Décima época; progresistas; conservadores;

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El pasado 4 de octubre, se cumplieron ya tres años del inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, en el que se publica la jurisprudencia del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito. El inicio de la Décima Época fue necesario debido a dos reformas sustanciales: las del 6 y 10 de junio de 2011, en materia de amparo y de derechos humanos. La reforma al artículo 1 constitucional, viene a significar una nueva formar de impartir justiscia y por ende, de interpretar las normas.

Sin duda, en estos tres años hemos sido testigos del cambio de ideología en los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los casos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su competencia. Avances significativos pero también, decisiones que parecen estancarse en un periodo de estricto legalismo o que se resisten a la consolidación, en la realidad, de un estado constitucional de derecho, es decir, al reconocimiento de los derechos y de las libertades. Por las discusiones que podemos seguir del Tribunal Pleno, estimo que son más los avances en los ministros que integran la Primera Sala y muy pocos en los de la Segunda, en la que aún se advierten resistencias.

Del 4 de octubre de 2011 a la fecha, el lenguaje de la Corte ha cambiado y ha introducido conceptos que explícitamente no están contemplados en la Constitución: hoy no se habla sólo de violaciones a formalidades, sino de violaciones al debido proceso. Ya no se argumenta sobre falta de formalismos al introducir una prueba, sino que se habla de prueba ilícita. Hoy, las normas se analizan de acuerdo al principio que subyace en la que sea materia de análisis. Hoy, las violaciones en la materia penal, tienen como eje rector el principio de inocencia que expresamente no está contemplado en la Constitución en el texto anterior al 18 de junio de 2008, pero aún así, la Corte emitió jurisprudencia para dar contenido a dicho principio en una triple vertiente.

Este cambio está influido por la reforma del artículo 1 constitucional; por el cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del caso Radilla Pacheco Vs. México; y, por lo que derivó de la contradicción de tesis 293/2011.

Las resoluciones más significativas y que tengo en mente, principalmente del Pleno y de la Primera Sala en materia penal, son:

  • Las que tienen que ver con el fuero militar, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción I del Código de Justicia Militar y que generó que si activos del ejército cometen delitos contra civiles, serán juzgados en la justicia civil, como garantía del derecho a un juez natural; así como lo relativo al reconocimiento de legitimación de las víctimas indirectas de delitos de homicidio o desaparición para interponer amparos (justo tres años antes, en el 2009, la Corte había resuelto lo contrario en ambos casos). Esto sin duda es derivado de lo ordenado en las sentencia de los casos Radilla, Fernández Ortega, Rosendo Cantú y Cabrera García.
  • La inmediata libertad ordenada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, al conceder el amparo a sentenciados en el caso Acteal, por violación al debido proceso, por existir prueba obtenida con violación a los derechos humanos y por violar el principio de inocencia. Hasta la última resolución de amparo del 10 de abril del 2013 (le precede otra en el mismo sentido del 1 de febrero de 2012), habían sido liberados en total 53 indígenas acusados con pruebas ilícitas. Del caso Acteal, se generó la jurisprudencia sobre prueba ilícita, cuya relevancia es que se analiza un caso del procedimiento penal mixto bajo el contexto del respeto a derechos humanos, procedimiento penal mixto en el que era impensable hablar de prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. El rubro de la tesis es: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
  • El 17 de octubre de 2012, la Primera Sala amparó a un indígena mazahua, Hugo Sánchez Ramírez, condenado a más de 30 años de prisión por secuestro. La Primera Sala concedió el amparo, en razón de que se violaron el debido proceso, la presunción de inocencia, defensa adecuada y porque la responsabilidad se basó en pruebas ilícitas.
  • El 23 de enero de 2013, se concedió el amparo liso y llano a Florence Cassez, por existir violaciones al debido proceso, al principio de inocencia, por la omisión de la autoridad de ponerla de inmediato a disposición del ministerio público y se creó el concepto de “efecto corruptor” que motivó incluso, una tesis.
  • El 10 de junio de 2013, se concedió el amparo a una persona acusada de homicidio, que al confesar ante el Ministerio Público, estuvo asistida de una persona de confianza. El Tribunal en Pleno definió lo que debía entenderse por defensa adecuada: únicamente la que proporciona un licenciado en Derecho, no así, la persona de confianza que aún se contempla en algunas legislaciones procesales, porque ello rompe con el principio de igualdad procesal.
  • El 21 de agosto del 2013, el amparo concedido a un sacerdote de San Luis Potosí, acusado de violación y homicidio, cuya condena estaba basada en 256 pruebas, pero ninguna incriminaba al sacerdote. Esta resolución aportó algunas tesis en materia de cadena de custodia y en la forma en que los jueces deben acreditar responsabilidad a partir de prueba circunstancial.
  • En septiembre de 2013, en varias sesiones se resolvió la tan famosa contradicción de tesis 293/2011, que marca el nuevo proceder en la impartición de justicia en nuestro país. La Corte determinó que los derechos humanos reconocidos en la Constitución, están a la par de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, pero que si existen restricciones a derechos humanos, deberá estar a lo que diga la Constitución en cuanto a tales restricciones. Y, que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es vinculante cuando su aplicación sea en beneficio a la protección de los derechos reconocidos a favor de las personas. Gran avance en el tema de poner a la par a los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados, pero parece haber un retroceso y una contradicción, al señalar que deberá estarse a las restricciones que señale la propia Constitución. Aquí cabe agregar, la tesis que permite a todos los jueces del Estado Mexicano realizar el control de regularidad de las leyes.
  • El 16 de octubre de 2013, la resolución que emitió la Primera Sala a favor de un quejoso que padece el síndrome de Asperger, que genera la primer sentencia redactada en formato de “lectura fácil”, para la comprensión de una persona con discapacidad, y que incluye, además del tipo de redacción, tipografía clara y de tamaño accesible, párrafos cortos y sin justificar.
  • El 6 de noviembre de 2013, el amparo concedido a Israel Arzate, por violaciones al debido proceso, tortura, prueba ilícita y retención indebida por parte de elementos del ejército, sin poner a disposición del ministerio público al detenido. Este caso es significativo, porque es de un procedimiento penal acusatorio y oral que se da en Cihuahua.
  • La Primera Sala resolvió una contradicción de tesis, en la que declara que es inconstitucional que el Ministerio Público revise los dispositivos móviles de una persona detenida; que debe asegurar el dispositivo y, de ser necesario, solicitar la autorización del juez para la intervención (revisión) de las comunicaciones, pues no se puede restringir el derecho a la privacidad de las comunicaciones por el simple hecho de que una persona sea detenida o asegurada.
  • Lo anterior está relacionado con la acción de inconstitucionalidad sobre geolocalización en tiempo real, decisión del 9 de enero del año en curso, en donde se determinó que es constitucional el que la autoridad ministerial solicite la ubicación de un dispositivo móvil en determinados delitos.
  • Las resoluciones de amparo de la Primera Sala, en marzo de este año, relacionadas con el tema del arraigo, en las que se determinó que después de la reforma del 18 de junio de 2008, las entidades federativas carecen de competencia para reformar sus respectivas legislaciones procesales en materia de arraigo; que el arraigo es sólo procedente para delincuencia organizada y que las pruebas obtenidas de manera directa e inmediata con un arraigo, son ilícitas y deben excluirse.
  • El 23 de abril de 2014, el amparo concedido sobre matrimonio igualitario, al considerar que es discriminatorio el que un código civil (en ese momento, el de Oaxaca), señale que el matrimonio es el contrato entre un solo hombre y una sola mujer.
  • Y, aunque no es de materia penal, hace tres semanas la decisión de la Segunda Sala, de declarar que no es inconstitucional el negar medicamentos “huérfanos” a pacientes con enfermedad poco común, porque dichos medicamentos aún no forman parte del cuadro básico de medicinas. Una decisión importante en el tema de los derechos sociales, como lo es el derecho a la salud, de la que mucho se esperaba pero, me parece, se quedó en el formalismo sin observar lo relativo a los derechos.

A tres años, considero que hay avances importantes y debemos estar pendientes de la próxima conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que dos de sus integrantes, concluyen este año su periodo de veinte años. Veremos qué tendencia se sigue: la progresista o la conservadora. Por el bien de los Derechos, espero que sea la primera.