Para cerrar la semana del XCVIII aniversario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consideré importante compartirles algunas reflexiones de tipo penal, derivadas del análisis de la exposición de motivos de Venustiano Carranza ante el Congreso Constituyente, respecto de la iniciativa de reforma a la Constitución. Lo anterior en razón de que encontré demasiadas referencias a la materia penal, incluso, más que sobre los derechos sociales que es una de las características importantes de nuestra Constitución del 17, y hago un análisis respecto del procedimiento penal diseñado en 1917 en comparación con el del 2008.
Y esto es así, es decir, que el discurso justificatorio aludiera al tema penal, porque esa materia guarda íntima relación con lo constitucional. Un penalista debe ser un constitucionalista, porque es en la constitución en donde se consagran los derechos fundamentales pero también sus restricciones. Un penalista debe conocer la naturaleza y forma de interpretar las normas constitucionales, porque las aplica todos los días: su principal fundamento es, precisamente, la Constitución.
De todas las reacciones que tiene el Estado para cumplir con su fin del bien común, la penal es la más drástica de todas porque afecta derechos fundamentales; en la materia penal todos los días afectamos un derecho: a la libertad, a la intimidad, a la privacidad, al domicilio, por ejemplo, cuando se ordena una aprehensión o se dicta sentencia definitiva que impone prisión; cuando autorizamos un cateo, toma de muestras de imputados para análisis periciales o revisión de sus dispositivos electrónicos, entre otros. Y precisamente por eso, porque afectamos derechos fundamentales, es que debemos ser muy estrictos con seguir las pautas constitucionales y convencionales para poder afectarlos legalmente, de ahí que el Estado se legitima si al reaccionar frente al gobernado, cumple con tales estándares, que no solo deben ser procesales, sino también sustantivos, como los principios de reserva y taxatividad de la ley penal (artículo 14 constitucional), o el principio de proporcionalidad en la fijación de las penas que castiguen los delitos (artículo 22 constitucional), lo que deriva de las máximas del garantismo decimonónicas: no hay pena sin delito, no hay delito sin ley, no hay ley sin necesidad y no hay necesidad sin lesividad; máximas que vienen a regular al Estado para decidir cuándo y cómo prohibir, cuándo y cómo castigar, siguiendo la taxonomía Ferrajoliana.
Por esa razón la materia penal está muy detallada en la constitución; muchos artículos, del 14 al 23, se ocupan de regular los actos del Estado en dicha materia.
Retrotrayéndonos hacia 1917 (o 1916, cuando se presenta la iniciativa de reforma constitucional), encontramos que las condiciones bajo las cuales se juzgaba a las personas penalmente, conservaban un sistema inquisitorial con todo lo que ello significa e implica, y Carranza, insiste en la creación de la figura del Ministerio Público precisamente para romper con el principio inquisitorial e instaurar el acusatorio, que desde entonces lo tenemos.
Carranza señalaba varias acciones por las cuales afirmaba que las garantías del acusado en los procesos criminales, habían sido ineficaces, es decir, existían esas garantías pero no se respetaban. Dijo Carranza al respecto: “…se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos… conocidas son… las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que solo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida…”. Esto ocurría en 1916, a pesar de las disposiciones de la constitución de 1857, ¿por qué?, por el régimen de gobierno de tipo dictatorial y por ende, autoritario. Un sistema procesal siempre tendrá correspondencia con la forma de gobierno imperante, por eso, si Carranza pretendía nuevas reglas en materia penal, era porque privilegiaba la real división de poderes y pretendía que se evitara el centralismo. Una muestra de cómo hay correspondencia entre la forma de gobierno y los procesos penales es la siguiente cita: “…El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes, exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla”.
Con el garantismo que como teoría inspira la reforma constitucional de 2008, se pretende que los derechos existan en la constitución, pero no solo eso, sino que se cumplan, de lo contario nos pasará lo mismo que con los derechos o garantías consagrados en las constituciones del 57 y del 17.
En cuanto al rediseño del Ministerio Público, Carranza confía demasiado en esta institución bajo los principios que propone, porque si bien ya existía, no cumplía con la función para la cual fue creado. Al respecto dijo: “…las leyes han adoptado la institución del ministerio público pero ha sido solo nominal porque solo tiene un papel decorativo…”. Lo anterior porque el Ministerio Público, como parte del Poder Ejecutivo e independiente del Judicial que es el que juzga, es lo que da la esencia de la separación de funciones al asignarle la facultad de investigar los delitos y acusar a los responsables. Esto es la esencia del principio acusatorio, empero, según dijo Carranza, “…los jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura”. Como vemos, un procedimiento inquisitorial con todas sus formas, a pesar de que, insisto, se supone, ya teníamos el principio acusatorio.
Por eso, como decía, Carranza le apuesta demasiado a la nueva institución del Ministerio Público, pues lo ve como la única posibilidad de evitar ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces “…toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura…”, que constituye el principio de jurisdiccionalidad ya establecido por Beccaria, Montesquieu y posteriormente por Ferrajoli en sus diez máximas del garantismo penal. Principio acusatorio y división de funciones, que quedó claramente establecido en el artículo 21 de la Constitución del 17.
También Carranza se ocupó de las formas de proceder del Ministerio Público, para evitar lo que se mencionaba en una de las citas pasadas: actos ilegales contra imputados, obtención de confesiones coaccionadas, trato inhumano, y al quitar funciones de investigación a los jueces (inquisitoriales), las traslada al Ministerio Público: “…dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes”. Por eso, confió Venustiano Carranza que “…con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedará asegurada”. Y sí, porque a partir de 1917 la Constitución estableció que solo un juez puede ordenar una aprehensión, aunque también reconoció la necesidad de que cualquier persona pueda detener a otra si es sorprendido en flagrancia, así como la urgencia de detener a una persona por parte del ministerio público, para el caso de un delito grave y ante temor de fuga, lo cual quedó establecido en un solo párrafo del artículo 16 de la constitución de 1917.
En cuanto a los derechos de los imputados, el artículo 20 constitucional se conformó de diez fracciones (hoy solo tiene nueve), siendo la primera el derecho que tenían a obtener su libertad a cambio de una fianza (de diez mil pesos y si el delito no excedía de una pena de 5 años). Es importante atender a la sistemática jurídica y, en este caso, al orden en que se enunciaron los derechos de los imputados, que como lo dije, en primer lugar aparece este derecho. Lo anterior, porque enfatizó Carranza que si bien ya se permitía la libertad provisional, los jueces la negaban con el argumento de que existía temor de que el acusado se fugara y se sustrajera a la acción de la justicia.
Después seguía el derecho de no ser compelido a declarar y la prohibición de toda incomunicación; darle a conocer el nombre de quien lo acusa; derecho de carearse y ofrecer medios de prueba; duración de la instrucción (mismo periodo que el actual); derecho de defensa y, algo muy importante: el derecho del imputado a ser juzgado en audiencia pública, por un juez o incluso, por un jurado de ciudadanos. El principio de publicidad era necesario para también romper con el esquema inquisitorial que es reservado, secreto.
Y si Carranza fortalece el principio acusatorio en la nueva constitución, era obvio que se refiriera al tema de la independencia judicial, sin la cual el principio acusatorio queda en una mera mención y los jueces, entonces, no cumplen su función de garantes de los derechos y las libertades. A este respecto dijo Carranza: “…uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano, es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público y que protejan el goce quieto y pacífico de los derechos civiles de que ha carecido hasta hoy”.
La Constitución del 17, al menos formalmente, ya era garantista, no porque hable de garantías, sino porque fijó límites a la autoridad y consagró derechos, es decir: 1) estableció el principio acusatorio: la división de funciones entre acusación e imposición de penas; 2) derechos de acusados; 3) formas de proceder para privarlos de la libertad; 4) reconoció los cateos y señaló sus exigencias para ejecutarlos; 5) consagró el derecho de defensa y la posibilidad de que el imputado tuviera acceso a todos los datos del proceso; 6) privilegió la libertad personal; 7) también privilegió la publicidad del acto procesal en el que se iba a juzgar a un imputado; y, 8) fijó un tiempo de duración de los procesos penales; todo esto con la finalidad de juzgar a una persona bajo los estándares constitucionalmente establecidos y así, evitar cualquier abuso de poder, cualquier acto arbitrario. Sin embargo, el garantismo requiere que materialmente los derechos sean una realidad, pues es insuficiente contar con un catálogo de derechos si estos no se respetan.
Y me pregunto, ¿el discurso de Carranza no es parecido al de la reforma del 18 de junio de 2008 en materia de seguridad y justicia? Por supuesto que sí, el discurso siguió vigente porque, otra vez, la constitución se respetó a medias, pues si bien se continuo con el principio acusatorio, siguieron las incomunicaciones, las confesiones coaccionadas, las limitaciones al derecho de defensa y tampoco se privilegió la libertad porque las leyes procesales cada vez iban aumentando el catálogo de delitos por los cuales era improcedente la libertad provisional bajo caución.
Que lamentable que constitucionalmente se hayan fijado límites al poder de la autoridad y estos no se hayan respetado, pues entonces, ¿porqué necesitamos de la reforma del 18 de junio de 2008?, que por cierto, pone el acento en los límites al poder de la autoridad. Considero que fue porque todo se distorsionó en la práctica y también la jurisprudencia contribuyó a un entendimiento diferente de las normas constitucionales, pero además, posterior a 1917 prevaleció una forma de gobierno autoritaria y centralista, disfrazada de democracia que, por supuesto, también impactó a las formas de proceder penalmente.
A partir del 18 de junio de 2008, hablamos de un “nuevo” procedimiento penal, sin embargo, volteando al pasado, vemos que estructuralmente la constitución permanece igual y, por ende, no es nuevo, dado que se conserva el principio acusatorio, la independencia judicial, la facultad del ministerio público para investigar-acusar y del juez para imponer las penas; las reglas para proceder a una detención por aprehensión, flagrancia o caso urgente siguen igual; la reserva de la ley penal y su taxatividad están intocadas. Entonces esto no es nuevo, tampoco el tema de los derechos, porque los básicos siguen igual: derecho a la libertad, defensa, ofrecer pruebas, consultar registros, publicidad en el acto de juzgar, no incomunicación, no coacción, etcétera; lo que se adicionó fue un principio fundamental como la presunción de inocencia, se detalló en la consulta de registros, que el imputado y su defensor tienen derecho a consultarlos previo a que se le tome una declaración o entrevista, ya sea ante el ministerio público o el juez y se fijó un limite a la duración de la prisión preventiva.
Lo que introduce la reforma de 2008, en comparación con la de 1917, son límites a la autoridad, y entonces, se fortalece el garantismo, porque obliga a los jueces: a la inmediación en todas las audiencias; a la publicidad; a realizar la valoración de la prueba sin que puede delegar dicha función; a sentenciar con la prueba producida durante el juicio y solo si dicha prueba se obtuvo con respeto a derechos fundamentales; a condenar bajo el estándar de convicción de culpabilidad; a no reunirse con alguna de las partes sin que esté presente la otra por principio de contradicción pero como obligación para el juez; y, a no conocer de la etapa de juicio si previamente ya conoció del mismo caso en etapas previas. Estas son las reglas del juego para las autoridades penales, en específico, los límites al poder judicial y eso se llama garantismo.
Adicional a lo anterior y en cuanto al trabajo de las partes, la Constitución les dice que deben tener igualdad procesal y que todos sus argumentos deben ser presentados de forma pública, contradictoria y oral. Entonces: límites al poder judicial y los principios procesales citados, es la novedad del procedimiento penal a partir del 18 de junio de 2008, mismo que respeta el carácter estructural (división de funciones) y material (derechos fundamentales) de la constitución de 1917.
En este enlace pueden consultar el Diario de los Debates del 1 de diciembre de 1916 que contiene la exposición de motivos de Venustiano Carranza.
