formalismo; control constitucional de normas; autoridades administrativas;

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El pasado 3 de octubre de 2014, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, una tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien, no es vinculante, me parece que si es delicado el punto que ahí se trata, relativo a que las autoridades administrativas no están facultadas para hacer control constitucional de normas y dice, textualmente: “…es decir, no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo…”.

Considero que hay una concepción errónea respecto de lo que significa el control de constitucionalidad, ya que incluso, a los jueces de fuero común, que sí pueden realizarlo, no se les permite declarar la invalidez de un precepto normativo. El control de constitucionalidad, consiste en interpretar una norma de conformidad con los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para preferir la interpretación de la norma secundaria, más favorable en beneficio de los derechos reconocidos a las personas; si no se logra armonizar la ley secundaria con la constitución vía interpretación conforme (que lo veo muy difícil), entonces lo que procede es resolver con base en el texto constitucional y no con base en la ley local, lo que no implica hacer una declaración de invalidez de la norma, pues solamente el Poder Judicial Federal tiene la facultad competencial de declarar la invalidez de un precepto (vía amparo contra leyes y la SCJN en acciones de inconstitucionalidad).

En la tesis se cita otra que derivó del expediente Varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia del caso Radilla), que se refiere a los pasos que se deben seguir para el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos (a. interpretación conforme en sentido amplio; b. interpretación conforme en sentido estricto; y c. inaplicación de la ley), a cargo de los jueces, sin embargo, no veo por qué hacer referencia a dicha tesis, cuando ésta, en ninguno de los pasos ya citados, habla de declarar la invalidez de una norma (solo de inaplicación) y si se cita tal tesis porque habla sólo de jueces, me parece que ello obedece a que fue el primer paso que dio la SCJN para reconocer el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso a cargo de los jueces, sin que ahí se analizara si únicamente corresponde a la autoridad judicial o también a una distinta.

Por otro lado, el artículo 1 constitucional es muy claro: obliga a TODAS las autoridades, sin distinción alguna, a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, pero como vemos, ahora la Segunda Sala está realizando una interpretación distinta al excluir de dichas obligaciones a las autoridades administrativas, dado que a través de un control constitucional de normas, es decir, a través de interpretar las normas secundarias conforme a los derechos reconocidos en la constitución, es una de las formas a través de las cuales en la práctica puede ser efectiva la protección, el respeto y el garantizar los derechos humanos.

Es preocupante el texto de esta tesis porque se está refiriendo en general a todas las autoridades administrativas, y en materia penal, el agente del ministerio público y los policías, son autoridades administrativas, entonces, si advierten la incompatibilidad de una norma secundaria con los derechos consagrados en la constitución, ¿deberán seguir aplicando la norma local?, sobre todo cuando muchas de las normas secundarias aún no se han adecuado por parte del legislador. Esto, me parece que nos regresa al estado que teníamos anteriormente, cuando la teleología de la reforma constitucional es hacer efectivos, en todo momento, los derechos reconocidos a favor de las personas y no esperar hasta el amparo para que un juez puede realizar declaraciones de constitucionalidad o no de una ley, en otras palabras, es claro ejemplo de que sigue imperando el formalismo.

Este es el enlace en donde pueden ver el texto de la tesis que comento, y en este otro enlace, está la tesis que se cita en la primera.