en el que ya no tiene como fin la búsqueda de la verdad histórica, lo que por cierto es totalmente improbable e ilusorio y tampoco garantiza un juicio justo.



[1] Una audiencia de juicio tiene una duración, en promedio, de seis horas. Excepcionalmente se prolongan por más tiempo dependiendo el número de delitos o número de personas imputadas, incluso, por días; la de mayor duración que he presenciado fue de cuatro días.
Características esenciales del procedimiento acusatorio oral y adversarial
Cuarta parte
“Es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio”
Albert Einstein
Hoy hablo de una característica esencial del procedimiento muy importante: la imparcialidad. Para que exista, es presupuesto necesario la separación de funciones de la que ya me ocupé en otra entrada.
La imparcialidad la hemos entendido como la falta de interés del juez en el litigio y en beneficiar o perjudicar a alguna de las partes. Una de las exigencias del juez natural[1]es la competencia tanto en sentido objetivo (respecto del órgano jurisdiccional: cuantía, territorio, materia, grado), como subjetivo (respecto a la persona del juez: cualquier causa de excusa por tener relación de parentesco, amistad, odio, rencor, etcétera para con alguna de las partes o sus abogados).  Estos dos criterios garantizan al justiciable su derecho a que la controversia en la que es parte, sea resuelta por un juez tercero, ajeno a la contienda e imparcial. Pero aquí no se agota la imparcialidad, pues la competencia en su doble vertiente es una condición necesaria aunque no suficiente para lograrla.
El procedimiento penal acusatorio va más allá de la competencia y para que exista imparcialidad exige, además, que el juez se mantenga separado de la acusación lo que a su vez garantiza la igualdad entre las partes.  La separación de funciones es una característica exclusiva de un procedimiento acusatorio, porque el juez únicamente se dedica a juzgar y no a tener funciones de parte, tales como ordenar la práctica de pruebas, medidas para mejor proveer, interrogar a los testigos, etcétera.  En un procedimiento inquisitorial el juez sí tiene esas funciones porque indaga, averigua los hechos y los juzga.
Además de la separación de funciones entre acusación y decisión, la imparcialidad en un procedimiento acusatorio exige que el juez que sentencia no tenga conocimiento previo de los hechos y del resultado de la prueba, para evitar cualquier juzgamiento subjetivamente anticipado. Nuestro orden constitucional garantiza la imparcialidad cuando en el artículo 20, apartado A, fracción IV, prescribe que el juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente, entendiendo por juicio la última etapa del procedimiento ordinario (etapa de juicio oral). Esta norma constitucional tiene relación con otra del mismo rango, el artículo 16 párrafo cuarto, que impone la obligación a los poderes judiciales de contar con jueces de control, así como con el 21 párrafo tercero en donde ahora es facultad del poder judicial, también, la modificación de las penas. Lo anterior genera que en un mismo procedimiento existan tres jueces: el de control, para los actos iniciales; el de juicio, exclusivo para esta etapa que incluye la sentencia; y, el de etapa de ejecución de sentencia.
Un juicio (debate y sentencia) debe ser conocido por un juez que no haya intervenido en las etapas previas (inicial e intermedia), para garantizar la imparcialidad, porque si el mismo juez que ordena una aprehensión, vincula a proceso y admite medios de prueba, es el mismo que va a juzgar, existe, prima facie, una presunción de pre-juicio en el juzgador porque se ha involucrado con los hechos materia de la vinculación y con el resultado de lo que aportan los medios de prueba que admite en fase intermedia, de ahí que el juez deba juzgar únicamente con el resultado de la prueba inmediada durante la etapa del juicio, lo cual garantiza que dirima la controversia de manera objetiva e imparcial.
La imparcialidad, entendida como la prohibición de que el juez asuma una función de parte y de que juzgue sólo con las pruebas del juicio, es una exigencia de un estado democrático de derecho, porque se traduce en el respeto a la regla de trato igualitario que deben tener las partes litigantes, por ello, hoy regresamos a principios como el de justicia rogada (el juez no resuelve oficiosamente o no hay consecuencias lógicas y necesarias, sino que todo es a petición de parte); además, el juez del procedimiento acusatorio tiene poderes negativos: de control, no de acción; y tiene que establecer una verdad procesal con justicia y objetividad. El juez es un ser humano, entonces, ¿en qué dimensión se entiende la objetividad? La objetividad se logra si el diseño procesal permite que realmente sea un tercero ajeno al conflicto: que no tenga funciones partivas, que no ordene actos procesalmente trascendentales oficiosamente,[2] que no asuma una hipótesis como propia. Una decisión justa exige, entre otras cosas, un juez ajeno al conflicto y objetivo.
El mandamiento constitucional se regula en el Código Nacional de Procedimientos Penales, porque encontramos delimitadas las funciones del juez de control y juez de juicio. El primero, para resolver sobre medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación que requieran control judicial, audiencia inicial e intermedia, procedimientos alternos y abreviado, así como desahogo de prueba anticipada. Y el segundo, exclusivamente, para la etapa de juicio, además de que existe prohibición expresa en el artículo 350: los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento.

El procedimiento acusatorio exige un juez imparcial, no solo en el sentido de que no tengan interés en la contienda o relación con las partes, sino, además, que juzgue de manera objetiva sin que previamente se haya i



[1] Juez natural es el juez competente, nombrado con anterioridad al hecho, imparcial e independiente (tanto interna como externamente). Son las garantías orgánicas de la jurisdicción.
[2] El único acto oficioso que se le permite es cuando advierte violación a derechos fundamentales aún y cuando la parte correspondiente no lo haga valer.